CSJ - STC2646-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2646-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2646-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00623-00 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Nelson Andrés Hernández Díaz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de sus derechos esenciales al debido proceso, igualdad y « recta administración de justicia », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al resolver adversamente sus recursos frente a la aprobación de la liquidación de costas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00623-00
Solicitó, entonces, « se ordene revocar las decisiones del 10 de agosto de 2018 y 11 de abril de 2019, proferidas por el... Juzgado [encausado] », así como la emitida el 18 de noviembre de 2019 por el Tribunal accionado, y en su lugar, «ajustar el proceso a su realidad procesal conforme a la Constitución, la Ley y los Acuerdos 1887 y 2222 del 2003 del
noviembre de 2019 por el Tribunal accionado, y en su lugar, «ajustar el proceso a su realidad procesal conforme a la Constitución, la Ley y los Acuerdos 1887 y 2222 del 2003 del C.S. de la J. Sala Administrativa en lo tocante a la cuantificación de agencias en derecho si hay lugar a ello (por considerarlo extemporáneo)» (folios 5 y 6).
2. Los hechos relevantes para la definición del presente caso son los siguientes: 2.1. En el juicio de rendición provocada de cuentas que Ediobras Ltda. incoó contra el accionante (como representante legal del Consorcio Proyectos y Construcciones Fúquene ), Con & Con Ltda., Enjar y Cía. S.A. y Proinark Ltda., el 9 de julio de 2012 el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia, en la cual dispuso que aquél estaba obligado a rendirlas en el término de 10 días, «sobre la suma de... ($133.669.965,oo.), por concepto de utilidades que ha debido percibir en proporción a su participación dentro del consorcio, a rueda del cumplimiento al contrato de obra No. 1283 del 30 de diciembre de 2008 que el [mentado] Consorcio... suscribió con la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca », a las vez que condenó « a la parte demandante (sic) en agencias en derecho por... ($16.040.395,oo.) »; providencia que el 6 de febrero de 2013 confirmó el Tribunal acusado, a la vez que
vez que condenó « a la parte demandante (sic) en agencias en derecho por... ($16.040.395,oo.) »; providencia que el 6 de febrero de 2013 confirmó el Tribunal acusado, a la vez que condenó al demandado a pagar las costas de segunda instancia, señalando por agencias en derecho de ese grado la 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00623-00 suma de $5.000.000, últimas que el 22 de abril siguiente disminuyó a $1.000.000, al desatar la objeción propuesta por el quejoso frente a la liquidación practicada por la Secretaría de esa Colegiatura, en lo medular, al concluir que la providencia fustigada « únicamente había ordenado el cumplimiento de una obligación de hacer », esto es, rendir las cuentas. 2.2. Luego, surtidas las etapas de rigor, el 7 de junio de 2018 el Juzgado accionado (a quien le fue reasignado el asunto) profirió sentencia en la cual desechó las objeciones formuladas por la demandante frente a las cuentas rendidas por el tutelante, a quien ordenó pagar a aquélla la suma de $3.299.996,70 y condenó a ésta en costas, fijando por agencias en derecho $500.000. 2.3. El 3 de agosto de 2018 la Secretaría del a-quo realizó la liquidación concentrada de costas por un total de $17.564.395 ( sumatoria, según lo discriminó, de $1.000.000
2.3. El 3 de agosto de 2018 la Secretaría del a-quo realizó la liquidación concentrada de costas por un total de $17.564.395 ( sumatoria, según lo discriminó, de $1.000.000 por agencias en derecho de segunda instancia, $16.540.395 por el mismo concepto en primer grado y $24.000 por gastos de notificaciones ), la cual aprobó el día 10 siguiente; determinación que mantuvo el 11 de abril de 2019, al desatar la reposición propuesta por el aquí accionante, y que el 18 de noviembre posterior confirmó la Colegiatura acusada. 2.4. El promotor de la salvaguarda censuró que el juzgador a-quo, en la sentencia que ordenó rendir las cuentas, erró al señalar como agencias en derecho la suma de $16.040.395, pues hasta allí el juicio se contraía, 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00623-00 exclusivamente, a una obligación de hacer, de donde su tasación no podía superar los « 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes», con lo que se pasó por alto « el artículo 393 del C.P.C. y que en aplicación nos referiremos al artículo 366 del C.G.P. y de manera concreta se apartó [de] lo normado por el acuerdo 1887 de... 2003 del C.S. de la J. Sala Administrativa y modificado por el acuerdo 2222 del mismo año»; que, en todo caso, la liquidación de costas en que se
