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CSJ - STC2629-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2629-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2743-2022 Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-02463-01 (Aprobado en Sala de nueve de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 14 de diciembre de 20211, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Wilson José Albarracín Ramírez contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, igualdad, pensión de jubilación, mínimo vital, vida en condiciones dignas y favorabilidad, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio laboral que inició (SL2268-2021, 24 may., rad. 82045). 1 El expediente fue ingresado a este despacho el 25 de febrero de 2022, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-02463-01

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2. En sustento de sus súplicas, indicó que trabajó en la Electrificadora de Santander S.A. ESP desde 1990 « sin interrupción», por lo que, con fundamento en la convención colectiva de la entidad, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación extralegal el 3 de noviembre de 2015,

interrupción», por lo que, con fundamento en la convención colectiva de la entidad, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación extralegal el 3 de noviembre de 2015, en tanto acreditó 25 años de servicio y 50 de edad, pero le fue negada porque el beneficio habría fenecido el 31 de julio de 2010, en virtud del Acto Legislativo n.º 1 de 2015, desconociendo que este instrumento « se encuentra vigente por voluntad de las partes y que lo allí consignado se constituye en norma de obligatorio cumplimiento para los suscribientes». Por lo anterior, presentó demanda, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien desestimó el petitum, con idénticos argumentos a los expuestos por la empleadora; decisión ratificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa localidad, desconociendo el precedente constitucional 2 y las normas integrantes del bloque de constitucionalidad. Inconforme, recurrió en sede extraordinaria, pero la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 dejó incólume la resolución desfavorable del ad quem, pese a los postulados de «los Convenios 87, 98, 154 de la Organización Internacional del Trabajo, que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en estricto sentido sentencia C-401 de 2005, así mismo, lo dispuesto en la Ley 26 y 27 de 1976 y lo establecido en el artículo 333 de la Ley 1564 del año 2012».

Constitucionalidad en estricto sentido sentencia C-401 de 2005, así mismo, lo dispuesto en la Ley 26 y 27 de 1976 y lo establecido en el artículo 333 de la Ley 1564 del año 2012». 2 Entre otras, refirió las sentencias: C-401 de 2005; SU-1185 de 2001; SU-241 de 2015; SU113 de 2018; SU-455 de 2019; SU-267 de 2019; SU-027 de 2021Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-02463-01 3

3. Así las cosas, pidió, en compendio, que « se revoque el fallo de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral de fecha 24 de mayo de 2021, SL 2268 Radicación 82045, ordenándose en consecuencia producir un fallo ajustado en un todo a la Constitución Política, los Convenios Internacionales y las disposiciones del derecho laboral colectivo que instituyen el derecho a la negociación colectiva, y los cuales permanecen incólumes toda vez que no fueron afectados ni tácita ni expresamente por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, como son los artículos 39, 53, 55, 93 constitucional».Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-02463-01

4 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS De acuerdo con el recuento realizado por el a quo constitucional, se tienen las siguientes intervenciones: «1.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que mediante providencia SL2268-2021, resolvió no casar la sentencia proferida en segundo grado dentro del proceso ordinario

constitucional, se tienen las siguientes intervenciones: «1.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que mediante providencia SL2268-2021, resolvió no casar la sentencia proferida en segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2017-00097; providencia en la cual, se consignaron los motivos de su decisión. Aseveró que, la acción de amparo no debe abrirse paso, teniendo en cuenta que, no se incurrió en defecto fáctico o sustantivo en la decisión objeto de reproche, y mucho menos, se vulneraron los derechos fundamentales del demandante dentro del proceso de referencia. Resaltó que, “la decisión con la que se desató el recurso extraordinario y no casó el proveído dictado por el Tribunal Superior de Bucaramanga, siguió el precedente establecido por la Sala Permanente de nuestra Corporación, constituido durante mucho tiempo, según consta en los pronunciamientos antes citados.” 2.- La Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. manifestó que, las providencias atacadas, fueron proferidas con absoluta legalidad, ajustada plenamente al ordenamiento jurídico, por lo tanto, no puede pretender el accionante convertir la acción de tutela en una tercera instancia para reabrir debates concluidos». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el resguardo, porque «la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y

contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De maneraRadicación n.º 11001-02-04-000-2021-02463-01 5 que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva». IMPUGNACIÓN El censor recurrió la precitada sentencia, sin exponer argumentos adicionales a los esgrimidos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició el gestor (SL2268-2021, 24 may., rad. 82045), por mantener en firme la resolución desestimatoria del tribunal ad quem, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho ,

Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios comoRadicación n.º 11001-02-04-000-2021-02463-01 6 extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Caso concreto. 3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de esta Corporación dejó incólume el fallo absolutorio del tribunal, porque « aún con las prórrogas automáticas de la convención colectiva de trabajo, no puede continuar dándose aplicación a la convención después del 31 de julio de 2010, pues en esta fecha inexorablemente quedan sin efecto los acuerdos convencionales», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.

En efecto, al analizar el primer embate formulado por el promotor, relacionado con la violación directa « del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo No. 01 de 2005 y más precisamente, porque incurrió en errónea interpretación del parágrafo señalado, lo que dio lugar a la indebida aplicación de la parte final del parágrafo

transitorio 3° del Acto Legislativo No. 01 de 2005 y más precisamente, porque incurrió en errónea interpretación del parágrafo señalado, lo que dio lugar a la indebida aplicación de la parte final del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo No. 01 de 2005, al tiempo que cayó en interpretación errónea del parágrafo 3° transitorio, que desembocó en la infracción directa de lo previsto en el contenido de dicho parágrafo en su parte final», la Sala encartada señaló lo siguiente: «En el examine, la censura propone por vía directa la errónea interpretación del parágrafo 3º, «lo que dio lugar a la indebida aplicación de la parte final del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo No. 01 de 2005»; nuevamente recurre al primer submotivo indicado sobre la misma norma y finaliza con «la infracción directa de lo previsto en el contenido de dicho parágrafo en su parte final» (las negrillas son del original). Con lo anterior, comete la impropiedad de mezclar en un solo cargo las tresRadicación n.º 11001-02-04-000-2021-02463-01 7 modalidades de acusación que tiene la senda jurídica, frente a un mismo precepto, cuando esta Sala ha dicho repetidamente que dichos conceptos son autónomos y contradictorios (CSJ SL9702021) e invocarlos en un mismo cargo, coloca a la Corte en el papel de escoger cuál pudo ser la violación en que incurrió el Tribunal,

dichos conceptos son autónomos y contradictorios (CSJ SL9702021) e invocarlos en un mismo cargo, coloca a la Corte en el papel de escoger cuál pudo ser la violación en que incurrió el Tribunal, esto es, si la aplicación indebida, la infracción directa o la interpretación errónea, labor que no es dable emprenderla de oficio, dado el carácter dispositivo y extraordinario del recurso de casación laboral, circunstancia que es suficiente para desestimar el ataque por yerro técnico inexcusable (CSJ SL1020-2018). Se suma a lo anterior que tampoco existe un ejercicio hermenéutico que conduzca a establecer si realmente se presentó dislate en el entendimiento del precepto aludido, en la forma que tiene dicho esta Corporación se hace este análisis, ya que no hizo el censor una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el juzgador con el recto sentido que surge de su texto, de modo que al efectuar el estudio de la norma para verificar que la comprensión que se le otorgó es o no correcta, los restantes conceptos de violación de la ley resultan aún más imposibles de invocar y hasta de sustentar, habida cuenta que, para que se configure la infracción directa el sentenciador debe omitir la norma que correspondía al caso en estudio, pero en el sub lite ella sí fue utilizada y, dado que tenía cabida para solucionar la litis, tampoco pudo darse una indebida aplicación de la ley. En cuanto a los artículos 25, 29, 48, 53, 55, 58, 93, 94 y 229 de la Constitución

