CSJ - STC263-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC263-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC263-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00028-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Unisalud Total I.P.S. Meluk S.A.S., contra del Juzgado Civil del Circuito de Quibdó – Chocó y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad Sala Única; trámite al que se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y a la seguridad jurídica por desconocimiento deRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00028-00 precedente judicial, puesto que las autoridades judiciales cuestionadas en el marco del proceso ejecutivo que inició en contra de la Cooperativa de Salud Comunitaria – Comparta E.P.S.S., que se identifica con radicado nº2017-00063, incurrieron en un defecto sustantivo, ya que se abstuvieron de decretar las medidas de embargo frente a las cuentas bancarias de la ejecutada, pese a que se estructuraban dos de las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones,
de decretar las medidas de embargo frente a las cuentas bancarias de la ejecutada, pese a que se estructuraban dos de las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones, desconociendo así el precedente constitucional y, poniendo en riesgo su estabilidad financiera. En consecuencia, pretende que se dejen sin efectos los autos emitidos por el Juzgado querellado el 7 de junio de 2018 y, el Tribunal accionado el 25 de septiembre de 2019, para que en su lugar, «se les ordene reiterar las medidas cautelares decretadas y solicitadas […]».
B. Los hechos
1. Unisalud Total I.P.S. instauró demanda ejecutiva en contra de la Cooperativa de Salud Comunitaria – Comparta E.P.S., solicitando el embargo de las cuentas de ésta en las diferentes entidades bancarias; asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Quibdó – Chocó con radicado nº 2017-00063.
2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00028-00
2. El 2 de mayo de 2018, se declaró no probada la excepción de cobro de lo no debido, pero probada la de pago parcial de la obligación y, en consecuencia, se ordenó seguir adelante con la ejecución, por las sumas de: 1) $18.993.450 correspondiente al saldo insoluto del contrato pertinente al año 2014, de acuerdo al acta de liquidación, 2) $286.494.260 relacionada con el saldo insoluto del contrato correspondiente
correspondiente al saldo insoluto del contrato pertinente al año 2014, de acuerdo al acta de liquidación, 2) $286.494.260 relacionada con el saldo insoluto del contrato correspondiente al año 2015, según el acta de liquidación y, 3) $407.007.564, concerniente al contrato correspondiente al año 2016, conforme a las actas de liquidación, para un total de $712.495.274, más los intereses moratorios contados a partir de cada una de las fechas de las actas de liquidación de los mencionados años.
3. Por medio de proveído del 13 de marzo de 2019, se decretó el embargo y retención de los dineros que la demandada tuviese en las diferentes entidades bancarias, por lo que se libraron los oficios correspondientes, en los que se estableció que la suma a retener era $998.368.582,28.
4. El 24 de abril del mismo año, el Banco de Occidente informó que «[…] no es posible aplicar la medida de embargo emitida por su despacho, toda vez que los dineros de la cuenta corresponden a recursos inembargables, lo anterior de conformidad con lo establecido en el inc. 2 del parágrafo art. 594 del Código General del Proceso […]».
3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00028-00
5. El 29 de abril siguiente, el Banco BBVA manifestó que «[..] hemos tenido conocimiento de que las sumas depositadas en las cuentas de titularidad de la entidad demandada y afectadas con el cumplimiento de la medida de embargo decretada por ese Despacho gozan del beneficio de inembagabilidad […]».
cuentas de titularidad de la entidad demandada y afectadas con el cumplimiento de la medida de embargo decretada por ese Despacho gozan del beneficio de inembagabilidad […]».
6. A través de memorial adiado del 5 de junio del comentado año, la ejecutante solicitó que se reiterara a las referidas entidades bancarias el decreto de la medida de embargo.
7. Mediante providencia del 7 de junio de la anualidad en comento, la autoridad judicial querellada se abstuvo de materializar la medida de embargo reclamada en cuanto a los recursos depositados por la ejecutada en los bancos BBVA y Occidente, debido al carácter de inembargable que ostentaban; determinación que fue objeto de recurso de apelación.
8. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó – Chocó Sala Única por medio de proveído del 25 de septiembre de 2019, decidió confirmar el auto cuestionado, en tanto los recursos pertenecientes al Sistema General de Participaciones poseen carácter inembargable.
9. En criterio de la gestora del amparo se vulneraron sus derechos fundamentales, ya que el actuar de los Despachos querellados configuró un defecto sustantivo, al haber
4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00028-00 desconocido el precedente constitucional, en tanto las medidas de embargo relacionadas con las cuentas bancarias registradas a nombre de la demandada no se materializaron, pese a que «[…] los dineros de COOSALUD EPS-Sgirados del SGP-,
de embargo relacionadas con las cuentas bancarias registradas a nombre de la demandada no se materializaron, pese a que «[…] los dineros de COOSALUD EPS-Sgirados del SGP-, puedan ser embargados cuando la medida cautelar pretende garantizar el pago de obligaciones contenidas en títulos ejecutivos emitidos, precisamente en razón de los servicios de idéntica naturaleza presentados a los afiliados del sistema de seguridad social vinculados a la EPS-S […]»; circunstancia que en sentir de la reclamante estructura dos de las tres excepciones que plantea la jurisprudencia frente al principio de inembargabilidad de los recursos del Presupuesto de la Nación.
C. El trámite de la instancia
1. El 16 de enero de 2020, se admitió a trámite la acción de tutela, y se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa
5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00028-00 vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria,
vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.
2. De entrada y, si bien, el reclamo constitucional se dirige también contra la decisión proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó - Chocó, la Corte se ocupará únicamente de la que dictó su superior, toda vez que ésta fue la que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate.
En ese orden, en el caso sub judice, como resultado del análisis de la providencia emitida por parte del Tribunal 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00028-00 Superior del Distrito Judicial de Quibdó – Chocó el 25 de septiembre de 2019, mediante la cual confirmó la decisión adoptada en auto proferido por el referido Juzgado el 7 de junio del mismo año y, a través del que se abstuvo de reiterar las medidas de embargo sobre las cuentas que posee la ejecutada en el Banco BBVA y de Occidente, advierte la Sala
adoptada en auto proferido por el referido Juzgado el 7 de junio del mismo año y, a través del que se abstuvo de reiterar las medidas de embargo sobre las cuentas que posee la ejecutada en el Banco BBVA y de Occidente, advierte la Sala la incursión en una vía de hecho, que transgrede los derechos fundamentales de la promotora del amparo, por lo que se hace necesaria la intervención del juez constitucional, pues se desconocen los precedentes jurisprudenciales que ha emitido esta Corporación sobre la inembargabilidad recursos pertenecientes al Presupuesto General de la Nación (recurso de la salud - Sistema General de Participaciones ) y sus excepciones, así como la carga de los Juzgadores de determinar en cada caso en concreto cuándo es pertinente una cautela sobre éstos. En efecto, en la comentada providencia el Tribunal, luego de hacer referencia a que el mencionado principio de «inembargabilidad» no era absoluto y que por vía jurisprudencial se habían desarrollado algunas excepciones, consideró que en el caso confirmaría la determinación cuestionada, en la medida en que las cuentas respecto de las cuales se pretendía el embargo «se encuentran a nombre del ADRES, cuyos recursos son independientes de las entidades territoriales, denominadas cuentas maestras [y por ende] […], no podrá ordenarse su embrago». 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00028-00 Argumentación, de la que se desprende que pasó por alto que de acuerdo con los precedentes sobre el tema,