el acuerdo 1887 de... 2003 del C.S. de la J. Sala Administrativa y modificado por el acuerdo 2222 del mismo año»; que, en todo caso, la liquidación de costas en que se incluyó ese monto fue extemporánea, pues tuvo que realizarse una vez quedó « ejecutoriado el auto de obedézcanse (sic) y cúmplase lo del superior », esto es, desde julio de 2013, por lo cual no debió tenerse en cuenta; que en el proveído del 7 de junio de 2018 se ordenó « liquidar las costas [de la]... etapa de rendición de cuentas [que no la referida inicialmente, esto es, aquella en que se determinó su obligación de presentarlas,] teniendo como agencias en derecho $500.000 y no los $16.040.395 que... no fueron presentados en su oportunidad procesal », aunado a que esos $500.000 fueron reconocidos a su favor pero el juzgador, desacertadamente, los relacionó a su cargo y en beneficio de su antagonista. Destacó que aunque mediante los recursos de reposición y apelación puso de presente todas esas irregularidades ante el fallador natural, el Juzgado se mantuvo en su equivocación y el Tribunal lo avaló. Añadió que si desde la providencia del 22 de abril de 2013 el Tribunal concluyó que la tasación de las agencias en derecho en la parte inicial del juicio se regía por el hecho de que lo hasta allí discutido era, solamente, una obligación de
Añadió que si desde la providencia del 22 de abril de 2013 el Tribunal concluyó que la tasación de las agencias en derecho en la parte inicial del juicio se regía por el hecho de que lo hasta allí discutido era, solamente, una obligación de 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00623-00 hacer; resultaba extraño que ahora confirmara la decisión del a-quo bajo una argumentación totalmente contraria y desenfocada (folios 1 a 7).
3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja (folio 73).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la capital de la República indicó que la salvaguarda era improcedente porque «el interesado pretende restarle su carácter subsidiario y excepcional, buscando... que se revoque una providencia que le resultó desfavorable, cuando no prosperaron sus reclamos a través de los mecanismos ordinarios de defensa» (folio 86).
2. El abogado Tobías Rodríguez Torres, quien fuera apoderado judicial de la demandante en el asunto fustigado, se manifestó frente a la petición de amparo sin aportar el poder especial conferido por aquélla para actuar en su representación en este trámite constitucional, por lo cual su pronunciamiento no se tiene en cuenta (folios 133 y 134).
poder especial conferido por aquélla para actuar en su representación en este trámite constitucional, por lo cual su pronunciamiento no se tiene en cuenta (folios 133 y 134).
3. Por lo demás, al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, la Colegiatura acusada no había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00623-00 protección.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Por ende, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00623-00 Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función cuando aquéllos incurren en una flagrante desviación del mismo. Al respecto, la Corte ha manifestado que: …el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo ; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...’ (Resaltado fuera del texto) (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183;
fundamental constitucional vulnerado o amenazado...’ (Resaltado fuera del texto) (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. En el presente asunto el accionante critica, en concreto: i) que el a-quo aprobara la liquidación de costas en la cual se incluyeron las agencias en derecho fijadas en la sentencia del 9 de julio de 2012 ($16.040.395), pues, en su sentir, ello constituyó una actuación extemporánea, en tanto que debieron liquidarse tan pronto se emitió el auto de
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00623-00 obedézcase y cúmplase -emitido 8 de julio de 2013respecto de la providencia que el 6 de febrero de 2013, en segundo grado, confirmó aquélla que le ordenó rendir las cuentas; y ii) al margen de lo anterior, que se ratificara ese monto sin advertir que resulta excesivo, pues hasta el momento en que fue fijado la actuación recaía sobre una obligación de hacer, de donde su importe no podía superar los 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes; además, los $500.000 que por agencias en
que resulta excesivo, pues hasta el momento en que fue fijado la actuación recaía sobre una obligación de hacer, de donde su importe no podía superar los 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes; además, los $500.000 que por agencias en derecho se tasaron a su favor al aprobar las cuentas, se relacionaron erradamente a su cargo y en beneficio de su antagonista.