utilizada y, dado que tenía cabida para solucionar la litis, tampoco pudo darse una indebida aplicación de la ley. En cuanto a los artículos 25, 29, 48, 53, 55, 58, 93, 94 y 229 de la Constitución Política, los Convenios 87 y 98 de la OIT (Ley 26 y 27 de 1976), y 1.°, 3.°, 11 y 13 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, la proposición jurídica carece de modalidad de la violación; si bien en el desarrollo del cargo, respecto de algunos de estos alegó que fueron desconocidos, no existe una cabal fundamentación de ello pues se hace una simple enunciación de que fueron desconocidos o dejados de lado o soslayados, no obstante la existencia de garantías para los derechos laborales y la obligación de respeto a los derechos adquiridos en materia pensional. En ese orden de ideas, la sustentación no pasa de ser un alegato propio de las instancias, sin la capacidad para quebrar una sentencia que se encuentra resguardada por la doble presunción de legalidad y acierto». Seguidamente, al desatar las restantes censuras, la colegiatura denunciada fijó como presupuestos fácticos que:Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-02463-01 8 «i) el señor Albarracín Ramírez nació el 14 de junio de 1963; ii) prestó servicios entre el 2 de enero de 1990 y el 3 de febrero de 2016; y iii) la

8 «i) el señor Albarracín Ramírez nació el 14 de junio de 1963; ii) prestó servicios entre el 2 de enero de 1990 y el 3 de febrero de 2016; y iii) la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ESSA S. A. ESP y Sintraelecol tuvo una vigencia inicial del 1º de noviembre de 2003 al 31 de octubre de 2007 », por lo que, en cuanto a la controversia sobre los efectos de la entrada en vigor del Acto Legislativo n.º 1 de 2005 en el sub-lite, sostuvo que: «En ese orden de ideas, el problema jurídico que debe resolver la Sala se contrae a determinar si es posible mantener los efectos de una convención colectiva de trabajo suscrita antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, más allá del 31 de julio de 2010, por efecto de las prórrogas automáticas previstas en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo. La Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre Sintraelecol y la empresa demandada, se pactó con duración de cuatro años, contados a partir del 1º de noviembre del 2003; en su artículo 70 se consagró un beneficio pensional a favor de los trabajadores que, «[…] ingresaron a la Empresa con anterioridad al 1º de abril de 1996, la pensión de jubilación se reconocerá a quienes reúnan setenta y cinco (75) puntos, en un sistema en el cual cada año de servicio a la Empresa equivale a un (i) punto, y cada año de edad a otro, siempre y cuando el trabajador haya cumplido cincuenta (50) años de edad y haya prestado sus servicios a la Empresa

setenta y cinco (75) puntos, en un sistema en el cual cada año de servicio a la Empresa equivale a un (i) punto, y cada año de edad a otro, siempre y cuando el trabajador haya cumplido cincuenta (50) años de edad y haya prestado sus servicios a la Empresa un mínimo de veinticinco (25) años». Como quiera que el actor inició labores con la Electrificadora del Santander S. A. ESP el 2 de enero de 1990, para el 31 de julio de 2010, totalizaba más de 20 años de servicios; en cuanto a la edad, para esa fecha contaba 47 años; de modo que solo sumaba 67 puntos y no tenía ninguno de los parámetros contenidos en la norma convencional, ambos los adquirió con posterioridad al vencimiento del plazo inicialmente pactado en la convención, y más allá del 31 de julio de 2010, fecha límite señalada por el AL 01 de 2005 para que las convenciones colectivas en materia pensional surtieran efectos; en este caso, a la edad fijada en el precepto llegó el 14 de junio de 2013 y el tiempo de servicios lo cumplió el 2 de enero de 2015.Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-02463-01 9 Pues bien, resulta claro para la Sala que al 29 de julio de 2005, cuando entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005 la convención colectiva de la que se pretende derivar el derecho pensional se encontraba corriendo el término por el cual fue pactada, hecho que fue interpretado por esta Corporación en sentencia CSJ SL124982017 como un impedimento para que sobre ellas corrieran las

