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CSJ - STC2646-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2646-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2646-2022 Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00109-01 (Aprobado en sesión de nueve de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., nueve ( 9) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por Gonzalo Escobar García contra la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Cuarto Especializado de Descongestión de la misma ciudad, la Fiscalía Especializada en Extinción de Dominio de esta capital, la Sociedad de Activos Especiales SAS SAE, la Empresa Equipo Logístico Integral SAS, el Inspector de Policía y el Alcalde Municipal de El Darién, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio con radicado 2004-00020.Radicación No. 11001-02-04-000-2022-00109-01

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, propiedad, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Especializado de Descongestión de Bogotá, con ocasión de la sentencia de 29 de septiembre de 2004 y la Sala Penal de

Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Especializado de Descongestión de Bogotá, con ocasión de la sentencia de 29 de septiembre de 2004 y la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad por «LA SENTENCIA de Enero 25 y Marzo 5 Y Mayo 22 de 2007, (…) proferidas dentro del proceso de extinción de dominio adelantado contra DIEGO JAVIER

CASTRO VARGAS Y NORMA PATRICIA CARDONA»,

(mayúscula fija y negrilla en texto). En síntesis, manifestó que el 14 de septiembre de 1995 adquirió por contrato de promesa de compraventa que suscribió con José Gabriel Castro Vargas, los derechos de posesión sobre el predio identificado como lote de terreno nº 1, con folio de matrícula inmobiliaria nº 373-42835, localizado en el municipio de Calima El Darién. Señaló que en junio de 2021 se presentaron funcionarios de la Sociedad de Activos Especiales SAE, y le manifestaron que debía desalojar el bien, por lo que el 23 de julio siguiente presentó una querella por perturbación a la posesión ante el Inspector de Policía de El Darién, a la cual concurrieron representantes de la Sociedad Equipo Logístico Integral S.A.S. 2Radicación No. 11001-02-04-000-2022-00109-01 Adujo que, pese a que con amplio material probatorio demostró su posesión durante los últimos 26 años, el Alcalde Municipal de El Darién la desconoció incurriendo en una vía de hecho al resolver el asunto en la forma en que se hizo

Adujo que, pese a que con amplio material probatorio demostró su posesión durante los últimos 26 años, el Alcalde Municipal de El Darién la desconoció incurriendo en una vía de hecho al resolver el asunto en la forma en que se hizo olvidando «manifiestamente» la ley, e indicó, además, que ese funcionario carece de competencia para pronunciarse sobre las pretensiones de la Sociedad Equipo Logístico Integral S.A.S. Sostuvo de otra parte, que el Juzgado Cuarto de Extinción de Dominio en Descongestión de Bogotá, profirió sentencia ordenando extinguir el derecho de dominio sobre el inmueble objeto de controversia, sin advertir que es de su propiedad desde septiembre de 1995 y sin permitirle ejercer su derecho de defensa en el momento procesal oportuno, puesto que las autoridades accionadas nunca se hicieron presentes en el predio ni fue notificado como poseedor del bien. Destacó que no tiene responsabilidad alguna en la comisión de actos ilícitos, por lo que considera que su bien fue vinculado ilegalmente a un proceso de extinción de dominio, transgrediendo sus garantías fundamentales. Finalmente afirmó que, «EL JUZGADO DE CONOCIMIENTO,

LA FISCALÍA, LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Y

LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES NUNCA SE HIZO

PRESENTE EN EL LUGAR DEL PREDIO OBJETO DE LA PRESENTE

ACCIÓN DE TUTELA Y QUE POSEE EL SEÑOR GONZALO ESCOBAR,

PRESENTE EN EL LUGAR DEL PREDIO OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA Y QUE POSEE EL SEÑOR GONZALO ESCOBAR, que nunca ha estado vinculado a un proceso penal» (mayúscula fija y negrilla en texto). 3Radicación No. 11001-02-04-000-2022-00109-01

2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó,

(i) «se ordene al Alcalde Municipal de El Darién dejar sin efecto la vía de hecho en que incurrió con la decisión proferida el 12 de noviembre de 2021, mediante auto interlocutorio nº 008, providencia por medio de la cual, revoca la decisión adoptada en primera instancia por el Inspector Municipal de Darién, la cual fue proferida en derecho». (ii) «se declare la nulidad de la totalidad de las sentencias proferidas que violenta de manera flagrante los derechos fundamentales invocados [en el proceso nº 110010704014200400020]». (iii) «se conceda como mecanismo transitorio para prever un perjuicio irremediable, cual es la desprotección de [sus] derechos fundamentales y la pérdida de la propiedad que durante 26 años [ha] tenido». (iv) «se inscriba la decisión en la matrícula inmobiliaria nº 37342835 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Buga». (v) «se tenga como sujeto interviniente dentro del proceso de extinción de dominio en su calidad de poseedor material del bien».

