CSJ - STC2643-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2643-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2643-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-02020-00144-00 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Rosa Cecilia Romano Palacios contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 50 Civil del Circuito de esta misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por lo que solicitó « dejar sin efecto…Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00144-00 las providencias proferidas… el 22 de noviembre de 2019 [y el] 27 de junio de 2019».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Gilma Janneth Canaria Pulido promovió acción ejecutiva hipotecaria contra Rosa Cecilia Romano Palacios y Francisco Luis Rueda Durán, librándose orden de pago el 10 de julio de 2015. 2.2. Cumplido lo anterior, mediante auto del 10 de abril de 2018, el juzgado accionado ordenó continuar con la ejecución, decisión que reprochó en apelación el demandado
de julio de 2015. 2.2. Cumplido lo anterior, mediante auto del 10 de abril de 2018, el juzgado accionado ordenó continuar con la ejecución, decisión que reprochó en apelación el demandado Francisco Luis Rueda Durán, recurso que se negó con determinación del 7 de mayo de 2018, « toda vez que la naturaleza especial del auto dictado no admite recurso alguno». 2.3. Posteriormente, Rosa Cecilia Romano Palacios solicitó la nulidad de lo rituado, «por no practicarse la notificación del mandamiento… ejecutivo en legal forma», reclamo que fue desestimado con proveído del 27 de junio de 2019, decisión que apeló la peticionaria, siendo confirmada por el Tribunal criticado con providencia del 22 de noviembre de 2019. 2.4. Expresó la gestora del resguardo que «nunca [recibió] documento alguno de notificación »; que los comprobantes allegados al juzgado no fueron suscritos por 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00144-00 ella; que «al averiguar con los vecinos… en el edificio… donde [ella vive], le informaron que ellos nunca habían recibido los documentos de citación o notificaciones»; y que se incurrió en «irregularidades en el trámite de la notificación », por lo que debió prosperar la petición de invalidez que elevó. 2.5. Agregó que erró el Tribunal al considerar que por
documentos de citación o notificaciones»; y que se incurrió en «irregularidades en el trámite de la notificación », por lo que debió prosperar la petición de invalidez que elevó. 2.5. Agregó que erró el Tribunal al considerar que por haber ella atendido el secuestro que se practicó sobre el inmueble objeto del juicio criticado, se entendía que había sido «notificada legalmente en dicha diligencia, pues no obra prueba de ello, y más aún… [al] dar a entender que esta notificada por conducta concluyente, porque no obra prueba de tal manifestación como lo pide la norma procesal »; y que «no se aportó… junto con la hipoteca y el pagaré, el soporte para acreditar la restructuración de la obligación según lo puntualizado por la Sala de Casación civil Corte Suprema de Justicia (CSJ STC2747-2015)».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
4. Mediante sentencia del 29 de enero de 2020, esta Corporación concedió parcialmente el reguardo reclamado.
5. Posteriormente, Gilma Janneth Canaria Pulido, a través de apoderado judicial, solicitó la nulidad del aludido fallo, habida cuenta que no se le notificó la admisión del libelo de tutela, motivo por el cual, verificadas las circunstancias que adujo la peticionaria, a través de proveído
3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00144-00
libelo de tutela, motivo por el cual, verificadas las circunstancias que adujo la peticionaria, a través de proveído 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00144-00 del 26 de febrero de 2020 se declaró la nulidad del prenotado fallo, habilitando a la solicitante para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá destacó que se encuentran quebrantados « los principios de inmediatez y subsidiariedad por parte de la accionante para acudir a la acción de tutela».
2. Gilma Janneth Canaria Pulido, a través de apoderado judicial, expresó que sólo deben abordarse «los reproches que se plantearon… frente a las actuaciones judiciales» que criticó la tutelante, esto es, « las providencias de… 27 de junio de 2019 y 22 de noviembre de 2019», por lo que «no corresponde el estudio de otros aspectos como los que se abordaron en sede de la sentencia de tutela afectada de nulidad… ». Por lo demás, defendió la legalidad del proceso atacado y, adicionó, que no se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad que rigen en materia de tutela.
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de
el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de
4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00144-00 los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Analizada la demanda de tutela, se observa que su promotora cuestionó: (i) el proveído de 22 de noviembre de 2019, que confirmó el dictado el 27 de junio de esa anualidad, a través del cual se desestimó la petición de nulidad que elevó en el juicio criticado; y (ii) que la ejecución
2019, que confirmó el dictado el 27 de junio de esa anualidad, a través del cual se desestimó la petición de nulidad que elevó en el juicio criticado; y (ii) que la ejecución atacada prosiga su curso, a pesar que no se acreditó la reestructuración de la obligación allí reclamada, otorgada bajo el sistema UPAC.