colectiva de la que se pretende derivar el derecho pensional se encontraba corriendo el término por el cual fue pactada, hecho que fue interpretado por esta Corporación en sentencia CSJ SL124982017 como un impedimento para que sobre ellas corrieran las prórrogas automáticas del artículo 478 del CST, pues dichos acuerdos se encontraban sometidos al término inicialmente estipulado por las partes. Sin embargo, esta posición fue examinada en la CSJ SL2798-2020, en la cual se planteó que sí era posible prorrogar los acuerdos colectivos no denunciados, por períodos de seis meses en seis meses, una vez concluyera el lapso de su vigencia inicial (…)». En ese orden, indicó que « en los escenarios propuestos, el tiempo de vigencia de las convenciones colectivas de trabajo, a partir de la expedición de la reforma constitucional de 2005 no puede ir más allá del 31 de julio de 2010, en materia pensional, lo cual no significa atentar contra derechos adquiridos o las expectativas legítimas, ni mucho menos, contra el derecho de negociación colectiva o la aplicación de los convenios internacionales del trabajo, en tanto resultan compatibles con las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT con el Acto Legislativo 01 de 2005». De esta manera, coligió que «aún con las prórrogas automáticas de la convención colectiva de trabajo, no puede continuar dándose aplicación a la convención después del 31 de julio de 2010, pues en esta fecha inexorablemente quedan sin efecto los acuerdos

automáticas de la convención colectiva de trabajo, no puede continuar dándose aplicación a la convención después del 31 de julio de 2010, pues en esta fecha inexorablemente quedan sin efecto los acuerdos convencionales; este fue el mecanismo gradual instituido para suprimir regímenes pensionales especiales por el constituyente delegado, según se expone en la misma providencia en cita. Esta conclusión se encuentra consignada también en la providencia CSJ SL3072-2020 que dirimió el litigio contra la entidad demandada, con fundamento en la misma norma extralegal y bajo similares supuestos fácticos». En idéntico sentido, consideró que «el demandante pretende obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación contenidaRadicación n.º 11001-02-04-000-2021-02463-01 10 en el artículo 70 de CCT 2003-2007; empero, ni dentro del lapso de la vigencia inicial ni aún en sus prórrogas completó los 75 puntos que exige el referido pacto, de modo que a la fecha límite establecida para la vigencia de las reglas convencionales (31 de julio de 2010), se itera, contaba con un tiempo de servicio de 20 años, 6 meses y 29 días y edad de 47 años, 1 mes y 16 días; de modo que solo sumaba 67.70 puntos insuficientes para lograr configurar el derecho pensional que exige, de tal manera que el Tribunal no cometió ningún error en cuanto a la interpretación de las reglas establecidas por el citado acto legislativo». Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige

cuanto a la interpretación de las reglas establecidas por el citado acto legislativo». Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos. 3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía eRadicación n.º 11001-02-04-000-2021-02463-01 11 independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el

11 independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). 3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los « precedentes» enunciados en el libelo inicial, esta Sala colige que la diferencia de criterios, por sí misma, no tiene la entidad de enervar la juridicidad de la sentencia de casación, aunado a que en la misma providencia se hizo alusión a los postulados jurisprudenciales del órgano de cierre laboral en lo concerniente a la problemática estudiada –entre otros, se apoyó en los fallos SL12498-2017, 9 ago., rad. 49768; SL2798-2020, 15 jul., rad. 61320; SL3007-2020, 19 ago., rad. 69474; SL3072-2020, 19 ago., rad. 82273–, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.

4. Conclusión.

La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por

reclamadas.

4. Conclusión.

La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombreRadicación n.º 11001-02-04-000-2021-02463-01 12 de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia Justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.º 11001-02-04-000-2021-02463-01

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