42835 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Buga». (v) «se tenga como sujeto interviniente dentro del proceso de extinción de dominio en su calidad de poseedor material del bien».

3. En el trámite de la acción Gonzalo Escobar García, envió una comunicación a la Sala de Casación penal, en la que informó que el 17 de diciembre de 2021, «se presentó la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE DARIEN VALLE al predio objeto de la acción de tutela instaurada ante ustedes, y sin siquiera notificar la fecha de la práctica de la diligencia, procedieron a desalojar al cuidador que tenía en la finca».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, informó que mediante sentencia de 22 de mayo de 2007 negó las nulidades formuladas por el apoderado de Carlos Arturo Castro Vargas y confirmó el fallo proferido el 29 de septiembre de 2004 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esta 4Radicación No. 11001-02-04-000-2022-00109-01 ciudad, y, que, el procedimiento mediante el cual se adelantó la acción de extinción del derecho de dominio previó un trámite especial de notificaciones para que no sólo los titulares de derechos inscritos acudieran al trámite sino también terceros y demás interesados. Finalmente señaló que la tutela no cumple el presupuesto de inmediatez, toda vez que la providencia

también terceros y demás interesados. Finalmente señaló que la tutela no cumple el presupuesto de inmediatez, toda vez que la providencia cuestionada fue emitida en el 2007 y el titular de los derechos de dominio y posesión es el FRISCO, además que tampoco se configuran los presupuestos de procedencia del mecanismo excepcional. La Alcaldía Municipal de Calima El Darién solicitó la desvinculación e informó que la controversia radica sobre un predio con extinción de dominio frente al cual no se puede alegar prescripción adquisitiva o posesión, por lo que se acoge a las decisiones de la jurisdicción penal, máxime cuando existe sentencia ejecutoriada de 29 de septiembre de 2004. Manifestó que aun cuando el accionante afirmó haber adquirió los derechos de posesión sobre el predio desde el 14 de septiembre de 1995, dejó pasar el tiempo sin presentar la respectiva demanda de prescripción adquisitiva de dominio y solo hasta el 23 de julio de 2021, promovió la querella policiva. La Sociedad de Activos Especiales indicó que el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria nº 373-42835 es un activo bajo la administración de esa entidad, en razón a que su derecho de dominio fue extinguido en favor de la 5Radicación No. 11001-02-04-000-2022-00109-01 Nación con providencia de hace más de 10 años y el titular de los derechos de dominio actualmente es el FRISCO. Frente a las pretensiones expuestas en el escrito de tutela, afirmó que desconoce los alcances de la Resolución

Nación con providencia de hace más de 10 años y el titular de los derechos de dominio actualmente es el FRISCO. Frente a las pretensiones expuestas en el escrito de tutela, afirmó que desconoce los alcances de la Resolución policiva, lo que le impide pronunciarse al respecto, además que la sentencia que el actor pide dejar sin efectos cobró ejecutoria. Luego de explicar sus funciones y obligaciones en virtud de los mandatos legales, consideró que no existe acción u omisión que haya generado la violación de las prerrogativas invocadas. El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y Derecho explicó que la intervención que ejerce esa Cartera en procesos como el cuestionado, no implica facultad decisoria ni injerencia alguna en las determinaciones emitidas por parte de los funcionarios judiciales competentes, pues su deber es actuar en representación del interés jurídico de la Nación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, negó el amparo porque la demanda no cumple el presupuesto de inmediatez como requisito general de procedencia, en tanto que el accionante debió acudir en un plazo razonable a partir de la fecha en que fue proferida la sentencia que puso fin al proceso de extinción de dominio de 22 de mayo de 2007, lo que no sucedió, en 6Radicación No. 11001-02-04-000-2022-00109-01 tanto que presentó la acción constitucional el 12 de enero de 2022. Manifestó además, «aduce el accionante que no fue notificado de esa actuación procesal porque las autoridades accionadas no fueron al predio