ordenarse su embrago». 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00028-00 Argumentación, de la que se desprende que pasó por alto que de acuerdo con los precedentes sobre el tema, emitidos tanto por la Corte Constitucional como por esta Corporación, al momento de decretar el embargo de dichos recursos, le corresponde al funcionario judicial estudiar si la situación que origina la cautela se enmarca dentro de las excepciones que se han desarrollado por medio de los precedentes emitidos al respecto. En efecto, el numeral 1º del artículo 594 del C.G. del P., prevé que además de los bienes señalados en la constitución, gozaran de inembargabilidad « los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social» Al paso de lo anterior, determina el artículo 25 de la ley 1751 de 2015, que « los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente» Última disposición, frente a la cual, la Corte Constitucional, en sentencia C-313 de 2014 estableció que la inembargabilidad allí contenida no opera como una regla, sino como un principio, por lo cual no puede considerarse de carácter absoluto, siendo necesario al momento de aplicar tal 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00028-00 precepto que se respeten las excepciones que se han
carácter absoluto, siendo necesario al momento de aplicar tal 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00028-00 precepto que se respeten las excepciones que se han desarrollado por dicha Corporación, aclarando eso sí, que «bajo ninguna circunstancia los recursos de salud podrán destinarse al pago de otros emolumentos que no se relacionen directamente con la garantía del derecho a la salud de las personas». En punto de la excepción, el alto Tribunal Constitucional inició sus pronunciamientos en la sentencia C-546 de 1992, donde estudió la legalidad de las disposiciones contenidas en el artículo 16 de la ley 38 de 1989, mediante la cual se regulaba la inembargabilidad de las rentas y los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación. En tal ocasión, explicó, en términos generales, que a pesar de que dicha disposición tenía como fin la protección de los recursos económicos del Estado, lo cierto es que su aplicación irrestricta no era posible en aquéllos casos en que el mencionado blindaje lesionara la efectividad de garantías de índole constitucional de unos pocos, haciendo referencia, en ese entonces, al pago de prestaciones de carácter pensional de empleados públicos. Al respecto, la Corte Constitucional, manifestó: En el caso que ocupa a esta Corte se presenta el problema de la existencia de una norma legal que limita la efectividad de un derecho fundamental. 9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00028-00 En efecto, la inembargabilidad del presupuesto está fundada en la
existencia de una norma legal que limita la efectividad de un derecho fundamental. 9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00028-00 En efecto, la inembargabilidad del presupuesto está fundada en la protección del bien público y del interés general. Sin embargo, en el proceso de su aplicación, dicha norma pone en entredicho el derecho a la pensión de algunos empleados públicos a quienes no se les niega el derecho pero tampoco se les hace efectivo.
La norma que establece la prioridad del interés general no puede ser interpretada de tal manera que ella justifique la violación de los derechos fundamentales de unos pocos en beneficio de interés de todos. Aquí, en esta imposibilidad, radica justamente uno de los grandes avances de la democracia y de la filosofía política occidental en contra del absolutismo y del utilitarismo. El individuo es un fin en si mismo; el progreso social no puede construirse sobre la base del perjuicio individual, así se trate de una minoría o incluso de un individuo. La protección de los derechos fundamentales no está sometida al vaivén del interés general; ella es una norma que encierra un valor absoluto, que no puede ser negociado o subestimado. La norma que establece la inembargabilidad del presupuesto obstaculiza la efectividad del derecho al salario. Jurídicamente -con base en la Constitución de 1991no es lo mismo un derecho válido inefectivo que un derecho válido efectivo . La realización de los contenidos normativos es un derecho que no se reduce a la mera promulgación de normas; es un derecho que se obtiene con la efectividad de los derechos. (Subraya esta Sala)
válido inefectivo que un derecho válido efectivo . La realización de los contenidos normativos es un derecho que no se reduce a la mera promulgación de normas; es un derecho que se obtiene con la efectividad de los derechos. (Subraya esta Sala)
Con tal pronunciamiento, quedó establecido que cuando los empleados públicos pretendan efectivizar el pago de sus prestaciones sociales, las cuales se encuentran a cargo del 10Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00028-00 Estado, es procedente el embargo de los bienes y recursos incluidos en el Presupuesto General de la Nación, constituyéndose así la primera excepción a la regla de inembargabilidad.
