CSJ - STC2638-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2638-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2638-2022 Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00398-01 (Aprobado en sesión de 9 de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de enero de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela formulada por Guillermina Ospina Tobón y Gabriel Jaime Ospina Salazar contra la Comisaría de Familia Nº 16 Belén de Medellín, trámite al que se vinculó al Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín y fueron citadas las partes e intervinientes dentro del proceso de violencia intrafamiliar, con radicado 20016881-21.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, los accionantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a laRadicación n° 05001-22-10-000-2021-00398-01 administración de justicia, presuntamente vulnerados en el proceso por violencia intrafamiliar adelantado por la
Comisaría de Familia Nº 16 Belén de Medellín.
De la extensa narración de los hechos, se expuso en síntesis que, en sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito en Oralidad de Medellín, radicado No. 2017-00979, Guillermina Ospina Tobón y Gabriel Jaime
síntesis que, en sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito en Oralidad de Medellín, radicado No. 2017-00979, Guillermina Ospina Tobón y Gabriel Jaime Ospina Salazar fueron nombrados curadores principal y suplente, de la señora Ruth Amor Ospina Tobón, quien es hermana de la primera y tía del segundo. Tras relatar acontecimientos suscitados en el hogar de las mencionadas señoras Ospina Tobón, señaló el apoderado, que Gabriel Jaime tomó la decisión de denunciar el 13 de abril de 2021 a su prima Amparo Isabel Ospina Arroyo, por el delito de violencia intrafamiliar en la Comisaría 16 de la Comuna de Belén, debido a varias agresiones psicológicas y físicas de parte de ésta a sus tías Guillermina y Rut Amor Ospina Tobón de 91 y 88 años respectivamente, quienes, para ese entonces, convivían en el Barrio Belén Vicuña de Medellín, por lo que la Comisaría accionada dictó los autos 1093 y 1094, mediante los cuales admitió la solicitud de medidas de protección y le ordenó a la señora Ospina Arroyo desalojar la residencia de las tías y compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación, de lo cual se enteró a la querellada, el 15 de ese mes. Informó que tras engaños a Guillermina, el señor Víctor Hugo Ospina Torres, sobrino de la anterior, el 19 de abril de 2Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00398-01
Informó que tras engaños a Guillermina, el señor Víctor Hugo Ospina Torres, sobrino de la anterior, el 19 de abril de 2Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00398-01 2021 se acercó a la Comisaría accionada en compañía de la misma, con un documento denominado « ACUERDO DE SANA CONVIVENCIA», que no fue firmado por el denunciante, a efectos de retirar la denuncia de violencia intrafamiliar contra Amparo Isabel, que se aceptó como desistimiento a la misma y en virtud del cual, Amparo continuó en el hogar de Guillermina y Rut Amor Ospina Tobón, pese a que, «Guillermina no era competente ni estaba legitimada para desistir del desalojo de su sobrina Amparo, toda vez que ella no fue quien formuló la denuncia», por lo que el 20 de abril siguiente, Gabriel Jaime le manifestó al Comisario de Familia que Guillermina «fue engañada». Agregó que, el día 5 de mayo rinde declaración de descargos Amparo Isabel Ospina Arroyo y se presenta con su apoderada, y la Comisaría por auto 1310 de igual fecha, admite una solicitud de medida de protección por violencia intrafamiliar, en contra de Gabriel Jaime Ospina Salazar en la que, Amparo Isabel es la beneficiada. De manera posterior, mediante auto 1192 de 28 de mayo de 2021, se ordenó a Amparo y Gabriel iniciar la búsqueda de un hogar geriátrico que cumpla con las condiciones idóneas para albergar a las señoras Ruth Amor
