CSJ - STC2632-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2632-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2632-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00680-00 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Nidia Rocío Ramón Lozano frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y Seguros de Vida Suramericana S.A. , trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, al mínimo vital y a la igualdad , presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional y la sociedad convocadas, con la decisión proferida al interior del proceso deRad. No. 11001-02-03-000-2020-00680-00 responsabilidad civil extracontractual que promovió frente a
Seguros de Vida Suramericana S.A. Solicita entonces, ordenar a dicha aseguradora «efect[uar] el pago del valor asegurado por muerte de (…) CESAR ALBERTO MARTÍNEZ OSORIO (…) más los intereses de mora», y, en subsidio, al Tribunal Superior de Neiva -Sala Civil Familia Laboral, «dejar sin valor ni efecto» la sentencia dictada el 21 de mayo de 2019 dentro del citado asunto.
Tribunal Superior de Neiva -Sala Civil Familia Laboral, «dejar sin valor ni efecto» la sentencia dictada el 21 de mayo de 2019 dentro del citado asunto.
2. En apoyo de tales pretensiones aduce en compendio y en lo que interesa para la solución del presente asunto, que pese a que acreditó que Suramericana S.A. al celebrar el contrato de seguro de vida con su difunto compañero, de una parte, no practicó «exámenes médicos de rigor previos a la suscripción de la póliza », y, de otra, conocía de las preexistencias de aquél, esto es, «HIPERTRIGLICERIDIMIA e HIPERCOLESTERIMIA», no había lugar a objetar la reclamación para la efectividad del seguro al interior del litigio referido en líneas anteriores, el que afirma «fue indebidamente encausado» por su apoderado, y donde la Colegiatura criticada confirmó en su integridad el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, que negó las pretensiones de la demanda.
Señala que en las anteriores determinaciones hubo un «apego taxativo en la interpretación del artículo 1058 del Código de Comercio», y se desconocieron «las consideraciones fácticas y jurisprudenciales aplicables » al analizar la «RETICIENCIA (sic) » enrostrada por la aseguradora, habida cuenta losRad. No. 11001-02-03-000-2020-00680-00
jurisprudenciales aplicables » al analizar la «RETICIENCIA (sic) » enrostrada por la aseguradora, habida cuenta losRad. No. 11001-02-03-000-2020-00680-00 «TRASTORNOS PSIQUIATRICOS y de ANCIEDAD » que padecía el fallecido, pero que no fueron los causantes de la muerte. Indica que ella y sus hijos dependían económica del fallecido, razón por la cual, el impago de la citada póliza, en una conducta de «publicidad engañosa sumad[a] a la falta al deber de información» de la aseguradora, les causa un perjuicio irremediable, más aún cuando «hasta inicios del año en curso, el apoderado (…)[le] informó el estado del proceso».
3. Una vez asumido el trámite, el 3 de marzo de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales precisó, en lo esencial, que el amparo rogado está llamado al fracaso por incumplir uno de los requisitos de procedibilidad (fls. 225 y 226). b. La apoderada judicial de Seguros de Vida Suramericana S.A. puntualizó, que en la decisión criticada de manera alguna se lesionaron las prerrogativas superiores de la accionante, pues atendió las normas y la jurisprudencia aplicable respecto de la particular materia
Suramericana S.A. puntualizó, que en la decisión criticada de manera alguna se lesionaron las prerrogativas superiores de la accionante, pues atendió las normas y la jurisprudencia aplicable respecto de la particular materia (fls. 227 a 233).Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00680-00 c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.
2. En el presente asunto se observa, que la censura de la señora Nidia Rocío está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el 21 de mayo de 2019 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva , a través del cual se mantuvo en todas sus partes la sentencia
frente al proveído dictado el 21 de mayo de 2019 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva , a través del cual se mantuvo en todas sus partes la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2017 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, que declaró la nulidad relativa del contrato de seguros, en el marco delRad. No. 11001-02-03-000-2020-00680-00 proceso de responsabilidad civil extracontractual que aquélla adelantó frente a Seguros de Vida Suramericana S.A., pues según su dicho, se incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos fáctico y sustantivo.
3. Sin embargo, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se observa que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, por incumplir con el presupuesto de la prontitud que lo gobierna, toda vez que la determinación criticada, cobró ejecutoria el 12 de junio de 2019, mientras que se acudió al amparo constitucional solo hasta el 3 de marzo pasado, circunstancia ésta que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo, sin que se acepte el argumento que solo hasta el presente año tuvo conocimiento del mismo a través de su abogado, pues de una parte, era obligación del profesional del derecho mantener informados a sus poderdantes respecto del litigio, no siendo
el argumento que solo hasta el presente año tuvo conocimiento del mismo a través de su abogado, pues de una parte, era obligación del profesional del derecho mantener informados a sus poderdantes respecto del litigio, no siendo suficiente dicha omisión, para pretermitir el requisito citado anteriormente, y de la otra, es deber y responsabilidad de la parte, vigilar y estar al tanto de las actuaciones procesales.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de laRad. No. 11001-02-03-000-2020-00680-00 supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso, como quiera que transcurrieron más de 8 meses, desde que cobró ejecutoria el proveído que en últimas, definió de fondo el juicio declarativo, sin que la inconforme solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con tal la determinación, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la prontitud que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de
denota el quebranto del presupuesto básico de la prontitud que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado. Sobre este aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC2007-2020).
4. Con todo, escrutadas en lo pertinente las providencias objeto de censura, desde la perspectiva de los derechos fundamentales, no advierte la Sala vicio constitutivo causal de procedencia de la salvaguarda que torne viable la intervención del juez de tutela, habida cuenta que, para arribar a la conclusión consistente en que en el mencionado contrato se estructurabaRad. No. 11001-02-03-000-2020-00680-00 la reticencia alegada por la sociedad demandada, configurativa de nulidad relativa, los funcionarios acusados acudieron a la normatividad mercantil, a la valoración de
la reticencia alegada por la sociedad demandada, configurativa de nulidad relativa, los funcionarios acusados acudieron a la normatividad mercantil, a la valoración de las pruebas aportadas, y, a la jurisprudencia respecto de la puntual materia, lo que inexorablemente conducía al desenlace criticado.
5. Ahora, si lo que aquí pretende la actora es que se analice la conducta de la aseguradora aquí convocada, al margen del proceso verbal criticado, debe señalarse que frente a aquélla no se dan las especiales circunstancias previstas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que proceda la acción de tutela contra particulares, razón por la cual ningún pronunciamiento puede proferirse al respecto.1
6. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio 1 ART. 42. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución.
2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.
3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación de servicios públicos (domiciliarios).
público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.
3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación de servicios públicos (domiciliarios).
4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.
5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el artículo 17 de la Constitución.
6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.
7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.
8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.
9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00680-00 irremediable a los aquí inconformes, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del
irremediable a los aquí inconformes, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC120-2020).
7. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de SalaRad. No. 11001-02-03-000-2020-00680-00