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CSJ - STC2645-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2645-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC2645-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00668-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Daniel Gonzalo Herrera Salazar contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá . Al trámite se dispuso vincular al Juzgado 43 Civil del Circuito de la referida ciudad y a los señores José Alberto Peralta Sulvarán, Juan José Ramírez y Manuel Antonio Muñoz Caballero.

I. ANTECEDENTES

1.- El accionante reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. 2.- En sustento de su queja, relató que promovió un proceso verbal contra José Alberto Peralta Sulvarán, Juan José Ramírez y Manuel Antonio Muñoz Caballero, con el fin de que se les ordenara restituir «un terreno que fue objeto de despojo en un área aproximada de 164.83 metros cuadrados que hace parte del predio denominado La zorra o la zona, predio rural ubicado en Usme – Bogotá D.C.»; asimismo, pidió que le restablecieran elRadicación n° 11001-02-03-000-2022-00668-00 bien en el estado en que se encontraba al momento de la ocupación, reabrieran el lugar donde se encontraba una servidumbre de tránsito y que se les sancionara con multa

bien en el estado en que se encontraba al momento de la ocupación, reabrieran el lugar donde se encontraba una servidumbre de tránsito y que se les sancionara con multa de 2 a 10 s.m.l.m.v. o la que se determinara por cada acto de perturbación sobre el predio del cual era poseedor material desde «el 31 de diciembre de 2003» y que fue invadido en parte por los accionados a partir del 18 de noviembre de 2018. 2.1.- El 29 de junio de 2021, el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia, declarando probada la falta de legitimación en la casusa por pasiva de José Alberto Peralta Sulvarán y Manuel Antonio Muñoz Caballero y accedió a lo pretendido frente a Juan José Ramírez, a quien ordenó que restituyera al actor el terreno que fue objeto de despojo, en un área de 77.18 m 2; a su vez, negó la solicitud de reabrir el lugar donde se encontraba la servidumbre de tránsito, al estimar que no era de la naturaleza de ese asunto disponer sobre lo reclamado. 2.2.- El 13 de octubre de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión del a quo y negó las peticiones de la demanda. 2.3.- Frente a dicha providencia, el tutelante adujo que «se apartó de la realidad procesal y en forma arbitraria desconoce el verdadero estado de los hechos», pues no valoró las pruebas allegadas, con las cuales se acreditaba el estado del inmueble antes de la ocupación, los actos posesorios por él realizados

verdadero estado de los hechos», pues no valoró las pruebas allegadas, con las cuales se acreditaba el estado del inmueble antes de la ocupación, los actos posesorios por él realizados desde 1979, su relación con el predio y las personas que lo invadieron, para lo cual destacó la declaración de Daniel Doncel.

2Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00668-00 Dijo que había ejercido la posesión directa e indirectamente, por medio de sus empleados, que en esa clase de procesos no se requería aportar los títulos sino demostrar los actos posesorios, que no se podía poner en tela de juicio la identificación del inmueble «que procede de uno de mayor extensión » y que el Tribunal accionado no debió darle credibilidad al peritaje aportado por la parte demandada, en el sentido de indicar que el predio «pertenecía JUAN JOSÉ RAMÍREZ Y BERTILDA PERALTA SUVARAN, cuando este no era objeto del dictamen». 3.- Instó que se analice de fondo el asunto, pues la sentencia emitida en segunda instancia vulneró sus garantías fundamentales.

II. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1.- El Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá luego de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas, y de remitir el enlace del proceso 20190036900, manifestó que se atenía a las determinaciones que en su oportunidad fueron adoptadas, pues resaltó que en el presente caso «no se advierte “una actuación descaminada del juzgador, incontestablemente

se atenía a las determinaciones que en su oportunidad fueron adoptadas, pues resaltó que en el presente caso «no se advierte “una actuación descaminada del juzgador, incontestablemente separada del ordenamiento jurídico y responsiva a su mero capricho”». 2.- Quien adujo ser el apoderado de los señores José Alberto Peralta Sulvarán y Juan José Ramírez Peralta, pidió no acceder al amparo constitucional, toda vez que la providencia emitida por el Tribunal accionado se encuentra ajustada a derecho, además porque en su sentir, tampoco se cumplió con el postulado de la inmediatez ni se instauró el recurso extraordinario de casación. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00668-00

III. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, el accionante persigue la protección de sus derechos fundamentales , que considera vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la sentencia del 13 de octubre de 2021 que revocó la dictada por el a quo y negó las pretensiones formuladas por el tutelante en el proceso con radicado 2019-00369-01. 2.- En primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo excepcional no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se

procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo excepcional no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; en ese orden, la jurisprudencia de la Sala 1 ha considerado que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación en forma abiertamente alejada de lo atendible, fruto del capricho o totalmente desconectada del ordenamiento aplicable. 3.- Sobre el particular, se observa que el Tribunal accionado, al resolver la apelación de la sentencia emitida por el a quo en el proceso de marras, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a revocarla. 1 Ver, entre otros, STC796-2022 (Exp. 2022-00187-00) y STC1563-2022 (Exp. 202102635-01). 4Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00668-00 Al respecto, luego de citar los artículos 972, 974, 976, 977, 981, 982 y 983 del Código Civil y de resaltar las exigencias allí previstas para acreditar la posesión y la perturbación a la misma, indicó que la acció n posesoria común de recuperación, «tiene como fin el obligar al usurpador […] a que restituya el predio a su poseedor, por lo que, para el efecto, el área

perturbación a la misma, indicó que la acció n posesoria común de recuperación, «tiene como fin el obligar al usurpador […] a que restituya el predio a su poseedor, por lo que, para el efecto, el área de terreno o espacio que se estaba poseyendo y el usurpado debe ser el mismo» , mientras que la acción posesoria común de conservación busca «el cese de aquellos hechos que embarazan la posesión de un bien raíz, sin que se exija una mala fe por parte de quien perturba, ya que solo basta el evento de incomodar la tranquila posesión ajena rebasando los márgenes de la tolerancia social». A continuación, procedió a analizar en conjunto las pruebas allegadas al proceso, destacando, en primer lugar, que el único testimonio rendido fue el de Daniel Enrique Doncel Hernández, refiriendo lo afirmado por él en los siguientes términos: «…expresó que el día en que supuestamente ocurrió el despojo él ‘iba pasando por ese predio (…) y me di cuenta que (sic) estaban botando recebo, rompiendo, abriendo camino y cercando’ (min. 9), que los demandados ‘movieron la cerca del señor Herrera’ (min. 12), que el demandante dedicaba su predio a la ‘ganadería y la siembra de arveja, papa, zanahoria’ (min. 14), aunque señaló que el actor ‘en un tiempo tenía una casa ahí, pero desde que él dejó de venir, no sé si por las enfermedades o por qué, dejó de venir a aquí, a Usme (…) el vandalismo, se robaron las tejas, las puertas y eso se cayó la casa’ (mins. 14 y 15), también dijo el testigo que

de venir, no sé si por las enfermedades o por qué, dejó de venir a aquí, a Usme (…) el vandalismo, se robaron las tejas, las puertas y eso se cayó la casa’ (mins. 14 y 15), también dijo el testigo que al actor ‘le colabora, pero como él tiene varias propiedades, tengo que estar saltando de una propiedad a la otra (…) pero cuando siembran son otros los que están pendientes’ (min. 15), que ‘ahí era donde se apartaban los terneros (…) de las vacas’ (min. 18), y señaló que ‘lo que sé es que lo anexaron [la franja de terreno] a la propiedad del señor Ramírez’ (min. 20). Además, con relación al camino que separa los predios de los señores HERRERA y RAMÍREZ expresó que pertenecía ‘a todos, a todo el mundo, eso es como del Estado, yo creo’ (min. 33). Igualmente, el deponente manifestó que a él el demandante le paga ‘para que esté pendiente del ganado y que esté pendiente de los cultivos’ (min 15) y que su remuneración consiste en que él ‘co[ge] la leche y t[iene] ganado en aumento’ (min. 16)». 5Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00668-00 Al respecto, el colegiado convocado sostuvo que lo expuesto debía examinarse con rigurosidad, pues el testimonio había sido tachado por la parte pasiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 211 del Código General del Proceso, dado que aquél tenía relaciones

testimonio había sido tachado por la parte pasiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 211 del Código General del Proceso, dado que aquél tenía relaciones económicas con el actor; y, al analizarlo, consideró que su declaración no fue tan contundente ni detallada como para demostrar que el señor Herrera Salazar ejercía actos posesorios de forma pacífica, pública y continua, puesto que, «si bien señaló que la porción de terreno en disputa había sido destinada para actividades agropecuarias, lo cierto es que también manifestó que el señor Herrera había dejado de ir a ese predio por su condición de salud y que por ese motivo, inclusive, había dejado de existir una casa que allí había (…) [y] que creía que el camino que separa los predios del actor y del señor José Ramírez era de todos o que era del Estado». De otra parte, puso de presente que, inclusive, el mismo demandante reconoció que no iba con frecuencia al predio y que la porción de terreno del que habría sido despojado no la tenía cercada, aunado a que, a pesar de que el señor Doncel dijo que le ayudaba con la finca, también expuso que tenía que ir de una propiedad a otra, lo cual permitía evidenciar la ausencia de actos posesorios del actor. Luego, al estudiar las declaraciones de los demandados, el Tribunal hizo énfasis en lo manifestado por el señor Peralta Sulvarán, de lo cual determinó que era coincidente con lo dicho por el demandante y el tercero vinculado sobre la existencia de un camino de acceso y que el mismo, como bien lo indicaron estos últimos, era público, circunstancia que