mayo de 2021, se ordenó a Amparo y Gabriel iniciar la búsqueda de un hogar geriátrico que cumpla con las condiciones idóneas para albergar a las señoras Ruth Amor y Guillermina, sin haber sido escuchada ésta última en el proceso, sin ser evaluada médicamente, y dándola prácticamente como persona interdicta, «todo a sus espaldas», pese a la insistencia de ella y de su entonces abogado, de que se les permitiera seguir en el lugar en el que residían. 3Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00398-01 Adujo que, el 30 de junio de 2021 se llevó a cabo la audiencia de fallo, negándose la participación de Guillermina, y «el Comisario de Familia nombra como administradora Provisional principal de los dineros de Guillermina y Rut Amor Ospina Tobón, a la señora María Elena Ospina Torres, y como auxiliares a Jaime Alberto Ospina Arroyo, José Fernando Ospina Salazar y Rafael Augusto Ospina Mejía; asimismo, los nombra como cuidadores de las señoras en mención, dizque hasta tanto la autoridad judicial competente emita fallo revocando los curadores de la señora Rut Amor; ordenan a la señora Guillermina Ospina Tobón y Gabriel Jaime Ospina Salazar, la devolución inmediata de las tarjetas y documentos con los cuales se hacen los manejos de los dineros de la señora Rut Amor Ospina Tobón a la señora María Elena Ospina Torres; ordenan a María Elena Ospina Torres, Jaime Alberto Ospina Arroyo, José Fernando Ospina Salazar y Rafael Augusto
manejos de los dineros de la señora Rut Amor Ospina Tobón a la señora María Elena Ospina Torres; ordenan a María Elena Ospina Torres, Jaime Alberto Ospina Arroyo, José Fernando Ospina Salazar y Rafael Augusto Ospina Mejía, como cuidadores de las mencionadas, internarlas en el hogar Geriátrico Hogar Vizcaya ubicado en la carrera 34 # 10A - 32, Barrio el Poblado, cada una en habitación diferente o, en su defecto, remitir estas adultas a una unidad cerrada con las especificaciones previamente indicadas, para que éstas puedan gozar de una vejez digna, en todo caso acompañadas de un enfermero permanente para su cuidado, entre otras decisiones». Expuso si bien la anterior resolución fue objeto de apelación por los dos aquí accionantes, la Comisaría nombrada solo impartió trámite a la formulada por Gabriel Jaime Ospina Salazar, sin remitir a los Juzgados de Familia los reparos formulados por el apoderado de Guillermina Ospina Tobón; por reparto correspondió conocer al Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín, y en sentencia de 4 de octubre de 2021, «revocó parcialmente la Resolución 1192 emanada de la Comisaría de Familia 16 de Belén, adiada 30 de junio de 2021, confirmando parcialmente el fallo del Comisario de Familia 16 de Belén, revocando los numerales QUINTO, NOVENO y DÉCIMO, más otras 4Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00398-01
2021, confirmando parcialmente el fallo del Comisario de Familia 16 de Belén, revocando los numerales QUINTO, NOVENO y DÉCIMO, más otras 4Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00398-01 disposiciones, efecto para el cual se hará más adelante la respectiva crítica como en derecho corresponde, habida cuenta de una irregularidad sustancial que soslaya del derecho al debido proceso y a la administración de justicia de Guillermina y de Gabriel Jaime, amén que se vislumbra la posible comisión de varios tipos penales en cabeza del Comisario de Familia». Señaló además, que el proceso adelantado ante la Comisaría de Familia comporta vías de hecho si se hace un crítico recorrido desde la toma de decisiones que se realizaron durante su trámite hasta la expedición de la sentencia e, incluso, con la omisión manifiesta en el envío al juez de familia de reparto, del recurso de apelación interpuesto por el entonces apoderado de la señora Guillermina Ospina Tobón en contra de la decisión de 30 de junio de 2021.
