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CSJ - STC2630-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2630-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2630-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00705-00 (Aprobado en Sala de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Arbey Ordóñez como apoderado de Carlos Humberto Payán Mendoza contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. Obrando como mandatario judicial del señor Payán Mendoza, el accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y « abuso de poder», supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas en el juicio ejecutivo que instauró Emilio Alberto Adarve en contra de su prohijado.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00705-00

2. Manifiesta, en resumen, que durante la audiencia inicial adelantada el 9 de abril de 2019, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga declaró la falta de competencia (al establecer que la obligación tenía origen en una relación de trabajo) y envió el cobro a los jueces laborales de esa ciudad para que continuaran con el mismo.

Afirma que el despacho que recibió el recaudo planteó conflicto de competencia que fue resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Buga, asignando el pleito al estrado de la especialidad civil que inicialmente lo estaba tramitando.

conflicto de competencia que fue resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Buga, asignando el pleito al estrado de la especialidad civil que inicialmente lo estaba tramitando. Refiere que una vez retornaron las diligencias al Juzgado Segundo Civil Municipal, éste continuó con las distintas etapas de la contienda, sancionándolo con multa de 5 SMLMV por inasistir a la audiencia inicial y profiriendo sentencia el 5 de febrero de 2020 en la que ordenó seguir la ejecución. Señala que no fue notificado de las resultas del conflicto de competencia y ello le impidió estar al tanto del desarrollo del ejecutivo y ejercer en debida forma su defensa.

3. Pide, en consecuencia, que se declare la nulidad de todo lo actuado en el cobro por la falta de enteramiento.

2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00705-00

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Un magistrado de la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dijo atenerse a los fundamentos de la decisión que es objeto de reproche constitucional, mediante la cual se definió el conflicto negativo de competencia entre los Juzgados Segundo Civil Municipal y Primero Laboral del Circuito de esa misma localidad.

2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de la referida ciudad relacionó las actuaciones del ejecutivo.

3. Carlos Humberto Payán presentó escrito de

localidad.

2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de la referida ciudad relacionó las actuaciones del ejecutivo.

3. Carlos Humberto Payán presentó escrito de «ampliación», en el que señaló que los despachos involucrados en el conflicto que se analiza no han actuado de forma

«responsable».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo cumple el requisito de subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por, supuestamente (i) no notificarlo de la providencia que resolvió el conflicto de competencia y, (ii) omitir comunicarle las actuaciones surtidas con posterioridad a ese trámite. 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00705-00

2. Procedencia de la tutela contra actuaciones judiciales.

Por regla general este mecanismo no procede contra actuaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial. Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y el que a continuación pasa a desarrollarse.

jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y el que a continuación pasa a desarrollarse.

3. El presupuesto de la subsidiariedad.

El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos, o habiéndose acudido a éstas se encuentren en trámite. En virtud de ese segundo presupuesto, se ha dicho en precedencia que esta acción no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su presentación ante el juez de amparo 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00705-00 puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.

4. El caso concreto En el caso que se revisa no se cumple con el requisito que acaba de comentarse, dado que el promotor acudió en tutela solicitando que se declare la nulidad de lo actuado en el juicio ejecutivo, sin antes haber expuesto ante las

que acaba de comentarse, dado que el promotor acudió en tutela solicitando que se declare la nulidad de lo actuado en el juicio ejecutivo, sin antes haber expuesto ante las mismas autoridades convocadas las supuestas irregularidades en su enteramiento, por tal motivo, no se le puede atribuir a aquellas una conducta negligente o abusiva, cuando no han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el particular. En un caso similar en el que se acudió en tutela sin efectuar antes solicitud al funcionario de conocimiento, la Sala sostuvo: «(…) la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00705-00 peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…» (CSJ. STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC14200 de 15 oct. de

asunto por cuya defensa se propende…» (CSJ. STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC14200 de 15 oct. de 2015). En esta medida, le corresponderá al querellante acudir ante las autoridades accionadas para realizar las peticiones que estime pertinentes y ejercer los mecanismos de contradicción frente a las decisiones que no comparta.

5. Conclusión.

La salvaguarda será negada porque no atiende el presupuesto de la subsidiariedad, dado que el convocante acudió a esta sede constitucional sin antes exponer las supuestas falencias que alega ante los funcionarios de conocimiento, desconociendo así el carácter residual de la misma. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00705-00 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte

Constitucional para lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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