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CSJ - STC2631-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2631-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC2631-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00691-00 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Deisy Luz Dary Pinzón Niño contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil , siendo vinculados al trámite el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional y las partes del proceso radicado nº 201600096.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, obrando en nombre propio, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la corporación judicial convocada.

2. Relata que, con motivo de la muerte de su menor hijo en accidente de tránsito, impetró demanda deRad. n° 11001-02-03-000-2020-00691-00

responsabilidad civil extracontractual contra Wilson Peña Contreras, conductor del vehículo que ocasionó el siniestro, y María de Jesús Niño de González. Refiere que el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional en sentencia de 22 de febrero de 2019 accedió a las pretensiones indemnizatorias condenando a los demandados, decisión que apelaron; sin embargo, el abogado de aquéllos no compareció a la audiencia de alegaciones y fallo ante el ad quem a sustentar la alzada, lo que derivó en la declaración de desierto del recurso, y por consiguiente, la confirmación del fallo de primer grado.

de aquéllos no compareció a la audiencia de alegaciones y fallo ante el ad quem a sustentar la alzada, lo que derivó en la declaración de desierto del recurso, y por consiguiente, la confirmación del fallo de primer grado. Destaca que dicho profesional del derecho acudió en tutela cuestionando esta última determinación, empero esta Sala desestimó el amparo, aunque, en sede de impugnación, la Sala de Casación Laboral revocó y concedió la salvaguarda por considerar que la no sustentación de la apelación ante la segunda instancia «no era motivo para declarar desierto el recurso», y dispuso fijar fecha para la lectura del fallo correspondiente. Resalta que, en acatamiento de la orden constitucional, el tribunal acusado abordó los planteamientos de la apelación y consideró, contrario a la primera instancia, que «las maniobras ejercidas por [el conductor del vehículo] no fueron contundentes para causar la muerte de mi hijo». Alega que, el colegiado tutelado «consideró de manera equivocada que la causa determinante para la muerte del menor fue el hecho de que la suscrita lo soltara de la mano […] además consideró 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00691-00

de manera desfasada que al [conductor] le era imposible observar al menor que venía caminando, respaldando su afirmación en el hecho de que el menor fallecido era de fisonomía menuda […] situación que no es cierta, pues es evidente que [el conductor] por su osadía de transitar faltando a las normas de tránsito, no observó de manera adecuada el

que el menor fallecido era de fisonomía menuda […] situación que no es cierta, pues es evidente que [el conductor] por su osadía de transitar faltando a las normas de tránsito, no observó de manera adecuada el entorno e inclusive tomó la curva en contra vía […] siendo este el hecho causante de la muerte». En suma, acusa al tribunal de incurrir en vía de hecho por defecto fáctico, esto es, por indebida valoración probatoria e incluso por omitir otros elementos cognoscitivos como la inspección judicial.

3. En consecuencia, pide « declarar nula y sin valor ni efecto la decisión judicial proferida por el Tribunal Superior de San Gil […] proferida el 12 de diciembre de 2019 (…)» (fls. 1 a 11).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La secretaria de la Sala Civil Familia Laboral del tribunal accionado, indicó que, en efecto, esa corporación dictó fallo de segunda instancia en el juicio de responsabilidad civil extracontractual cuestionado, emitiendo fallo el 12 de diciembre del año anterior, siendo «devuelto el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional el 27 de febrero de 2020 (…)» (fl. 137).

2. Wilson Peña Contreras y María de Jesús Niño González, demandados en el proceso, se opusieron a la prosperidad de la acción por cuanto no es procedente « para revivir un debate probatorio que ya fue surtido en las dos instancias de

3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00691-00

prosperidad de la acción por cuanto no es procedente « para revivir un debate probatorio que ya fue surtido en las dos instancias de 3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00691-00

ley, mucho menos puede ser utilizada como un recurso » (fls. 142 a 144).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, vulneró las garantías denunciadas al revocar la decisión del a quo – Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional – para en su lugar desestimar las pretensiones y absolver a los demandados dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por la accionante, incurriendo con ello en vía de hecho por, supuestamente, efectuar una indebida valoración probatoria.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. 4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00691-00

inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. 4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00691-00

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. La providencia cuestionada.