2. Por lo anterior, solicita para el restablecimiento de las garantías de sus poderdantes, «TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y de contradicción, de acceso a la administración de justicia, a tener una familia y no ser separado de ella, conculcados a GUILLERMINA OSPINA TOBÓN y GABRIEL
derecho de defensa y de contradicción, de acceso a la administración de justicia, a tener una familia y no ser separado de ella, conculcados a GUILLERMINA OSPINA TOBÓN y GABRIEL JAIME OSPINA SALAZAR, por la Comisaría de Familia 16 de Belén, mediante FALLO proferido el 30 de junio de 2021 y Resolución 682 radicado bajo el No. 2-0016881-21. SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, DEJAR SIN EFECTO el FALLO proferido el 30 de junio de del 23 de noviembre de 2021, dentro del proceso por violencia intrafamiliar 2021 por la Comisaría de Familia 16 de Belén, radicado No. 20016881-21, dentro del proceso por violencia intrafamiliar, así como las demás actuaciones que ulteriormente se surtieron o se hayan surtido con posterioridad al fallo, incluyendo la Resolución No. 682 del 23 de noviembre de 2021 que resolvió un incidente de incumplimiento. 5Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00398-01 TERCERO. ORDENAR a la Comisaría Familia 16 de Belén, que disponga lo pertinente, a efectos de REASIGNAR, dentro del término perentorio que disponga Su Señoría, a otra Comisaría de Familia el conocimiento del proceso adelantado por violencia intrafamiliar y que, una vez reasignado el expediente, las actuaciones subsiguientes deberán ajustarse a la normativa que
Familia el conocimiento del proceso adelantado por violencia intrafamiliar y que, una vez reasignado el expediente, las actuaciones subsiguientes deberán ajustarse a la normativa que regula el proceso consagrado en la ley, así como a las consideraciones de la sentencia de tutela; además, deberán garantizar el debido proceso de todas y cada una las partes e intervinientes y afectadas con las decisiones que se pretendan tomar». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Comisaría de Familia N° 16 de Belén, consideró que las actuaciones seguidas en el trámite del proceso de violencia intrafamiliar, se realizaron con diligencia y cuidado frente a la protección de las dos adultas mayores «cuyo patrimonio se ha venido notando expuesto por el manejo no adecuado por parte del señor Gabriel Jaime en el cual no se le puede atribuir ningún tipo de responsabilidad a la señora Guillermina toda vez que el accionante la describe como un ama de casa que no maneja ningún medio tecnológico por red social y que todo lo realiza a través de su sobrino quien es el curador suplente quien finalmente es quien disponía de los manejos financieros y económicos cumpliendo así la función principal como curador» , razón por la cual no es procedente la acción de tutela, pues las decisiones se tomaron ajustadas al debido proceso. El Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín, no emitió pronunciamiento frente a la acción constitucional, limitándose a remitir copia del expediente digital contentivo
debido proceso. El Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín, no emitió pronunciamiento frente a la acción constitucional, limitándose a remitir copia del expediente digital contentivo del proceso de violencia intrafamiliar, bajo el radicado 20016881-21. 6Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00398-01 El apoderado judicial de José Fernando Ospina Salazar, quien además dijo actuar en representación de las familias Ospina Salazar, Ospina Mejía, Ospina Torres y Ospina Arroyo, luego de un recuento de las situaciones acaecidas con las señoras Ospina Tobón, solicitó la ratificación de los actos administrativos emitidos por la Comisaría de Familia accionada, como quiera que en dichas decisiones se está obrando en defensa de los derechos de las dos adultas mayores, quienes presentan «disfunciones de salud y mentales». La Procuraduría 145 Judicial II para la defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, refirió que la tutela debe ser negada, toda vez que las partes gozaron de todos los recursos durante el trámite administrativo y judicial, y era ese el escenario para debatir los inconvenientes que se venían presentando. Por ello, no considera que se haya violado el debido proceso, ni tampoco, que se encuentren frente una manifiesta vía de hecho, ni frente a un perjuicio irremediable. SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Tribunal Superior de Medellín, luego de efectuar una minuciosa revisión a las actuaciones del proceso de violencia
que se encuentren frente una manifiesta vía de hecho, ni frente a un perjuicio irremediable. SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Tribunal Superior de Medellín, luego de efectuar una minuciosa revisión a las actuaciones del proceso de violencia intrafamiliar radicado 02-16881-21 (05001-31-10-0072021-00395-01), adelantado en la Comisaría 16 de Familia de Belén, Medellín, donde figuran simultáneamente, como denunciantes y denunciados, Gabriel Jaime Ospina Tobón y Amparo Isabel Ospina Arroyo, y como victimas las señoras Guillermina y Rut Amor Ospina Salazar, así como la seguida 7Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00398-01 ante el Juzgado Séptimo de Familia en Oralidad de Medellín, con el radicado 2021-00395, en la que se profirió sentencia el 4 de octubre de 2021, negó el amparo propuesto por los solicitantes, comoquiera que, «Del camino procedimental descrito, consumado en el especificado asunto, se deduce que la señora Guillermina Ospina Tobón, en contravía de lo afirmado en esta salvaguarda, sí intervino y fue escuchada, en el decurso del proceso de V I F, por la Comisaría de Familia y luego por el Juzgado Séptimo de Familia, directamente y/o a través de su apoderado, al ser visitada, en su residencia, por la “Profesional en Desarrollo Familiar”(fs 414 a 423), y pedir, entre otras intervenciones,
visitada, en su residencia, por la “Profesional en Desarrollo Familiar”(fs 414 a 423), y pedir, entre otras intervenciones, que no se aplicase las medidas de protección deducidas a su favor y en contra del señor Gabriel Jaime Ospina Salazar (fs 372), a lo cual se suma que el Séptimo de Familia dejó sin piso las disposiciones de la Comisaría que pudieron afectar la autodeterminación de Guillermina, por lo que, no puede predicarse que durante el trámite de la primera y segunda instancia del individualizado proceso, ni en la hora de ahora, esas autoridades le hubieran vulnerado sus derechos fundamentales, máxime si ese asunto fue incoado y decidido, en su beneficio, por lo que carece de interés jurídico para cuestionar esas determinaciones (…)». (Negrilla en texto).