3. Bajo esa perspectiva, en lo concerniente al primero de esos reproches, advierte la Corte que el resguardo está
5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00144-00 llamado al fracaso, por cuanto en la referida providencia de 22 de noviembre de 2019, el Tribunal criticado explicó las razones por las que la nulidad invocada por la demandada resultaba inviable, respecto de lo cual precisó: En el expediente de marras se advierte que el inmueble objeto de la garantía tiene como dirección: Transversal 72 No., 9-57/65 Edificio Portal de Bavaria Apartamento 302 (…). En la demanda se indicó como lugar de notificaciones de los demandados la anterior (...); la parte actora remitió las comunicaciones (citatorio y aviso) para la notificación indicándose como dirección la Transversal 72 No., 9-57/65 hoy avenida carrera 72 No. 9-57 Apartamento 302 Edificio Portal de Bavaria (…). Las Empresas Servipostal Logística Nacional S.A.S. y AM Mensajes S.A.S. en las hojas de ruta correspondiente dejaron consignadas como dirección de la persona a notificar la Transversal 72 No., 9-57/65 hoy avenida carrera 72 No. 9-57
Mensajes S.A.S. en las hojas de ruta correspondiente dejaron consignadas como dirección de la persona a notificar la Transversal 72 No., 9-57/65 hoy avenida carrera 72 No. 9-57 Apartamento 302 Edificio Portal de Bavaria (…), pero también se hizo constar por las personas que las suscribieron que "la persona a notificar sí reside o labora en esta dirección" y que las mismas fueron recibidas por "Hernán" y por "Cecilia Ramano" (sic), respectivamente. Aparece igualmente que la diligencia de secuestro se realizó el 20 de diciembre de 2016 en la Avenida carrera 72 No. 9-57 Apartamento 302 de esta ciudad, la que fue atendida por Rosa Cecilia Romano Palacios quien a su vez es demandada y se dejó en calidad de depositaría.
7. De lo plasmado se advierte que la dirección para surtir la notificación personal a la demandada es la suministrada en la demanda y el inmueble objeto de hipoteca, con lo cual se establece que la demandada tenía conocimiento del proceso que se adelantaba en su contra.
…
8. Ahora, frente a la inconformidad de la parte pasiva en cuanto a que las comunicaciones remitidas no cumplen con los
6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00144-00 presupuestos establecidos en la norma procesal, baste la siguiente cita jurisprudencial de la Corte Constitucional: "… 3.1.5. De lo anterior se concluye que (i) la ley determina las
presupuestos establecidos en la norma procesal, baste la siguiente cita jurisprudencial de la Corte Constitucional: "… 3.1.5. De lo anterior se concluye que (i) la ley determina las formalidades a cumplir para la implementación de la comunicación; (ii) es un acto procesal para poner en conocimiento a la contraparte o terceros interesados de una decisión judicial; (iii) la notificación se surte por aviso, estado, edicto, estrados o por conducta concluyente; (iv) dentro de las modalidades de notificación, la personal es la más garantista ya que ponen en conocimiento directo de la decisión al afectado; (v) la comunicación no es un medio de notificación, es un instrumento para la publicidad de una providencia judicial(...)" Queda así de esta manera zanjada y resuelta la inconformidad presentada por el apoderado de la pasiva en cuanto al envío de las comunicaciones, conforme el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil y artículo 292 del Código General del Proceso, pues evidentemente se cumplió con la finalidad, señalando además que, en providencia adiada el 18 de agosto dentro de estas mismas diligencias, frente al demandado Francisco Luis Rueda Durán, quien invocó igual inconformidad, se dijo: "Al respecto lo primero que habrá de precisarse es que diferente a como lo sugiere el inconforme, lo que debe verificar el operador en la causa a la hora de entender surtida la notificación no es la guía
respecto lo primero que habrá de precisarse es que diferente a como lo sugiere el inconforme, lo que debe verificar el operador en la causa a la hora de entender surtida la notificación no es la guía de envió sino el aviso en sí mismo, el cual debe cumplir con los presupuestos recién enunciados; situación que lejos está de ser desconocida por el destinatario, ya que en la certificación expedida por la empresa de correo se precisó en el acápite que intituló "nota", lo siguiente: “aclaramos que cualquier error cometido en la transcripción del formato a nuestras guías, no se tenga en cuenta, para todos los efectos se tomará como válida la información contenida en el documento emitido por el remitente y recibida por el destinatario”.
