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CSJ - STC2633-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2633-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC2633-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00699-00 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Farmacias en Red S.A.S, Supermarket de la Salud S.A.S. y Promotora Bocagrande S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculados la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles de la capital en mención y los intervinientes en el ejecutivo nº 2018-00020.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, las sociedades solicitantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradosRad. n° 11001-02-03-000-2020-00699-00

por las autoridades convocadas al declarar la nulidad de lo actuado dentro del asunto antes referido.

2. En síntesis, expusieron que dentro de los procesos ejecutivos acumulados seguidos contra el Distrito de Cartagena, los apoderados de las partes pidieron «la suspensión del proceso por el término de 2 meses», la cual «fue acogida (…) en providencia del 12 de marzo de 2019 », y al cabo de ello

de Cartagena, los apoderados de las partes pidieron «la suspensión del proceso por el término de 2 meses», la cual «fue acogida (…) en providencia del 12 de marzo de 2019 », y al cabo de ello presentaron el juez cognoscente un «acuerdo de pago» o «transacción», previamente avalada por el Comité de Conciliaciones de la Alcaldía Distrital. Informó que mediante proveído del 24 de mayo de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, « aprobó la transacción», por lo que «renunciamos (…) al término de ejecutoria» a la cual se alcanzó «el 27 de mayo de 2019», y a partir de allí «se solicitó la suspensión de la demanda principal y acumuladas 1, 2 y 3 ». Empero, con auto del 28 de mayo de 2019, despacho judicial «ordenó vincular al Ministerio Público », invocando lo previsto en el artículo 612 del Código General del Proceso, habida cuenta que el asunto se tramita contra una entidad pública. Aseveró que en desconocimiento de lo previsto en el artículo 46 ibídem, según el cual al Ministerio Público no se le notifica « personalmente» ni se le tiene como « parte» en el proceso judicial, y que su concepto « no será obligatorio en los casos de allanamiento a la demanda, desistimiento o transacción », el 31 de mayo de 2019 «formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto de 24 de mayo, esto es, contra el auto que aprobó la transacción», al cual el juzgado dio curso.

31 de mayo de 2019 «formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto de 24 de mayo, esto es, contra el auto que aprobó la transacción», al cual el juzgado dio curso. 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00699-00

Indicó que el 31 de mayo de 2019, el agente de la Procuraduría planteó incidente de nulidad, mismo que desestimó el juzgado con providencia del 17 de julio del mismo año; apelada la anterior determinación, el 24 de septiembre de 2019 el tribunal la revocó, para en su lugar «declarar la nulidad de todo lo aquí actuado con posterioridad a la notificación al DADIS [Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena] de las órdenes de apremio proferidas en su contra, con el fin de que, cumplida la vinculación formal de la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles de Cartagena, se retome el proceso y se adopten las determinaciones correspondientes». Criticó que el juzgador de segunda instancia hubiera tenido como oportuna la interposición de la nulidad por indebida notificación, siendo que «el Ministerio Público dejó vencer los términos y no formuló recurso de reposición, como tampoco excepcionó», pues al haber quedado «notificado por conducta concluyente el día 31 de mayo de 2019», la actuación censurada y en particular la aprobación de la transacción, ya se encontraba ejecutoriada desde el « 10 de septiembre de 2019 » y

concluyente el día 31 de mayo de 2019», la actuación censurada y en particular la aprobación de la transacción, ya se encontraba ejecutoriada desde el « 10 de septiembre de 2019 » y por tanto «con tránsito a cosa juzgada».

3. Pretenden, «se deje sin efectos el auto de 24 de septiembre de 2019» proferido en segunda instancia por el tribunal acusado, y con ello la actuación procesal adelantada por el juzgado a-quo, como lo son los autos dictados por éste el «2 de diciembre de 2019 y 19 de febrero de 2020», para que en su lugar «se abstengan de dar trámite a las excepciones de mérito formuladas por el agente del ministerio público y se dé cumplimiento a las transacciones que viene aprobadas».

3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00699-00

RESPUESTA DE LA ACCIONADA El magistrado ponente de la sala acusada, se remitió a los argumentos de la providencia confutada.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, vulneró las prerrogativas fundamentales de las accionantes, al declarar la nulidad procesal por « indebida notificación de los autos de mandamiento de pago (…) a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles de Cartagena», dentro del ejecutivo acumulado nº 201800020. Esto, porque si bien la queja constitucional también se

mandamiento de pago (…) a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles de Cartagena», dentro del ejecutivo acumulado nº 201800020. Esto, porque si bien la queja constitucional también se dirigió contra las decisiones adoptadas por el juez a-quo con posterioridad a tal declaración de nulidad, es claro que la actuación reprochada, la produjo el juzgado en cumplimiento a lo definido por su superior jerárquico funcional.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado, por regla general, que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, 4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00699-00

cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que

influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Solución al caso concreto.

De la revisión realizada a los argumentos del presente reclamo y a la información extractada de las piezas procesales allegadas al expediente, la Sala denegará la protección demandada, toda vez que la decisión dictada por la corporación acusada el 24 de septiembre de 2019, no corresponde a la manifestación de un subjetivo criterio que 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00699-00

conlleve desviación del orden jurídico, sino al resultado de uno jurídicamente razonable. 3.1. En efecto, para que el tribunal hubiera revocado el auto del 17 de julio de 2019 y en su lugar declarara la nulidad invocada por la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles de Cartagena, revisó lo previsto en el «artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 – modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012», destacando que el mandamiento de pago dirigido contra « entidades públicas», debía notificarse « personalmente», entre otros, al Ministerio Público.