Realizado el examen pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas, desde ya la Sala indica que no observa la vulneración del derecho fundamental suplicado, tras advertir que la decisión atacada se aprecia coherente, razonable y motivada. Al respecto, colige esta instancia que lo resuelto por la colegiatura accionada se basó en un respetable análisis de las pruebas obrantes en la actuación, frente a las cuales reveló: «Importan recordar que durante la primera instancia se recepcionó los interrogatorios de los [demandados] y de los [demandantes], a su vez se recibió el testimonio de Vicente Muñoz, Héctor Niño y José Orlando

reveló: «Importan recordar que durante la primera instancia se recepcionó los interrogatorios de los [demandados] y de los [demandantes], a su vez se recibió el testimonio de Vicente Muñoz, Héctor Niño y José Orlando Marín y Emiro Pinzón Castañeda, Melba Margot Quiroga, Víctor Julio Niño, Campo Emilio Pinzón Flórez y Gonzalo Salgado Téllez. En lo sustancial de dichas atestaciones se tiene lo siguiente. 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00691-00

Wilson Peña, conductor del vehículo involucrado en el accidente […] dijo que sacó el vehículo para transportar a la dueña del mismo a la finca, que el accidente ocurrió en la calle de “alegría” (sic); cuando iba a salir con el carro una parte más de debajo de donde sucedieron los hechos, le di la vuelta al carro, iba ya subiendo y los hechos sucedieron en esa esquina. Dijo que él iba subiendo porque la calle es en ese sentido vial y en la esquina se encontraba el señor Edwin Fandiño. Manifestó que escuchó un golpe en la puerta derecha e inmediatamente paró el automotor bajándose del mismo y observando que ya el abuelo tenía alzado al niño, que quiso ayudarlo pero que un agente de la policía le indicó que era mejor no acercarse para evitar inconvenientes. Señalo que, comoquiera que él no vio en ningún lugar y momento al menor, posteriormente la gente le contó que el niño salió de una tienda contigua a la panadería, que nadie se percató de la salida del niño porque la mamá se encontraba en ese momento arreglándose una sandalia y que

posteriormente la gente le contó que el niño salió de una tienda contigua a la panadería, que nadie se percató de la salida del niño porque la mamá se encontraba en ese momento arreglándose una sandalia y que el menor golpeo la parte derecha del vehículo y fue su abuelo quien lo alzó y lo llevaron al centro de salud llegando sin signos vitales”. Deisy Luz Dary Pinzón Niño, demandante y madre del menor […] acotó que: “en sí no recuerdo, solo recuerdo que se me dañó la chancleta sí, pero no me acuerdo de estar en el establecimiento ni siquiera me acuerdo donde quedó mi hijo, nada, ni siquiera después”. Agregó que solo se acuerda que venía con su hijo bajando de la casa de sus papás, que se le despegó la sandalia y nada más. Reaccionó en el hospital. Milton Rogelio Pinzón, abuelo del menor […] poco o nada aportó al esclarecimiento de los hechos de la demanda, dado que precisó que el menor se encontraba con su madre y que él se encontraba más cerquita a la iglesia, que él veía un tumulto y gente correr pero no sabía que la víctima del accidente era su nieto, y cuando llegó al sitio miró que era su nieto y lo sacó y lo llevó al hospital. Agregó que el menor quedó en medio de las cuatro llantas pero por el lado del conductor. (…) Héctor José Niño Pineda, testigo presencial del accidente expuso que estuvo en la esquina en el instante cuando ocurrió el accidente, motivo por el cual pudo presenciar que: “el carro iba subiendo,

expuso que estuvo en la esquina en el instante cuando ocurrió el accidente, motivo por el cual pudo presenciar que: “el carro iba subiendo, de repente vi que venía un pelao, al lado derecho venía el pelao por el andén, venía corriendo y se zafó del andén porque el andén es alto, ahí en la carretera, y se golpeó con el carro que iba subiendo en ese momento al lado derecho; en ese momento, cuando pasó eso yo grité para que el carro se estara quieto… creo que él quedó un tris debajo del carro, en esos momentos hubo harta gente, ahí también hay motos cuadradas y pasa mucha gente por ser domingo, eso es angostico prácticamente, yo manejo carro y para la curva ahí le toca a uno para adelante y para atrás para poder salir; en esos momentos la policía venía detrás y el carro no 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00691-00