Con posterioridad, la Corte Constitucional emitió la sentencia C-354 de 1997 a través de la cual estudió la legalidad del artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que contemplaba la inembargabiliad de las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación. En dicha ocasión, tras hacer referencia al pronunciamiento anterior y, reiterar la excepción que allí surgió, la Corte desarrolló una nueva, esta vez relacionada con el pago de créditos a cargo del Estado, con independencia de que consten en sentencias judiciales o títulos legalmente válidos, es decir, que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles. En esta oportunidad inició el alto Tribunal Constitucional por explicar que si bien el legislador, en desarrollo de la facultad otorgada por el artículo 63 superior1,
expresas y exigibles. En esta oportunidad inició el alto Tribunal Constitucional por explicar que si bien el legislador, en desarrollo de la facultad otorgada por el artículo 63 superior1, es quién tiene la potestad de establecer cuáles son «los demás bienes» que gozan de tal privilegio, advirtió que dicha selección 1 «Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.» 11Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00028-00 no podía desconocer los principios de dignidad humana, el reconocimiento de derechos fundamentales, el principio de propiedad y acceso a la justicia como medio para lograr la efectivización de los derechos que han sido violados. En ese sentido, indicó: Corresponde en consecuencia a la ley determinar cuáles son "los demás bienes" que son inembargables, es decir, aquéllos que no constituyen prenda de garantía general de los acreedores y que por lo tanto no pueden ser sometidos a medidas ejecutivas de embargo y secuestro cuando se adelante proceso de ejecución contra el Estado. Pero el legislador, si bien posee la libertad para configurar la norma jurídica y tiene, por consiguiente, una potestad discrecional, no por ello puede actuar de modo arbitrario, porque tiene como límites los preceptos de la Constitución, que reconocen principios, valores y derechos. En tal virtud, debe atender a límites tales como: el principio del reconocimiento de la dignidad humana,
tiene como límites los preceptos de la Constitución, que reconocen principios, valores y derechos. En tal virtud, debe atender a límites tales como: el principio del reconocimiento de la dignidad humana, la vigencia y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, el principio de la seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia como medio para lograr la protección de sus derechos violados o desconocidos por el Estado, y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo. Es decir, que al diseñar las respectivas normas el legislador debe buscar una conciliación o armonización de intereses contrapuestos: los generales del Estado tendientes a asegurar la intangibilidad de sus bienes y recursos y los particulares y concretos de las personas, reconocidos y protegidos constitucionalmente.
12Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00028-00 Es por ello, que la Corte en las referidas sentencias ha sostenido reiteradamente que el principio de inembargabilidad sufre una excepción cuando se trate de créditos laborales, cuya satisfacción es necesaria para realizar el principio de la dignidad humana y hacer efectivo el ejercicio del derecho fundamental al trabajo en condiciones justas y dignas. Así, advirtió que cuando se pretenda por vía ejecutiva el pago de obligaciones a cargo del Estado, bien sea que consten en sentencias o en títulos ejecutivos, era procedente afectar con medidas cautelares el Presupuesto de la Nación, siempre que se hubiese agotado el procedimiento que para el efecto
pago de obligaciones a cargo del Estado, bien sea que consten en sentencias o en títulos ejecutivos, era procedente afectar con medidas cautelares el Presupuesto de la Nación, siempre que se hubiese agotado el procedimiento que para el efecto contempla el artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. La Corte entiende la norma acusada, con el alcance de que si bien la regla general es la inembargabilidad, ella sufre excepciones cuando se trate de sentencias judiciales, con miras a garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en dichas sentencias.