2012», destacando que el mandamiento de pago dirigido contra « entidades públicas», debía notificarse « personalmente», entre otros, al Ministerio Público. Enseguida, al tenor del artículo 46 del Código General del Proceso, recordó las funciones atribuidas al agente de dicha entidad estatal, resaltando dentro de ellas las de «intervenir en los procesos en que se parte la nación o una entidad territorial», y emitir concepto « en los casos de allanamiento a la demanda, desistimiento o transacción». Expresó que no obstante lo anterior, en el caso revisado «tal citación no se dispuso en las diferentes órdenes de apremio dictadas contra la entidad ejecutada, sino que se ordenó en el auto de 28 de mayo de 2019, cuando incluso ya se había aprobado la transacción celebrada entre la Promotora Bocagrande S.A. y el DADIS», de donde reflexionó que si bien « pudiera admitirse que la citación al Ministerio Público podría darse con posterioridad, cabe señalar que en todo caso, según la constancia secretarial que obra en la parte final del auto de 28 de mayo de 2019, la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles de Cartagena (…), no recibió notificación de las diferentes órdenes de pago dictadas contra el DADIS, ni se le entregó copia de la demanda y sus anexos, ni 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00699-00

se le otorgó el término que el artículo 442 del C.G. del P. prevé para pronunciarse, proponer excepciones y aportar o solicitar pruebas». Precisó que la Procuraduría «actúa como un sujeto procesal,

se le otorgó el término que el artículo 442 del C.G. del P. prevé para pronunciarse, proponer excepciones y aportar o solicitar pruebas». Precisó que la Procuraduría «actúa como un sujeto procesal, para la “defensa del ordenamiento jurídico, las garantías y derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales o colectivos”», por tanto «le asistía el derecho a que le corrieran el traslado previsto en el artículo 91 del C. G. del P., tanto para recurrir los mandamientos ejecutivos dictados contra el DADIS, como para formular medios de defensa, pues las amplias facultades que consagra la ley así lo permiten. Aunado a ello, dentro de sus facultades también está la de rendir concepto sobre las transacciones y desistimientos que se presente en el juicio, mismo que si bien no es vinculante, sí debe ser previo a la aprobación de ese tipo de solicitudes, tanto más si la determinación que se adopte podría tener fuerza de sentencia». De acuerdo a lo esbozado, concluyó que «hubo una indebida notificación de los autos de mandamiento de pago antes referidos en cuanto refiere a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles de Cartagena, circunstancia que fue alegada oportunamente, esto es, tan pronto se dio su comparecencia a la actuación y que, por lo demás, no aparece saneada », ya que en esas condiciones « se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133

esto es, tan pronto se dio su comparecencia a la actuación y que, por lo demás, no aparece saneada », ya que en esas condiciones « se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del C.G. del P.», y como consecuencia así declararla. Finalmente, acotó que «de conformidad con el inciso 3º del artículo 301 del C. G. del P., se tendrá como notificada por conducta concluyente a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles de Cartagena de las órdenes de pago proferidas en este asunto contra el DADIS» y por ello ordenó que se surtiera el correspondiente traslado de la demanda por el término legalmente previsto. 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00699-00

3.2. Conforme a lo que acaba de verse, la motivación expuesta por el fallador de instancia para declarar la nulidad que las reclamantes reprochan, no configura yerro sustantivo, procedimental, fáctico o de otra índole, por consiguiente, lejos está de desencadenar en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, y cuando ello es así, la actuación obedece a los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto. En este orden, se ha venido sosteniendo que cuando la providencia criticada carece de arbitrariedad o desmesura, la invocación del resguardo deviene inviable, y el hecho de que la determinación no se avenga a los intereses de una de las

En este orden, se ha venido sosteniendo que cuando la providencia criticada carece de arbitrariedad o desmesura, la invocación del resguardo deviene inviable, y el hecho de que la determinación no se avenga a los intereses de una de las partes, es un aspecto que en sí mismo considerado escapa al ámbito del juez excepcional, pues éste «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, citada en STC359-2020, 27 ene. 2020, rad. 00227-01, entre otras). Del mismo modo, se ha dicho y reiterado que la presente acción no se instituyó para que el sentenciador constitucional imponga una tesis que sustituya a la del funcionario cognoscente, porque ello tendría asidero solo cuando «se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00699-00

tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada

8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00699-00

tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2011, rad. 0183-01, citada entre otras en STC401-2020, 28 ene. 2020, rad. 2019-0003901), situaciones que en el asunto revisado no acaecen y que por tanto dan al traste con las aspiraciones de las sociedades demandantes.

4. Conclusión Conforme a lo antes discurrido, se denegará el resguardo deprecado, toda vez que lo resuelto por la corporación accionada, no constituye desafuero susceptible de corrección a través de este mecanismo jurídico.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo implorado a través de la presente acción. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y en oportunidad envíese el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00699-00

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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