4. Puestas así las cosas, de entrada, advierte la Sala que el resguardo rogado está llamado a prosperar parcialmente, por las razones que se pasa a exponer: 4.1. En cuanto a la primera de las quejas propuestas, esto es, la supuesta realización tardía de la liquidación de costas dispuesta en la sentencia que ordenó rendir las cuentas (emitida por el a-quo el 9 de julio de 2012 y confirmada por el ad-quem el 6 de febrero de 2013 ), por haberse materializado sólo hasta el 3 agosto de 2018, cuando el auto que ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior frente al particular cobró ejecutoria desde julio de 2013; el resguardo propuesto se torna improcedente por carecer de trascendencia constitucional.
Lo dicho porque a pesar de que las autoridades acusadas omitieron pronunciarse en cuanto a las alegaciones que, al interponer los recursos de reposición y apelación, 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00623-00
acusadas omitieron pronunciarse en cuanto a las alegaciones que, al interponer los recursos de reposición y apelación, 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00623-00 propuso el censor frente a esa específica temática, lo cierto es que aquéllas no tenían la suficiencia para derruir la inclusión de las sumas dispuestas en esas providencias en la liquidación concentrada de costas practicada el 3 de agosto de 2018, acorde con el canon 366 del Código General del Proceso, dado que en el ordenamiento jurídico patrio no existe ninguna norma que expresamente establezca el decaimiento de dicho derecho por el simple hecho de que el referido cálculo deje de hacerse tan pronto cobra ejecutoria la decisión que impone la condena. En otras palabras, ningún precepto normativo fue desconocido al incluir en la liquidación de costas fustigada la suma señalada por agencias en derecho en la primera parte del juicio de rendición de cuentas, esto es, la que concluyó con la orden de presentar las mismas, de donde la inconformidad que planteó el censor al respecto está llamada al fracaso.
En asuntos con alguna simetría al presente, en punto a la carencia de relevancia constitucional en la solicitud de protección, ha indicado la Sala que « con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que… el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma
supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que… el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado» (CSJ STC1684-2015). 4.2. A conclusión diferente llega la Corte en punto a los otros reparos, esto son, los relativos a la no disminución del 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00623-00 monto fijado por agencias en derecho el 9 de julio de 2012 al ordenarse rendir las cuentas ($16.040.395), siendo evidente que lo discutido hasta allí solamente tenía relación con una obligación de hacer; y a la inclusión de la suma fijada por ese concepto el 7 de junio de 2018 al resolver la objeción frente a las cuentas rendidas ($500.000), con cargo al accionante, cuando la misma fue dispuesta a su favor y en contra de la parte demandante en el asunto criticado. Lo dicho porque los falladores acusados no atendieron favorablemente dichos reclamos a pesar de que estaban llamados a prosperar, con lo que incurrieron en un claro defecto procedimental con alcances sustanciales, al pasar por alto el contenido de las normas que regulan la materia, en especial, los numerales 2, 3 y 4 del artículo 366 Código General del Proceso y el 1.2. del precepto 6º del Acuerdo 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ( modificado por el Acuerdo 2222 de 2013 y
General del Proceso y el 1.2. del precepto 6º del Acuerdo 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ( modificado por el Acuerdo 2222 de 2013 y vigente para cuando se fijaron las agencias en derecho en la providencia que ordenó rendir las cuentas ), lo cual impone la intervención del juez de tutela. 4.2.1. En ese sentido, al auscultar la decisión adoptada por la Colegiatura acusada el 18 de noviembre de 2019, por ser aquella mediante la cual se zanjó de manera definitiva la situación cuestionada, se observa que esa autoridad, para confirmar la resuelto por el a-quo en punto a desechar las alegaciones planteadas por el accionante respecto a la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho, tras afirmar que el problema jurídico a resolver se 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00623-00 reducía a establecer «si la tasación que por [el último] concepto... se realizó en la primera instancia, se encuentra sobrestimada bajo la luz de las normas aplicables y, sí es viable la inclusión de otros factores a título de expensas », con apoyo en la regla 366 del Código General del Proceso expuso algunas generalidades frente a esa particular temática y precisó que «la normatividad aplicable para el presente asunto es el Acuerdo 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del C. S. de ta J., con sus respectivas modificaciones y -Entre ellas, las