Sulvarán, de lo cual determinó que era coincidente con lo dicho por el demandante y el tercero vinculado sobre la existencia de un camino de acceso y que el mismo, como bien lo indicaron estos últimos, era público, circunstancia que vislumbraba que no había «una posesión exclusiva del actor sobre la franja de terreno reclamada». 6Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00668-00 A su vez, tras revisar las pruebas documentales (folio de matrícula inmobiliaria, la escritura pública de la liquidación de la sociedad conyugal entre el actor y la señora Etelvina Vargas de Herrera, el certificado catastral del inmueble, los informes de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, así como de los dictámenes periciales aportados por ambas partes), concluyó que tampoco era factible inferir que «el triángulo superficiario de la discordia hiciera parte del inmueble sobre el cual es poseedor inscrito». En ese sentido, advirtió que, aunque «se aportó el folio de matrícula inmobiliaria n.° 50S-510340, en el que aparecen inscrita en 1979 la escritura pública de venta de derechos y acciones a favor del demandante, así como la escritura pública contentiva de la liquidación de la sociedad conyugal », la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital informó que había duplicidad en ese folio de matrícula y que los predios de ambos tenían áreas de terreno que «distan significativamente entre sí ». Sobre el peritaje allegado por el demandante indicó que no precisó «si ese trozo

de matrícula y que los predios de ambos tenían áreas de terreno que «distan significativamente entre sí ». Sobre el peritaje allegado por el demandante indicó que no precisó «si ese trozo de tierra hacía parte del predio denominado ‘El Arrayán’, dado que en la imagen del plano del lote georreferenciado no se detalló en dónde se ubicaba el triángulo de terreno que fue objeto del litigio » y frente al aportado por los demandados dijo que eran improcedentes las afirmaciones realizadas para esa clase de proceso, pues el fin no era demostrar la titularidad sino la posesión. En ese orden, argumentó que, «contrario a lo manifestado por el demandante en su interrogatorio, relativa a que ‘hay un certificado que dice que soy dueño y que tengo tantos años de posesión’, dado que su posesión es inscrita (min. 27), lo cierto es que, a partir del folio de matrícula inmobiliaria n.° 50S-510340 y de la certificación catastral relativa al CHIP AAA0137NDKC y de la cédula catastral creada en 1957, puesto que, según la Unidad Administrativa Especial de Catastro 7Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00668-00 Distrital, existe duplicidad de folios, no se infiere válidamente que el triángulo superficiario de la discordia hiciera parte del inmueble sobre el cual es poseedor inscrito». Y, en concreto, sobre la posesión alegada, el Tribunal concluyó que «debido a que la acción posesoria de recuperación se fundamenta en la acreditación de que el demandante poseyó el bien durante el año anterior a la presentación de la demanda y que la

concluyó que «debido a que la acción posesoria de recuperación se fundamenta en la acreditación de que el demandante poseyó el bien durante el año anterior a la presentación de la demanda y que la perturbación no ha durado más de un año, se colige que no se demostró que la parte actora (…) ejerciera actos positivos de posesión sobre la franja de terreno que fue objeto del litigio, puesto que se requería dicha posesión fuera exclusiva, continua, pública y pacífica por el término antedicho, sin embargo, los medios de convicción practicados no dieron cuenta de tales circunstancias, lo que implica que no se pudo analizar el segundo presupuesto mencionado, dado que si no constató la posesión, no es posible entrar a calificar si la conducta del extremo pasivo constituyó un despojo». 4.- De lo referido, se observa que, con independencia de que se compartan o no las conclusiones o postura del colegiado de conocimiento, la decisión cuestionada no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico y, en consecuencia, no es procedente la intervención del juez constitucional. Lo anterior, dado que se hizo un análisis motivado de los medios de pruebas que se practicaron y allegaron al proceso, de las cuales no se encontraron probados los actos de señor y dueño alegados, bajo una hermenéutica plausible y sin que se pueda concluir que la determinación censurada sea ostensiblemente alejada de lo atendible o fruto de la arbitrariedad o el capricho, lo cual torna inviable la tutela.

y sin que se pueda concluir que la determinación censurada sea ostensiblemente alejada de lo atendible o fruto de la arbitrariedad o el capricho, lo cual torna inviable la tutela. 8Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00668-00 4.1.- En ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «(…) al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que ‘…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho ’» (CSJ STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01; reiterado en STC. 14 sep. 2020, Rad. 202000458-01). Igualmente, conviene resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la esfera probatoria, cuando el error en el

00458-01). Igualmente, conviene resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la esfera probatoria, cuando el error en el juicio valorativo es flagrante y manifiesto, circunstancias que no se observan en este caso, pues «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...)» (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00, STC 24622021, 12 de marzo, entre otras). 4.2.- Así las cosas, los cuestionamientos esgrimidos por el accionante con miras a cuestionar la actuación rebatida son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta el colegiado accionado para negar las pretensiones de la demanda; sin embargo, este tipo 9Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00668-00 de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir

9Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00668-00 de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual. 5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Con impedimento) 10Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00668-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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