9. En conclusión y en ese escenario, no se requieren mayores lucubraciones adicionales para confirmar el auto apelado, en tanto que la nulidad a que insistentemente aludió la demandada, no concierne propiamente a ninguna de las exigencias que previó el legislador para la validez del trámite de notificación, enfatizando que es menester que la parte legitimada para invocar tal vicio demuestre que no fue puesta a derecho "en legal forma"…
7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00144-00 Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la tutelante no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la inconforme es
se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la tutelante no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la inconforme es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el ad quem querellado valoró los elementos de juicio aportados al diligenciamiento y concluyó que estaba demostrado el debido enteramiento de la orden de pago a la demandada Rosa Cecilia Romano Palacios, destacando que las imprecisiones aducidas como soporte de la nulidad invocada, no tenían el efecto de invalidar el acto de notificación, toda vez que las diligencias adelantadas cumplieron con su finalidad. Entonces, tales deducciones del Tribunal no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
4. Respecto al otro de los reclamos de la actora, ha de resaltarse que en los precisos casos en los cuales el funcionario judicial incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir
resaltarse que en los precisos casos en los cuales el funcionario judicial incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00144-00 el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si la afectada no cuenta con otro medio de protección judicial. Al respecto, la Corte ha manifestado que: (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC42692015 16 abr. 2015). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho». 4.1. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el juzgado enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, toda vez que omitió
4.1. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el juzgado enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, toda vez que omitió dar trámite a la petición invalidatoria que elevó la parte ejecutada en el juicio criticado (fundada en la falta de reestructuración que aquí se alega), como lo ordena el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, conforme al cual «[c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso 9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00144-00 que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente». En efecto, revisado el expediente remitido en calidad de préstamo, se evidencia que una vez proferido el auto que ordenó continuar con la ejecución, la parte demandada interpuso «apelación», medio de impugnación que sustentó en que el a quo «no… hizo control de legalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del C. G. P. », comoquiera que «la… ejecutante no ha aportado los soportes… que acrediten que realizó una restructuración de la obligación… », por lo que reclamó «decretar la nulidad de todo lo actuado…» (folios 237 y 238, cuaderno 1, de las citadas diligencias). Entonces, si bien la mentada apelación resultaba
por lo que reclamó «decretar la nulidad de todo lo actuado…» (folios 237 y 238, cuaderno 1, de las citadas diligencias). Entonces, si bien la mentada apelación resultaba improcedente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 440 (inciso 2º) 1 de la citada normatividad, lo cierto es que lo pretendido por la parte ejecutada era la invalidez de lo actuado por la falta de reestructuración del crédito, petición que resultaba viable y que, por tanto, debió encausarse por el trámite pertinente, en acatamiento de lo establecido en el mencionado parágrafo del artículo 318 ibídem, en atención a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como a las garantías procesales de contradicción, defensa y debido proceso, que le imponían al fallador criticado darle el curso adecuado a la referida solicitud, por lo que, en ese aspecto, deberá accederse al resguardo, para que el fallador proceda en la forma que le era exigible. 1 En su aparte pertinente, establece el reseñado canon que: «Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso…». 10Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00144-00 Al respecto, sobre el defecto procedimental como procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha indicado que: ...este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó
procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha indicado que: ...este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta ‘cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso…’ (CC T-204/18). 4.2. Ahora, no desconoce la Sala que en el sub lite no se cumple con el presupuesto de inmediatez necesario para la procedencia del mecanismo constitucional, tal y como lo esgrimió la vinculada Gilma Janneth Canaria Pulido . No obstante, es dable acceder al resguardo rogado porque, como de vieja data lo tiene por sentado la Sala, la ausencia del referido requisito no es un obstáculo insalvable para el amparo de los derechos esenciales, cuando estos resultan grosera y abiertamente quebrantados, como aquí ocurrió. A lo anterior se suma, que la resolución de la invalidez dejada de tramitar, atañe a un aspecto neurálgico de la ejecución criticada, como lo es el requisito de la reestructuración en procesos en los que, como el analizado,