Más adelante expuso: «(…) Ahora, en punto de la alegada vulneración de los derechos fundamentales del señor Gabriel Jaime Ospina Salazar es preciso esbozar que este, expresamente, censura las resoluciones, de 30 y 23 de noviembre de 2021, y “las demás actuaciones que ulteriormente se surtieron”, al interior del individualizado proceso de V I F, por la Comisaría 13 de Familia, de Belén, de Medellín, frente a lo cual, la conclusión que aquí brota se remite a que, se observa que, al promover este socorro, pasó por alto su naturaleza
de V I F, por la Comisaría 13 de Familia, de Belén, de Medellín, frente a lo cual, la conclusión que aquí brota se remite a que, se observa que, al promover este socorro, pasó por alto su naturaleza subsidiaria y residual, es decir, olvidó que, “en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a los procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos”5, lo cual obstaculiza su concesión, por ser improcedente (artículo 86 leído; Decreto 2591 de 1991, artículos 5 y 6). En efecto, en cuanto al contenido de la Resolución N° 1192, de 30 de junio de 2021, dictada por la Comisaría de Familia, cabe aseverar que su concordancia con el ordenamiento jurídico fue 8Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00398-01 analizada por el Juzgado Séptimo de Familia, en Oralidad, de Medellín, al resolver la apelación que, contra ese pronunciamiento, introdujo el abogado que asiste al señor Gabriel Jaime Ospina Salazar, célula judicial que, en ejercicio de su autonomía, la imparcialidad e independencia que le atribuye el código constitucional, artículos 228 y 230, mediante su sentencia N° 286, de 4 de octubre de 2021, decidió la alzada, en los términos anteriormente indicados (fs 510 a 530, archivo 12), lo cual
de 4 de octubre de 2021, decidió la alzada, en los términos anteriormente indicados (fs 510 a 530, archivo 12), lo cual comporta que el juez natural, sin incurrir en trasgresión de alguno de sus derechos fundamentales, zanjó el tema que, por intermedio de esta senda, trató de revivir el demandante, en conformidad con los postulados de la Ley 294 de 1996, artículo 18, modificado por la Ley 575 de 2000, artículo 12, el Decreto 2591 de 1991, y el C G P, artículo 328, aplicable a estos asuntos, por remisión expresa del Decreto 10696de 26 de mayo de 2015, artículo 2.2.3.1.1.3, disparidad de criterios que, con lo resuelto, no se erige en fuente, para acoger el implorado seguro». (Negrilla en texto) Seguidamente manifestó, «(…) Pero, también fracasa el embate del señor Gabriel Jaime Ospina Salazar contra la Resolución 682, de 23 de noviembre de 2021, por medio de la cual la Comisaría de Familia demandada lo halló responsable y lo sancionó, por el incumplimiento de las medidas de protección dictadas al interior del especificado proceso de V I F (fs 135 a 147), si se advierte que ese pronunciamiento no se encuentra ejecutoriado, puesto que se está surtiendo el grado jurisdiccional de su consulta (Decreto 2591 de 1991, artículo 52, aplicable por remisión expresa de la Ley 294 de 1996, artículos 7,