Por contener la norma una remisión tácita a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, igualmente entiende la Corte que los funcionarios competentes deben adoptar las medidas que conduzcan al pago de dichas sentencias dentro de los plazos establecidos en las leyes, es decir, treinta días contados desde la comunicación de la sentencia (art. 176), siendo posible la ejecución diez y ocho meses después de la ejecutoria de la respectiva sentencia (art. 177). 13Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00028-00
Podría pensarse, que sólo los créditos cuyo título es una sentencia pueden ser pagados como lo indica la norma acusada, no así los demás títulos que constan en actos administrativos o que se originan en las operaciones contractuales de la administración. Sin embargo ello no es asi, porque no existe una justificación objetiva y razonable para que únicamente se puedan satisfacer los títulos que constan en una sentencia y no los demás que provienen
originan en las operaciones contractuales de la administración. Sin embargo ello no es asi, porque no existe una justificación objetiva y razonable para que únicamente se puedan satisfacer los títulos que constan en una sentencia y no los demás que provienen del Estado deudor y que configuran una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Tanto valor tiene el crédito que se reconoce en una sentencia como el que crea el propio Estado a través de los modos o formas de actuación administrativa que regula la ley.
Por lo tanto, es ineludible concluir que el procedimiento que debe seguirse para el pago de los créditos que constan en sentencias judiciales, es el mismo que debe adoptarse para el pago de los demás créditos a cargo del Estado, pues si ello no fuera así, se llegaría al absurdo de que para poder hacer efectivo un crédito que consta en un título válido emanado del propio Estado es necesario tramitar un proceso de conocimiento para que a través de una sentencia se declare la existencia de un crédito que, evidentemente, ya existe, con el pernicioso efecto del recargo innecesario de trabajo en la administración de justicia.
En conclusión, la Corte estima que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente validos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al 14Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00028-00 pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase
ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al 14Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00028-00 pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos. De esa manera, surge la segunda y tercera excepción a la regla de inembargabilidad de los bienes y rentas del Presupuesto General de la Nación, cuales son, el pago de obligaciones contenidas en sentencias emitidas en contra del Estado, y el pago de las sumas de dinero contenidas en títulos válidamente emanados del Estado. Ahora bien, en fallo C-793 de 2002, la Corte Constitucional estudió la inembargabilidad de la que habían sido revestidos los recursos del Sistema General de Participaciones, específicamente aquélla que se desprendía del artículo 18 de la ley 715 de 2001. Allí explicó que las excepciones desarrolladas en las anteriores sentencias se hacían extensivas a tales dineros, siempre y cuando el gasto y/o obligación que genere el embargo tenga origen en la actividad para la cual se hubiese destinado dichos recursos, en ese caso, educación. Tal pronunciamiento, se ratificó y clarificó en la sentencia C-566 de 2003, pues allí la Corte luego de hacer una explicación de las partidas que integran el Sistema General de Participaciones, indicó que los dineros destinados a cada una de ellas podían ser objeto de medida cautelar,
sentencia C-566 de 2003, pues allí la Corte luego de hacer una explicación de las partidas que integran el Sistema General de Participaciones, indicó que los dineros destinados a cada una de ellas podían ser objeto de medida cautelar, 15Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00028-00 siempre que la ejecución tenga origen en obligaciones derivadas de las actividades que cada partida desarrolle. [E]n materia de recursos del sistema general de participaciones la Sentencia C-793 de 2002 precisó que las excepciones al principio de inembargabilidad que pueden predicarse respecto de los recursos de la participación de educación a que alude el artículo 18 de la Ley 715 de 2001 solo proceden frente a obligaciones que tengan como fuente las actividades señaladas en el artículo 15 de la misma ley como destino de dicha participación. Y ello por cuanto permitir por la vía del embargo de recursos el pago de obligaciones provenientes de otros servicios, sectores o actividades a cargo de las entidades territoriales afectaría indebidamente la configuración constitucional del derecho a las participaciones establecido en el artículo 287 numeral 4 y regulado por los artículos 356 y 357 de la Constitución.