dejada de tramitar, atañe a un aspecto neurálgico de la ejecución criticada, como lo es el requisito de la reestructuración en procesos en los que, como el analizado, se persigue el pago de obligaciones otorgadas bajo el sistema UPAC, conforme lo ha reconocido esta Corporación en múltiples pronunciamientos (CSJ STC20102-2017, STC10207-2016, STC8655-2014, STC12052-2015, STC15074-2015, STC4933-2016, entre otros), los cuales, 11Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00144-00 vale precisar, habrá de tener en cuenta el juzgador al resolver la nulidad invocada. En cuanto al presupuesto de procedibilidad en comento esta Corte ha precisado que: …aún si los mencionados requisitos no se reunieran…, excepcionalmente esta Corporación ha admitido la concesión del amparo, en algunos casos, en los que la decisión judicial vulneró de manera protuberante los derechos fundamentales o las normas de orden público, en tanto que no resultaba conveniente anteponer tales exigencias, pues no constituían un obstáculo insuperable que impidiera otorgar la protección. En tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de «proteger los derechos reclamados por la parte
tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal». (CSJ STC, 12 oct. 2012, rad. 20121545-01) Igualmente, se aceptó que en atención a la esencia de la acción bajo análisis: (…) ésta no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de un requisito general de procedencia, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protección. (CSJ STC, 13 ago. 2013, rad. 2013-093-01) (CSJ STC11770-2017, 9 ago., rad. 2017-01980-00). 4.3. De otro lado, cabe añadir, que si bien la nulidad dejada de tramitar no fue propuesta por la accionante Rosa 12Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00144-00 Cecilia Romano Palacios, sino por el otro ejecutado Francisco Luis Rueda Durán, lo cierto es que como los citados
12Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00144-00 Cecilia Romano Palacios, sino por el otro ejecutado Francisco Luis Rueda Durán, lo cierto es que como los citados demandados constituyen un litisconsorcio necesario, al ser ambos propietarios del inmueble objeto de la garantía hipotecaria que se pretende hacer efectiva, las resultas de aquel medio de impugnación la cobijan, en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 (inciso 4º) del Código General del Proceso, conforme al cual « [l]os recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás », circunstancia que la legitimaba para impulsar el presente resguardo, fundado en la ausencia de reestructuración de la obligación materia del recaudo coercitivo. 4.4. Finalmente, resalta la Corte que a pesar que la gestora no dirigió su censura constitucional contra el proveído de 7 de mayo de 2018, que negó la apelación concedida frente al auto de 10 de abril de 2018, a través del cual se ordenó continuar con la ejecución; ello no impide conceder la protección constitucional, al verificarse, como quedó demostrado, el compromiso de garantías constitucionales. Memórese que es deber del juez de tutela amparar los derechos fundamentales que encuentre conculcados al examinar la acción de tutela, lo que le permite realizar un estudio panorámico del caso concreto y adoptar las
derechos fundamentales que encuentre conculcados al examinar la acción de tutela, lo que le permite realizar un estudio panorámico del caso concreto y adoptar las decisiones que requieran para conjurar la vulneración o amenaza que encuentre probada, en tanto «en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se 13Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00144-00 advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (CSJ STC12142014; reiterada en STC17652-2017 y STC16692-2019). Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido que « ... el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo» y, además, que «conforme a la condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales» (CC SU-195/12).
5. Lo anterior, permite concluir que el derecho fundamental al debido proceso de la tutelante se vio comprometido, por lo que se impone la concesión, con
5. Lo anterior, permite concluir que el derecho fundamental al debido proceso de la tutelante se vio comprometido, por lo que se impone la concesión, con alcance parcial, de la salvaguarda deprecada, razón por la cual se ordenará a la sede judicial acusada que, tras dejar sin efecto la providencia censurada (de 7 de mayo de 2018), proceda a imprimir al asunto el trámite que legalmente corresponde, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede 14Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00144-00 parcialmente el resguardo al derecho al debido proceso de Rosa Cecilia Romano Palacios. En consecuencia, dispone: Primero: Ordenar al Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta decisión, deje sin efecto la providencia de 7 de mayo de 2018 a través de la cual negó la apelación interpuesta frente al auto de 10 de abril de esas calendas; y todas las actuaciones que de ésta dependan.
Segundo: Cumplido lo anterior y en un término no superior a quince (15) días, contado desde la misma data, emita una nueva providencia en la que resuelva sobre el medio de impugnación propuesto contra la anotada
Segundo: Cumplido lo anterior y en un término no superior a quince (15) días, contado desde la misma data, emita una nueva providencia en la que resuelva sobre el medio de impugnación propuesto contra la anotada determinación de 10 de abril de 2018, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo.
Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Tercero: En lo no contemplado en las disposiciones antecedentes, se niega el amparo reclamado.
Cuarto: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
15Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00144-00 Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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