se encuentra ejecutoriado, puesto que se está surtiendo el grado jurisdiccional de su consulta (Decreto 2591 de 1991, artículo 52, aplicable por remisión expresa de la Ley 294 de 1996, artículos 7, 8 y 18, inciso 3), circunstancia que imposibilita acceder a este resguardo, dado su carácter residual y subsidiario» En síntesis, no encontró la vulneración alegada de los derechos reclamados por los accionantes en el trámite del proceso de violencia intrafamiliar adelantado en la Comisaría de Familia accionada, agregando que las decisiones allí adoptadas fueron analizadas por el Juzgado Séptimo de Familia en Oralidad de Medellín, al resolver la apelación formulada por Gabriel Jaime Ospina Salazar, y concluyó, 9Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00398-01 «(…) De modo que, por las razones mencionadas, tomadas en cuenta, individual o conjuntamente, no puede prosperar, por ser improcedente (Decreto 2591 de 1991, artículos 5 y 6), esta acción constitucional frente a las mencionadas autoridades, visto también que los otros sujetos, vinculados por pasiva, no incursionaron en la vulneración de los derechos fundamentales de los reclamantes». LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de los accionantes además de insistir en las actuaciones, que en su sentir, son violatorias al debido proceso, argumentó que, el Tribunal constitucional no se pronunció frente a las vías de hecho en que incurrió la Comisaría de Familia en el proceso
accionantes además de insistir en las actuaciones, que en su sentir, son violatorias al debido proceso, argumentó que, el Tribunal constitucional no se pronunció frente a las vías de hecho en que incurrió la Comisaría de Familia en el proceso de violencia intrafamiliar allí adelantado. Señaló que el expediente enviado por parte de la Comisaría de Familia 16 de Belén, presenta inconsistencias que cambiaron el curso de la investigación, haciendo incurrir en error al juez de primera instancia, para el caso, el memorial enviado por el Dr. García Chigua al Comisario de Familia 16 de Belén, vía email, el día 16 de junio de 2021, a través del cual solicita a ese despacho el llamamiento a testimoniar de la señora Guillermina Ospina Tobón, solicitud que nunca fue atendida y que, además, no fue incluida en el expediente allegado por esa Comisaría a la Sala de Familia del Tribunal Superior. Reiteró, que la accionante Guillermina no fue escuchada en el curso del proceso, que la visita a la que hace mención el juez de primera instancia se dio cuando la accionante no contaba con apoderado judicial y «estaba siendo 10Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00398-01 sometida a presión por parte de los mencionados sobrinos» , además que, no se dio trámite al recurso de apelación promovido por esta. Señaló a la par, que yerra el Tribunal de primer grado, al afirmar que la resolución 682 del 23 de noviembre de 2021 mediante la cual la Comisaría sancionó a Gabriel Jaime
esta. Señaló a la par, que yerra el Tribunal de primer grado, al afirmar que la resolución 682 del 23 de noviembre de 2021 mediante la cual la Comisaría sancionó a Gabriel Jaime Ospina Salazar por el incumplimiento de las medidas de protección, no se encuentra ejecutoriada, pues se está surtiendo el grado de consulta, como quiera que, frente a tal incidente no procede el grado de consulta, pues el juez de familia o su equivalente, es quien ejecuta la sanción en caso de incumplimiento.
CONSIDERACIONES
1. De entrada, advierte la Sala la improcedencia del amparo y la consecuente convalidación de la sentencia impugnada, por las razones que pasarán a exponerse.
2. En el asunto en estudio, en compendio, las inconformidades señaladas por los accionantes se fundamentan en que tanto en las decisiones emitidas por la Comisaria de Familia 16 de Belén en el proceso de violencia intrafamiliar relacionado, como en las decisiones ulteriores, se les vulneró el derecho al debido proceso.
