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CSJ - STC264-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC264-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC264-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00040-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Se resuelve la tutela de Nidia del Socorro, Nelson William, Ángela María y Adolfo Léon Restrepo Jiménez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el decurso con radicado 201501849-00.

ANTECEDENTES

1. Pretendieron los accionantes que se ordene dejar sin valor el interlocutorio de 15 de noviembre de 2019, por medio del cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín ratificó el de su inferior en el sentido de declarar saneada la nulidad por pérdida automática de competencia – artículo 121 del Código General del Proceso, que instaron en la sucesión deRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00040-00 su progenitora, dado que actuaron sin proponerla en el momento oportuno, según el numeral 1º del artículo 136 ibídem.

Sostuvieron que tal determinación es violatoria de sus derechos esenciales porque el plazo de duración razonable de un (1) año de la contienda venció sin que se dictara la respectiva sentencia. Así mismo, adujeron que mediante escritura pública nº

derechos esenciales porque el plazo de duración razonable de un (1) año de la contienda venció sin que se dictara la respectiva sentencia. Así mismo, adujeron que mediante escritura pública nº 445 del 5 de marzo de 2010 la causante les cedió los gananciales que le pudieran corresponder de la unión que tuvo con Horacio Restrepo Moncada, por lo que el Juzgado se equivocó al rechazar el reconocimiento de dicha calidad, pues los tuvo como herederos, no subrogatarios (auto de 23 feb. 2017).

2. Hasta cuando se proyectó esta resolución no se habían recibido respuestas.

CONSIDERACIONES En el sub examine, de cara a las piezas allegadas y la inconformidad de los gestores, prontamente se advierte el decaimiento del auxilio, por cuanto no se observan los reproches denunciados. En primer lugar, los argumentos expuestos por las autoridades querelladas, particularmente por el Tribunal, para desestimar la invalidez solicitada con base en el canon 121 de la 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00040-00 Ley 1564 de 2012, son razonables, puesto que al margen de que se compartan o no, lo cierto es que la falta de alegación tempestiva de la «pérdida de competencia y su consecuente nulidad» en la mortuoria impide que aquella forma de proveer se

tempestiva de la «pérdida de competencia y su consecuente nulidad» en la mortuoria impide que aquella forma de proveer se torne absurda o arbitraria. Máxime porque la Magistratura justificó normativa y jurisprudencialmente su tesis. De modo que, no está acreditado algún error configurativo de vía de hecho que capte la atención superlativa, tanto más si se tiene en cuenta que los promotores ni siquiera refutaron las motivaciones en que se fincó la determinación atacada, pues nada dijeron respecto del « saneamiento» del eventual vicio ni, por tanto, explicaron cómo es que ese tópico les irrogó un menoscabo en sus privilegios básicos a ser reparado por este excepcional mecanismo. Nótese que se limitaron a decir que el «término de duración razonable está vencido », sin hacer referencia siquiera al tema de la aludida convalidación. De otro lado, el ataque enfilado contra el auto de 23 de febrero de 2017 que desechó la rogativa de «cesión de gananciales», carece de inmediatez, en vista que desde esa calenda hasta el 13 de enero de los corrientes, cuando se incoó este resguardo, pasaron mucho más de los 6 meses que se han considerado prudente para este ejercicio tuitivo. Luego, al no haberse superado el examen de los presupuestos generales, es inviable incursionar en el análisis de fondo propuesto por los precursores. Ese panorama no cambia por el hecho de que con

haberse superado el examen de los presupuestos generales, es inviable incursionar en el análisis de fondo propuesto por los precursores. Ese panorama no cambia por el hecho de que con posterioridad a la anotada data se hubieren reiterado las 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00040-00 peticiones sobre la « cesión», porque, como se ha destacado en asuntos similares: «no cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de realizar el cómputo del preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene tratando » (…), habida cuenta que, el interés surge desde el momento en que fue dictada [la providencia], de allí que sea «la data de esta, y no otra, (…) la que demarca el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar lo oportuno del pedimento de resguardo» (STC7152-2018). Ergo, fracasará la salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: NEGAR el ruego. Infórmese a los interesados por el medio más expedito. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00040-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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