precisó que «la normatividad aplicable para el presente asunto es el Acuerdo 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del C. S. de ta J., con sus respectivas modificaciones y -Entre ellas, las introducidas por el Acuerdo 2222 de 2003-, no, el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016». Seguidamente, cercenando el contenido del numeral 1.2. del artículo 6º del referido Acuerdo 1887 de 2003 ( modificado por el Acuerdo 2222 de 2003), sostuvo que éste «otorga al juez la discrecionalidad respecto de la fijación del monto de las agencias en derecho, el que oscila en tratándose de los procesos abreviados para la primera instancia - hasta el 20% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Si esta además, reconoce o niega obligaciones de hacer, se incrementara hasta en cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este (sic)». Después, dijo que « dicho precepto no supedita forzosamente a que la liquidación de este valor corresponda al límite máximo, sino que sobrelleva, una facultad de ponderación en el juez para fijar las agencias respondiendo a criterios tales como la calidad, cantidad y continuidad de la gestión realizada por el profesional del derecho, eso sí, sin
sobrepasar dicho porcentaje». 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00623-00 Luego de lo cual, de forma escueta, concluyó que: ...el juez de primer grado dispuso la condena en costas [en] esa instancia... en favor del hoy recurrente, siendo cuantificadas en $16’540.395,00, por concepto de agencias en derecho, teniendo en cuenta que la norma en comento, establece un tope máximo, mas no uno mínimo. De modo que dicha suma, a la luz de la disposición que regla su tasación se encuentra dentro del 20% del valor por el cual se condenó al pago en [la] sentencia de primera instancia, situación que, por contera, significa que su estimación está dentro de los límites legales permitidos y corresponde a la gestión realizada, correspondiendo la misma al 12% aproximadamente del valor de las pretensiones reconocidas; al igual que tiene respaldo en la fuente normativa dable en su aplicación al presente asunto, razón por la cual, se despachará desfavorablemente la aspiración impugnativa del censor (se destacó). 4.2.2. Así las cosas, se tiene que la Colegiatura acusada llanamente afirmó que las agencias en derecho de primera instancia, cuantificadas a cargo del quejoso en $16.540.395,oo (sumatoria de $16.040.395 de la decisión del 9 de julio de 2012 y $500.000 de la providencia del 7 de junio de 2018), se ajustó a los cánones 366 del Código General del Proceso y 6º del Acuerdo 1887 de 2003, lo cual se muestra
9 de julio de 2012 y $500.000 de la providencia del 7 de junio de 2018), se ajustó a los cánones 366 del Código General del Proceso y 6º del Acuerdo 1887 de 2003, lo cual se muestra irrazonable por los motivos que se pasa a exponer. Lo primero que debe anotarse es que el mentado canon 366 enseña, en lo que aquí interesa, que «[l]as costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00623-00 en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia » de conformidad, entre otras, con las siguientes reglas: « el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto » ( numeral 2º ); « [l]a liquidación incluirá el valor de... las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez» (numeral 3º); y «[p]ara la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas» (se resaltó). En concordancia con lo anterior, en el caso concreto,
proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas» (se resaltó). En concordancia con lo anterior, en el caso concreto, para la fijación de las agencias en derecho dispuestas en la providencia del 9 de julio de 2012, mediante la cual el a-quo ordenó al tutelante rendir las cuentas exigidas por su antagonista, debió aplicarse lo dispuesto en el numeral 1.2. del artículo 6º del Acuerdo 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (modificado por el Acuerdo 2222 de 2003 ), el cual señaló «las siguientes tarifas » e n cuanto a los procesos abreviados en primera instancia: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Si ésta, además, reconoce o niega obligaciones de hacer, se incrementará hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00623-00 En los casos en que únicamente se ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes (se destacó). Ahora, contrastada con esos apartes normativos la decisión fustigada al Tribunal acusado, pronto se advierte que el preciso tenor literal de aquéllos fue desatendido por