Revisadas las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, observa la Corte las siguientes actuaciones: 11Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00398-01 2.1. El Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín, adelantó el proceso de interdicción de la señora Ruth Amor Ospina Tobón, juicio en el que se profirió sentencia el 12 de julio de 2018, mediante el cual decretó la
Medellín, adelantó el proceso de interdicción de la señora Ruth Amor Ospina Tobón, juicio en el que se profirió sentencia el 12 de julio de 2018, mediante el cual decretó la interdicción judicial de la mencionada señora por discapacidad mental absoluta y designó como curadora principal general de naturaleza legítima a Guillermina Ospina Tobón y como curador suplente a Gabriel Jaime Ospina Salazar, decisión que en apelación confirmó la Sala de Familia del Tribunal de Medellín el 8 de julio de 2019. 2.2. Obra la medida de protección por violencia intrafamiliar solicitada por Gabriel Jaime Ospina Salazar a favor de sus tías, las señoras Guillermina y Ruth Amor Ospina Tobón de 91 y 88 años respectivamente y como presunta agresora Amparo Isabel Ospina Arroyo, petición que correspondió conocer a la Comisaría 16 Belén de Medellín, autoridad que en auto 1093 del 13 de abril de 2021, admite la referida solicitud contra Amparo Isabel, y ordena medida de protección consistente en conminarla para que en lo sucesivo se abstuviera de ejecutar cualquier acto de violencia contra las víctimas y ordenando su desalojo de la casa de las tías, disponiendo compulsar copias de las diligencias a la Fiscalía General de la Nación. Luego, se advierte una solicitud de medida de protección, ahora invocada por Amparo Isabel Ospina contra
diligencias a la Fiscalía General de la Nación. Luego, se advierte una solicitud de medida de protección, ahora invocada por Amparo Isabel Ospina contra su primo Gabriel Jaime Ospina Salazar, la cual fue admitida por auto 1310 del 5 de mayo de 2021, conminando a este último para que en lo sucesivo se abstenga de desplegar 12Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00398-01 actos de violencia en contra de la denunciante, incumplimiento que acarrearía sanción de multa, por lo que el señor Ospina Salazar fue citado para rendir descargos el 10 de mayo de 2021. Reposa constancia secretarial del 11 de mayo de 2021, mediante la cual se les informa a Gabriel Jaime Ospina Salazar y Amparo Ospina Salazar, que dentro del proceso de violencia intrafamiliar 000002-16881-21-000, no es necesario que las señoras Guillermina y Ruth Amor Ospina Tobón, se hagan presente en la audiencia, ante la emergencia de salud pública que se presenta por el Covid-19 y habida cuenta que se trata de adultas mayores y que una de ellas fue declarada interdicta. Se evidencia que, de manera posterior, el 26 de mayo de 2021, el señor Víctor Hugo Ospina Torres allegó un documento, denominado «DENUNCIA DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR», endilgándole al aquí accionante Gabriel Jaime Ospina Salazar, en suma, el mal manejo de los dineros y la defraudación de las señoras Guillermina y Rut Amor
INTRAFAMILIAR», endilgándole al aquí accionante Gabriel Jaime Ospina Salazar, en suma, el mal manejo de los dineros y la defraudación de las señoras Guillermina y Rut Amor Ospina Tobón, que en auto de 28 de mayo de 2021, fue admitido como prueba por la Comisaría de Familia, a la vez que decretó la práctica de otras, y se decide igualmente revocar la medida de protección provisional de 6 de mayo de 2021, que consistía en la prohibición para que, Gabriel Jaime Ospina Salazar, se acercase a la residencia de sus tías que habitaba la señora Ospina Arroyo, con el fin de que pudiera visitar a sus las señoras Guillermina y Ruth Amor «dos veces por semana, dentro de un horario prudencial». 13Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00398-01 Recaudados los testimonios solicitados como pruebas, se efectuó visita por parte de la profesional en desarrollo familiar de la Comisaría 16 de Familia el 3 de junio de 2021 a la vivienda de las señoras Guillermina y Ruth Amor Ospina Tobón, estableciendo comunicación directa con estas, plasmando en el informe su situación de salud, económica y social, describiendo la dinámica familiar, los factores de riesgo y las recomendaciones. Mediante Resolución 1192 del 30 de junio de 2021, la Comisaría de Familia 16 de Belén, profirió fallo en el proceso de violencia intrafamiliar en el que, entre otras decisiones resolvió: «Declarar responsables de Violencia Intrafamiliar a Amparo