lo dejaron mover y entonces en ese momento también ayudé a auxiliar el niño, ahí hay una panadería y sacaron una cesta de hacer pan para coger el niño y ponerlo en una bandeja y se llevaron el niño, y el niño cuando salió ya no tenía respiración y yo después vi eso y me dio fue nervios y me retiré. Eso fue todo lo que mis ojos vieron. Agregó también que en esos momentos el abuelo del menor no llegaba y cuando escuchó los gritos pegó la carrera que el abuelo le decía a la mamá del niño, ¿por qué lo soltó, por qué lo soltó? Ud me mató a mi hijo; y esta le contestó; “porque lo vio a ud”. Por lo anterior concluyó

a la mamá del niño, ¿por qué lo soltó, por qué lo soltó? Ud me mató a mi hijo; y esta le contestó; “porque lo vio a ud”. Por lo anterior concluyó el testigo, “yo creo que para mí el niño al salir corriendo fue porque vio al abuelo cuadrado y salió a encontrárselo y el carro iba subiendo apenas ahí dio la vuelta”. Víctor Julio Fino Téllez, también presenció los hechos y narró que estaba cerca al lugar del accidente, que vio al niño sobre el andén que salió corriendo y chocó contra el carro, que el golpe fue por el lado derecho del vehículo en la parte de atrás de la puerta delantera, que además ayudó a sacar al niño del carro y llevarlo al hospital, también dijo que pasó como un minuto luego del accidente cuando apareció la mamá gritando “mi hijo”, pero no sabe si estaba ahí o en otro lugar. Melba Margot Quiroga quien igualmente presenció los hechos, precisó que estaba parada la puerta de su casa aproximadamente a 15 metros y por ese motivo pudo ver que el niño bajó del andén a cruzar la calle, “yo si grité a ese niño, pero cuando volteé a mirar no vi más nada, ya gritaban que el carro lo había cogido, pero yo simplemente vi al niño atravesando la calle y ya iba frente al carro que se asomaba. Decían que se había muerto pero yo no vi ni debajo del carro ni cuando hicieron el levantamiento, lo único que vi y que sí puedo certificar es que el niño se bajó el andén de donde hoy es la panadería Oscar y atravesó la calle. Añadió que le impresionó mucho ver un niño tan pequeño bajar del andén de Oscar”.»

levantamiento, lo único que vi y que sí puedo certificar es que el niño se bajó el andén de donde hoy es la panadería Oscar y atravesó la calle. Añadió que le impresionó mucho ver un niño tan pequeño bajar del andén de Oscar”.» Seguidamente, el tribunal expuso el alcance probatorio que le otorgó a cada una de las declaraciones reseñadas, frente a lo cual puntualizó: «Así las cosas, luego de analizar el material probatorio que milita en el proceso y de cara a resolver el problema jurídico planteado, esto es, si el demandado ¿logró demostrar la presunción de culpa que gobierna la responsabilidad civil extracontractual cuando proviene del ejercicio de una actividad peligrosa como la conducción de vehículos 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00691-00

automotores?, advierte la sala que los elementos de prueba que militan en el expediente tienen la entidad suficiente para ello. En efecto, del análisis de la prueba documental, esto es, del croquis del accidente se evidencia que el automóvil de placas DLM025 conducido por el demandado Wilson Peña se desplazaba por la calle 3ª del municipio de Florián Santander, y al llegar a la esquina de la carrera 3ª la cual es doble vía, giró para subir, y advierte la sala que las únicas personas que presenciaron tal situación fueron el demandado como conductor del vehículo, Héctor José Niño Pineda, Víctor Julio Fino Téllez y Melba Margot Quiroga, quienes se encontraban en el sector y vieron lo sucedido y nadie más. Analizada en su conjunto la prueba testimonial antes referida debe