Cabe hacer énfasis en que dicho criterio -fijado en la sentencia C-793 de 2002 solamente respecto de los recursos para educación del sistema general de participacionesdebe extenderse en el presente caso a los demás recursos de dicho sistema, con la única salvedad a que mas adelante se refiere la Corte respecto de los recursos que pueden destinar libremente los municipios de las categorías 4, 5 y 6 cuando estos no se destinen a financiar la
presente caso a los demás recursos de dicho sistema, con la única salvedad a que mas adelante se refiere la Corte respecto de los recursos que pueden destinar libremente los municipios de las categorías 4, 5 y 6 cuando estos no se destinen a financiar la infraestructura en agua potable y saneamiento básico.
En este sentido, de la misma manera que en el caso de la participación en educación, ha de entenderse que las excepciones al principio de inembargabilidad que pueden predicarse, en aplicación de los criterios jurisprudenciales atrás citados, respecto 16Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00028-00 de los recursos de las participaciones en salud y propósito general, solo proceden frente a obligaciones que tengan como fuente las actividades que la ley 715 de 2001 fija como destino de dichas participaciones.
Téngase en cuenta en efecto que el artículo 91 acusado hace parte de las disposiciones comunes aplicables al sistema general de participaciones (título V de la Ley 715 de 2001), es decir a las participaciones en educación, salud y propósito general y que es en relación con todas ellas que los mandatos constitucionales arriba enunciados deben aplicarse.
Téngase en cuenta así mismo que contrariaría el mandato constitucional de destinación de las participaciones aludidas (arts. 356 y 357 C.P.) el que pudiera entenderse que se puedan afectar en esas circunstancias los recursos de las participaciones para educación y salud, así como de propósito general que tienen fijadas por la Constitución y la ley precisas destinaciones.
en esas circunstancias los recursos de las participaciones para educación y salud, así como de propósito general que tienen fijadas por la Constitución y la ley precisas destinaciones.
Así las cosas, la Corte declarará la exequibilidad de la expresión “estos recursos no pueden ser sujetos de embargo” contenida en el primer inciso del artículo 91 de la Ley 715 de 2001, en el entendido que los créditos a cargo de las entidades territoriales por actividades propias de cada uno de los sectores a los que se destinan los recursos del sistema general de participaciones (educativo, salud y propósito general), bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos que contengan una obligación clara, expresa y actualmente exigible que emane del mismo título, deben ser pagados mediante el procedimiento que señale la ley y que transcurrido el término para que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo, en primer 17Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00028-00 lugar, de los recursos del presupuesto destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esa clase de títulos, y, si ellos no fueren suficientes, de los recursos de la participación respectiva, sin que puedan verse comprometidos los recursos de las demás participaciones. Así queda claro, conforme a la jurisprudencia citada, que si bien los dineros y bienes del Presupuesto General de la Nación, por regla general gozan de inembargabilidad, lo cierto es que cuando i) se pretenda el pago de obligaciones de carácter laboral, ii) se haga exigible por vía judicial créditos
que si bien los dineros y bienes del Presupuesto General de la Nación, por regla general gozan de inembargabilidad, lo cierto es que cuando i) se pretenda el pago de obligaciones de carácter laboral, ii) se haga exigible por vía judicial créditos contenidos en sentencias emitidas en contra del Estado, y iii) se persiga el cobro ejecutivo de sumas contenidas en documentos claros, expresos y exigibles, se materializan las excepciones frente a tal prerrogativa, y por tanto, se abre paso a la retención cautelar de dichos rubros. Excepciones que les son aplicables a los dineros destinados a Sistema General de Participaciones, no obstante, como tales recursos gozan de una destinación específica, su embargabilidad solamente procederá para el pago de obligaciones que surjan en sentencias, títulos u obligaciones laborales adquiridas en desarrollo de la actividad que se financie con cada una de las partidas que lo integran.
3. En el caso que origina la queja constitucional, la
18Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00028-00 demandante solicitó el embargo de los dineros que la entidad ejecutada tenía en las cuentas bancarias, con el fin
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