Comisaría de Familia 16 de Belén, profirió fallo en el proceso de violencia intrafamiliar en el que, entre otras decisiones resolvió: «Declarar responsables de Violencia Intrafamiliar a Amparo Isabel Ospina Arroyo y a Gabriel Jaime Ospina Salazar; conmina a Amparo Isabel Ospina Arroyo y a Gabriel Jaime Ospina Salazar para que en lo sucesivo se abstengan de agredir, maltratar, ofender, amenazar o cualquier otro acto que constituya violencia en contra de Guillermina y Rut Amor Ospina Tobón; se nombró como administradora Provisional principal de los dineros de Guillermina y Rut Amor Ospina Tobón, a la señora María Elena Ospina Torres, y como auxiliares a Jaime Alberto Ospina Arroyo, José Fernando Ospina Salazar y Rafael Augusto Ospina Mejía; asimismo, los nombra como cuidadores de las señoras en mención, hasta tanto la autoridad judicial competente emita fallo revocando los curadores de la señora Rut Amor; ordena a la señora Guillermina Ospina Tobón y Gabriel Jaime Ospina Salazar, la devolución inmediata de las tarjetas y documentos con los cuales se hacen los manejos de los dineros de la señora Rut Amor Ospina Tobón a la señora María Elena Ospina Torres; ordena a María Elena Ospina Torres, Jaime Alberto Ospina Arroyo, José Fernando Ospina Salazar y Rafael Augusto Ospina Mejía, como cuidadores de las mencionadas, internarlas en el hogar Geriátrico Hogar Vizcaya ubicado en la carrera 34 # 10AJaime Alberto Ospina Arroyo, José Fernando Ospina Salazar y Rafael Augusto Ospina Mejía, como cuidadores de las mencionadas, internarlas en el hogar Geriátrico Hogar Vizcaya ubicado en la carrera 34 # 10A32, Barrio el Poblado, cada una en habitación diferente o, en su defecto, remitir estas adultas a una unidad cerrada con las especificaciones 14Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00398-01 previamente indicadas, para que éstas puedan gozar de una vejez digna, en todo caso acompañadas de un enfermero permanente para su cuidado». 2.3. Decisión que fue apelada por el procurador judicial del accionante Gabriel Jaime Ospina Salazar, siendo concedida mediante auto de 12 de julio de 2021 y decidida en sentencia del 4 de octubre siguiente, por el Juzgado Séptimo de Familia en Oralidad, autoridad que luego de hacer un estudio de las pruebas aportadas, cotejando las versiones rendidas en el proceso de violencia intrafamiliar con el informe de la visita efectuada a las señoras Ospina Tobón, modificó el fallo de primera instancia en el sentido de revocar los numerales 5°, 9° y 10° en el siguiente sentido: «QUINTO: REVOCAR el numeral QUINTO que ordena a los cuidadores nombrados, internar a las dos adultas mayores, y en cambio deberán contar con el deseo de la señora GUILLERMINA OSPINA TOBÓN, de decidir donde quisiera vivir, asesorándola sobre lo que más le beneficie, debiendo contar con un
cambio deberán contar con el deseo de la señora GUILLERMINA OSPINA TOBÓN, de decidir donde quisiera vivir, asesorándola sobre lo que más le beneficie, debiendo contar con un acompañante las 24 horas del día, pues ha de tenerse en cuenta que la señora OSPINA TOBÓN, no fue declarada interdicta y por el momento no se ha tramitado una ADJUDICACIÓN DE APOYO, lo que podría ser solicitado por ella misma, tramitándolo en una Notaría, con la asesoría y el apoyo de algunos de sus sobrinos, conforme a la Ley 1996 de 2019, por lo tanto, y hasta que no se decida lo contrario judicial o notarialmente, la señora GUILLERMINA cuenta con plena capacidad de decidir lo más le convenga para su bienestar». «NOVENO: REVOCAR el numeral octavo por ilegal habida cuenta que estas instituciones jurídicas no tienen pronunciamiento oficioso, requieren demanda especial cuya competencia está atribuida a los jueces de familia o a los Notarios, de acuerdo a la Ley 1996 de 2019. «DÉCIMO: REVOCAR el numeral noveno, de Oficiar a la agencia de arrendamientos, toda vez que si la señora GUILLERMINA OSPINA TOBÓN, decide que prefiere quedarse a vivir en dicho ap