como conductor del vehículo, Héctor José Niño Pineda, Víctor Julio Fino Téllez y Melba Margot Quiroga, quienes se encontraban en el sector y vieron lo sucedido y nadie más. Analizada en su conjunto la prueba testimonial antes referida debe observar la sala que en este caso concreto es factible eximir de responsabilidad al demandado respecto del accidente de marras que ocasionó el fallecimiento al menor […]. En efecto, nótese que los testimonios antes referidos, así como de los interrogatorios ofrecen plena certeza sobre lo realmente ocurrido, vale decir que el niño de 21 meses de edad, venía corriendo por el andén sobre la calle 3ª y al llegar a la esquina se bajó de esa zona de circulación peatonal, invadió la zona de tránsito vehicular y se golpeó por el lado derecho del vehículo de placas DLN025 conducido por el demandado Wilson Peña quien desafortunadamente nada pudo hacer para evitar el lamentable suceso». De lo anterior, recalcó que «(…) fácil resulta colegir por parte del tribunal que la causa de la muerte del menor […] obedeció al hecho de un tercero, esto es a la negligencia, desidia o descuido de su progenitora al dejar al menor de 21 meses de edad a su suerte en plena vía pública y no como lo señaló el a quo en la sentencia recurrida, que el vehículo conducido por el demandado Wilson Peña, dando reversa en una vía pública en lugar prohibido para dicha maniobra, ocasionó el siniestro, (hecho último que es totalmente contradictorio de cara a las pruebas recabadas en el proceso ya los expuesto por los testigos que

una vía pública en lugar prohibido para dicha maniobra, ocasionó el siniestro, (hecho último que es totalmente contradictorio de cara a las pruebas recabadas en el proceso ya los expuesto por los testigos que presenciaron el accidente). No podemos olvidar que en su interrogatorio de parte la demandante precisó que ella venía de la casa de sus padres con el menor, y de conformidad con la versión dada por el testigo Víctor Julio Fino Téllez, este acotó que pasó como un minuto luego del accidente cuando apareció la mamá gritando “mi hijo”, es decir, que en el momento del lamentable suceso el niño estaba completamente solo intentando bajar un andén para ingresar y cruzar a la vía pública de circulación 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00691-00

vehicular, hecho que fue confirmado por los otros declarantes Melba Margot Quiroga y Héctor Julio Niño Pineda y Víctor Julio Fino Téllez, este último señaló que el abuelo del menor […] le decía a la mamá […] ¿por qué lo soltó, por qué lo soltó, ud me mató a mi hijo? Y ella la contestó? Porque lo vio a Ud.” Por ende cabe concluir por parte dela Sala que fue la demandante quien transgredió lo reglado en el artículo 59 del Código Nacional de Tránsito que prevé qué: Artículo 59: Limitaciones a peatones especiales. Los peatones que se enuncian a continuación deberán ser acompañados al cruzar vías por personas mayores de 16 años. […] los menores de 6 años. En concordancia con el artículo que reza; Circulación de peatonal.

se enuncian a continuación deberán ser acompañados al cruzar vías por personas mayores de 16 años. […] los menores de 6 años. En concordancia con el artículo que reza; Circulación de peatonal. El tránsito de peatones por las vías públicas se hará por fuera de la zona destinadas al tránsito de vehículos, cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular lo hará respetando las señales de tránsito cerciorándose que no existe peligro para hacerlo”. Siendo esta y no otra la causa de la muerte del menor […]». En concreto, sobre el nexo causal entre la acción del demandado y el hecho dañoso, sostuvo que no se configuraba dado que, «(…) para el demandado Wilson Peña fue imprevisible excepcional y sorpresivo e irreversible no poder evitar o reducir sus efectos, impedir el acaecimiento del accidente que cobró la vida del menor […] por cuanto tal y como lo señalan los declarantes Víctor Julio y Melba Margot, fue un hecho muy rápido y dejó claro que el menor era de fisonomía corporal muy pequeña, es decir, era imposible para el conductor al interior del vehículo darse cuenta de la presencia del menor intentando cruzar la vía pública, tal y como lo expuso en su declaración el demandado. En esta misma línea de pensamiento y en un asunto de connotaciones fácticas similares, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisó: “el artículo 59 del Código Nacional de Tránsito, fijó limitaciones a los peatones: los peatones que se anuncian a continuación deberán ser acompañados al cruzar las vías de personas mayores de 16

Suprema de Justicia, precisó: “el artículo 59 del Código Nacional de Tránsito, fijó limitaciones a los peatones: los peatones que se anuncian a continuación deberán ser acompañados al cruzar las vías de personas mayores de 16 años. (…) 9Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00691-00