tanto que presentó la acción constitucional el 12 de enero de 2022. Manifestó además, «aduce el accionante que no fue notificado de esa actuación procesal porque las autoridades accionadas no fueron al predio en mención, pero esta situación no justifica su inactividad porque el folio de matrícula inmobiliaria aportado con la acción de tutela, -en el cual aparece registrado en la Anotación Nro.003 con fecha 11-081999 la suspensión del poder dispositivo por el proceso de extinción de dominio y en la Anotación Nro. 004 de 18-032005 la sentencia que dispone la extinción del derecho de dominio de 29 de septiembre de 2004fue expedido el 18 de junio de 2019, de manera que desde esa fecha tuvo conocimiento de las providencias judiciales que ahora, pasado más de dos años cuestiona por vía tutelar. Asimismo, el informe de visita de inspección del inmueble realizada el 1° de agosto de 2018 por la SAE para validación del inventario, la copia del acta de entrega física del inmueble de 10 de diciembre de 2020 y el oficio recibido por la ocupante Sonia Lucumi Vallecilla el 25 de febrero de 2021, dan cuenta que la SAE y el depositario provisional sí han hecho presencia en el predio, informaron de la extinción de dominio y por ello éste último le solicitó a la ocupante legalizar el uso y explotación suscribiendo el respectivo contrato de arrendamiento» (…) En todo caso, de superarse este requisito, tampoco se advierte

informaron de la extinción de dominio y por ello éste último le solicitó a la ocupante legalizar el uso y explotación suscribiendo el respectivo contrato de arrendamiento» (…) En todo caso, de superarse este requisito, tampoco se advierte defecto en la sentencia que puso fin al proceso de extinción de dominio porque no acudieron hasta el predio para vincular al accionante al trámite de la acción extintiva de dominio, pues en la sentencia de 22 de mayo de 2007, que también fue aportada por el ESCOBAR GARCÍA, el tribunal accionado analizó y desvirtuó las presuntas deficiencias en la notificación a los titulares de los derechos reales, principales o accesorios de los bienes extinguidos, razón por la cual negó la nulidad reclamada por el apoderado de CARLOS ARTURO CASTRO LONDOÑO, sucesor de CARLOS ARTURO CASTRO VARGAS, quien aparece como propietario del inmueble en el folio de matrícula inmobiliaria 373-42835. En su providencia el tribunal accionado puso de presente que el inicio del trámite extintivo igualmente fue notificado por edicto (…) A ello se añade que la sentencia de segunda instancia proferida por dicho tribunal también fue notificada mediante edicto por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, conforme al artículo 14 de la Ley 793 de 2002, aplicable para la época de los hechos». 7Radicación No. 11001-02-04-000-2022-00109-01 En relación con la actuación adelantada por la

para la época de los hechos». 7Radicación No. 11001-02-04-000-2022-00109-01 En relación con la actuación adelantada por la Inspección de Policía y la Alcaldía de Calima, determinó la improcedencia del amparo porque el actor no aportó documentación o información que permitiera establecer concretamente el contenido de la decisión administrativa con la que se muestra inconforme y además, porque el perjuicio que se pretendía evitar, fue consumado según lo informó el quejoso en escrito allegado al trámite de la acción constitucional en el que informó que el 17 de diciembre de 2021 se llevó a cabo el desalojo del predio. LA IMPUGNACIÓN La formuló el querellante, quien, manifestó, «presenté la acción de tutela para que se me protegiera los derechos invocados y para que se me concediera como mecanismo transitorio (…) no para que se me regañe cuando se materializa el perjuicio y la agresión a mis derechos fundamentales». Asimismo, señaló que es el único mecanismo que tiene para no perder los derechos que ha venido protegiendo durante muchos años.

CONSIDERACIONES

1. Acorde con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha reiterado la necesidad de verificar la configuración de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de modo que, a falta de

configuración de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de modo que, a falta de 8Radicación No. 11001-02-04-000-2022-00109-01 alguna de las aludidas exigencias, la protección constitucional será negada.