salarios mínimos mensuales legales vigentes (se destacó). Ahora, contrastada con esos apartes normativos la decisión fustigada al Tribunal acusado, pronto se advierte que el preciso tenor literal de aquéllos fue desatendido por dicha Colegiatura, comoquiera que, por un lado, respaldó que los $500.000 que por agencias en derecho se tasaron el 7 de junio de 2018 a favor del accionante, sin ninguna justificación válida, se incluyeran en la liquidación pero con cargo a éste y en beneficio de su antagonista; y por otra parte, admitió como legítimo el señalamiento de $16.040.395 por agencias en derecho, dispuesto en la sentencia de 9 de julio de 2012 que ordenó al reclamante rendir las cuentas, para lo cual aplicó indebidamente el inciso inicial de las tarifas establecidas para los procesos abreviados en primera instancia en el numeral 1.2. del artículo 6º del aludido Acuerdo 1887 de 2003, desconociendo que era el inciso segundo ibídem el que gobernaba el caso concreto, pues tratándose el proceso en cuestión, hasta esa etapa, de un juicio relativo a determinar, exclusivamente, la viabilidad de una obligación de hacer, esto es, la de rendir las cuentas, la cuantificación de aquéllas no podía superar los «cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes », por lo cual le correspondía al ad-quem abordar esa singular temática y
cuantificación de aquéllas no podía superar los «cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes », por lo cual le correspondía al ad-quem abordar esa singular temática y efectuar la disminución que encontrara procedente; todo lo cual, sin ninguna justificación, terminó obviando. Además, con lo así resuelto, también desconoció lo ya 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00623-00 definido por esa autoridad el 22 de abril de 2013 al desatar la objeción que propuso el censor frente a la cifra fijada por aquel concepto, en segunda instancia, el 6 de febrero anterior, al confirmar la orden de rendir las cuentas, específicamente en cuanto a que hasta ese momento el proceso se contraía, exclusivamente, a una obligación de hacer que tornaba inviable tasar las agencias en derecho sobre el monto respecto del cual se demandó la rendición de cuentas. 4.2.3. Entonces, incuestionable es que la Colegiatura convocada equivocó el rumbo al definir la situación puesta en su conocimiento, comoquiera que cercenó el contenido de las reglas aplicables al mismo, las cuales le imponían, en primer lugar, efectuar el fraccionamiento de la liquidación de costas, relacionando de manera independiente las sumas a favor de cada una de las partes; y en segundo término, la disminución de las agencias en derecho fijadas por el a-quo el 9 de julio de 2012, al tratarse el asunto, hasta ese momento, se itera, de
cada una de las partes; y en segundo término, la disminución de las agencias en derecho fijadas por el a-quo el 9 de julio de 2012, al tratarse el asunto, hasta ese momento, se itera, de uno relativo, exclusivamente, a una obligación de hacer.
5. Lo considerado impone conceder, con alcance parcial, el resguardo rogado, ante la vulneración de la garantía fundamental al debido proceso del gestor, por lo cual se ordenará al Tribunal acusado que, tras dejar sin efecto su providencia del 18 de noviembre de 2019, proceda a dictar una nueva que atienda los anteriores razonamientos, relacionados con la liquidación de costas y, en especial, con el límite de las agencias en derecho en primera instancia en la decisión que en un proceso abreviado de rendición de
15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00623-00 cuentas se contrae, en la etapa respectiva, únicamente, a la obligación de hacer relativa a rendir las mismas. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede el resguardo al derecho al debido proceso de Nelson Andrés Hernández Díaz. En consecuencia, dispone: Primero. Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, dentro de los dos (2) días siguientes al recibo del expediente objeto de la queja constitucional, deje sin efecto el auto que profirió el 18 de
del Distrito Judicial de Bogotá que, dentro de los dos (2) días siguientes al recibo del expediente objeto de la queja constitucional, deje sin efecto el auto que profirió el 18 de noviembre de 2019, junto con todas las decisiones que de él dependan, en el proceso abreviado de Ediobras Ltda. contra el accionante (rad. 11001-31-03-037-2009-00606). Segundo. Cumplido lo anterior y, en un término no superior a cinco (5) días, la referida Colegiatura deberá emitir una nueva providencia en la que resuelva el recurso de apelación propuesto por el tutelante frente al proveído dictado por el a-quo el 10 de agosto de 2018 - en el cual aprobó la liquidación de costas -, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación. La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los 16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00623-00 tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término. Tercero. En lo demás, se niega el amparo reclamado. Cuarto. Ordenar al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la capital de la República remitir al Tribunal encausado, de manera inmediata y, en todo caso, en un término no superior a un (1) día, el expediente materia de la
Circuito de la capital de la República remitir al Tribunal encausado, de manera inmediata y, en todo caso, en un término no superior a un (1) día, el expediente materia de la queja constitucional, para que dicho cuerpo colegiado dé cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales anteriores. Quinto. Comunicar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
17Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00623-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
18