De acuerdo con los preceptos citados, los niños y las niñas pueden circular libremente por las bermas y zonas verdes de las carreteras, aceras y andenes, pero cuando uno de ellos haya de cruzar una vía pública deberá hacerlo acompañado por personas mayores llevados de la mano y el cruce deberá ser por los sitios demarcados si los hubiere, esto significa que la persona mayor a cuyo cuidado esté el menor […] tiene a su cargo la obligación de llevarlo de la mano cuando este por cualquier razón o circunstancia vaya a cruzar la calzada. De lo anterior se infiere, la falta al deber de cuidado de quien tiene a cargo las dos menores porque ellas estaban al cuidado de una persona mayor que incluso tomara de la mano la niña de escasos 7 años de edad para que cruzara la vía en la forma como lo indican las normas que reglamentan la materia. De esa primera situación, estos es que la niña trató sola de pasar la vía de manera intempestiva además por delante de los vehículos estacionados, se estaría ante la llamada culpa de quienes estaban a su cargo, que podría llegar a exonerar de responsabilidad al procesado porque aquélla en su minoría de edad aún no estaba en capacidad para evaluar los peligros que se derivaban de la circulación de vehículos por las vías públicas en la zonas urbanas,

procesado porque aquélla en su minoría de edad aún no estaba en capacidad para evaluar los peligros que se derivaban de la circulación de vehículos por las vías públicas en la zonas urbanas, pero si se demostrara que el acusado concurrió igualmente con la producción del resultado por su falta del deber objetivo de cuidado el compromiso penal sería de este como lo pretende la demandante” (Sentencia de Casación Penal, año 2009)». En suma, concluyó la magistratura que, «(…) la responsabilidad del demandado debe ser declarada exonerada por el hecho de un tercero, culpa de la madre quien descuidó al menor, pues se reitera, la falta de cuidado y vigilancia de esta para con el infante fue la causa por la cual se produjo el accidente. Lo anterior se predica por cuanto resulta incontestable que un menor de tan solo 21 meses esté sin el cuidado constante y vigilante, cerca de una vía pública máxime si aquél, como se reitera, no cuenta con la supervisión y cuidado de sus progenitores siendo los llamados estos a velar por su protección cuidado y bienestar, circunstancia que concurrió a la producción del resultado final, pues en este caso, el hecho dañoso, muerte del niño, es imputable únicamente a la madre de la víctima, razón por la cual en el presente asunto la excepción propuesta por los demandados denominada: ausencia de responsabilidad del demandado por el hecho de un tercero, está llamada a prosperar. 10Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00691-00

En conclusión los diversos razonamientos dejados expuestos,

ausencia de responsabilidad del demandado por el hecho de un tercero, está llamada a prosperar. 10Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00691-00

En conclusión los diversos razonamientos dejados expuestos, constituyen sin lugar a dudas respuesta suficiente a las inquietudes que se expusieron en la sustentación de la impugnación, razón por la cual para la sala resulta factible acceder a los pedimentos invocados y por ello el fallo de primera instancia debe ser revocado (…) » (Disco compacto – sentencia segunda instancia – minuto 5:13 a 34:30). Así las cosas, surge palpable que la pretensión de la gestora del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la colegiatura accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad.

competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC47052016, 13 ab. rad. 00077-01). Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, 11Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00691-00

en desviación notoria del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en este evento, ya que, la evaluación efectuada se contrajo de manera minuciosa a los testimonios rendidos en el juicio y lo que cada declarante aportó sobre los hechos objeto de la demanda, deduciendo a partir de ellos la existencia de una causal eximente de la responsabilidad civil, esto es, la causa exclusiva de un tercero, según razonó. En todo caso, la actora no puede pretender anteponer su propia interpretación a la de la accionada y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a esta salvaguarda, mecanismo que dada su

En todo caso, la actora no puede pretender anteponer su propia interpretación a la de la accionada y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a esta salvaguarda, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. Ahora, sobre la pretensión de imponer al juzgador un determinado raciocinio probatorio, a efectos de que coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las 12Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00691-00

cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que

12Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00691-00

cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión » (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC34792015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00). De manera que, esta particular justicia sólo intervendría en ésa esfera, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto. Además, con suficiencia ha precisado la Corte que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho , la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida

es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012) Se resalta.

4. Conclusión.

Los razonamientos contenidos en la decisión recriminada hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional 13Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00691-00

para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis sustituyéndolo, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional

para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

14Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00691-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

15

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