2. En el caso bajo estudio, el accionante solicita la nulidad de las decisiones emitidas en el proceso penal iniciado contra Diego Javier Castro Vargas y otros, en especial las sentencias proferidas el 29 de septiembre de 2004 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, que confirmó el 22 de mayo de 2007 la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante la cual se declaró la extinción de dominio del predio con matrícula inmobiliaria nº 373-42835, sobre el que afirmó tener la posesión desde el 14 de septiembre de 1995 cuando la adquirió conforme a la promesa de compraventa que suscribió con José Gabriel

Castro Vargas. Al respecto, advierte la Sala la improsperidad del amparo por inobservancia del presupuesto de inmediatez, dado que el amparo fue formulado el 12 de enero de 2022, superándose el término de seis (6) meses, estimado como suficiente para concurrir tempestivamente a esta especial jurisdicción, y no puede alegar el interesado que no tuvo conocimiento de las

término de seis (6) meses, estimado como suficiente para concurrir tempestivamente a esta especial jurisdicción, y no puede alegar el interesado que no tuvo conocimiento de las providencias que pretende de manera tardía que se dejen sin efecto, por que como bien lo indicó el Juzgador constitucional de primera instancia, en el folio de matrícula inmobiliaria que aportó con la acción de tutela, aparece registrado en la Anotación Nro.003 con fecha 11-081999 la suspensión del poder dispositivo por el proceso de extinción de dominio y en la Anotación Nro. 004 de 18-03-2005 la sentencia que dispone 9Radicación No. 11001-02-04-000-2022-00109-01 la extinción del derecho de dominio de 29 de septiembre de 2004, de manera que desde esa fecha tuvo conocimiento de las providencias judiciales que ahora, pasados los años cuestiona por esta vía extraordinaria. Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado: «[S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último

(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 201201316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00 y recientemente en STC1526-2022).

3. Ahora bien, frente a la pretensión del reclamante para que se ordene al Alcalde Municipal de El Darién dejar sin efecto el auto emitido el 12 de noviembre de 2021 , establece la Sala que el interesado no allegó con el escrito inicial, copia de esa decisión o documentación que permitiera conocer el contenido de la misma.

4. Por último, en lo referente a la petición de conceder el amparo como mecanismo transitorio para impedir un perjuicio irremediable, esto es, evitar que el solicitante sea lanzado del predio objeto de la controversia, no resulta procedente, por cuanto el actor informó al fallador constitucional de primera instancia, que el desalojo del predio

10Radicación No. 11001-02-04-000-2022-00109-01 se efectuó el 17 de diciembre de 2021, en consecuencia,

constitucional de primera instancia, que el desalojo del predio 10Radicación No. 11001-02-04-000-2022-00109-01 se efectuó el 17 de diciembre de 2021, en consecuencia, cualquier mandato que emanara de esta Corporación se tornaría vano. Así, se deduce la ocurrencia de un hecho cumplido, o consumado, que según el numeral 4 del artículo 6 del decreto 2591 de 1991 impediría una eventual procedencia de la acción de tutela y la imposibilidad de efectuar un pronunciamiento sobre el particular. Frente a dicha figura, esta Corte ha expuesto: «[L]a queja es improcedente frente al desalojo porque se configuró un “hecho cumplido” al haberse materializado, conforme al numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece (…) Esto por cuanto la finalidad de este mecanismo radica en evitar precisamente los daños que la vulneración pueda ocasionar y no otorgar una protección posterior » (Sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 01223-01; reiterada en STC5292-2019 y STC52902021). «(…) el supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha violación puede generar, y no una protección posterior a la causación de los mismos (…). Tal interpretación se desprende de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido

violación puede generar, y no una protección posterior a la causación de los mismos (…). Tal interpretación se desprende de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acción de tutela es improcedente (…) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un hecho consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008, STC2013-0010702, STC2688-2019, STC1064-2021 y STC1056-2021, entre muchas otras).

5. De conformidad con lo explicado, la sentencia impugnada será confirmada.

11Radicación No. 11001-02-04-000-2022-00109-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

(Ausencia justificada)

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

(Ausencia justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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