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CSJ - STC2647-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2647-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2647-2020 Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00106-00 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte). Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Héctor Vega Quijano contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y CundinamarcaConsejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección de sus derechos de petición, igualdad y debido proceso, que aduce conculcados por la autoridad encausada, habida cuenta que el 23 de septiembre de 2019 elevó solicitud a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca - Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que le emita la Certificación Electrónica de Tiempo Laborales (CETIL), toda vez que lo informado con el oficio

1Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00106-00 DESAJBOTHO19-3765 de 10 de septiembre de 2019 no satisface su petición, en la medida en que los certificados expedidos lo fueron en « formato CLEBP », aplicativo que no está acorde con la normatividad vigente; de ahí que no pueda hacer la reclamación a fin de obtener su pensión de vejez. Refirió que a la fecha de presentación de la

está acorde con la normatividad vigente; de ahí que no pueda hacer la reclamación a fin de obtener su pensión de vejez. Refirió que a la fecha de presentación de la salvaguarda la autoridad accionada no ha dado respuesta a su solicitud; que « llev[a] casi un año en este trámite el cual no h[a] podido finiquitar por la negligencia de los funcionarios [accionados]…, situación a todas luces aberrante, pues no t[iene] bienes de fortuna que [le] permitan una vida digna en [sus] años de retiro, pues cuent[a] con 66 años, situación que le impide vincular[se] a cualquier cargo».

2. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA

1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca del Consejo Superior de la Judicatura, expidió el oficio n° DESAJBOTHO20-451 de 5 de marzo de 2020 por medio del cual respondió la petición formulada por el reclamante, anexando la respectiva certificación en el formato CETIL, el que notificó a través de correo certificado remitido a la

2Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00106-00 carrera 4D n°. 41-46 de Ibagué (Tolima), suministrado por el gestor para tal fin (folio 69 a 74, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. El artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, bien sean de interés general o particular. En consecuencia, el derecho de petición tiene una doble dimensión: (i) la posibilidad de acudir ante el destinatario y (ii) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.

Bajo esa óptica, «la acción de tutela deviene procedente, si se establece la vulneración al derecho fundamental de petición; para ello es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado» (CSJ STC, 21 mar. 2012, rad. 2012-00068-01; reiterada en STC, 22 oct. 2013, rad. 2013-01073-01).

2. Lo pretendido por el promotor del amparo es que se ordene a l a Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca del Consejo Superior de la Judicatura al Consejo Superior de la Judicatura responder la petición por él elevada el 26 de septiembre de 2019, en punto a que se le expida la

Consejo Superior de la Judicatura al Consejo Superior de la Judicatura responder la petición por él elevada el 26 de septiembre de 2019, en punto a que se le expida la Certificación Electrónica de Tiempo Laborales (CETIL), a fin 3Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00106-00 de hacer la reclamación pertinente para obtener su pensión de vejez.

3. De la documentación obrante en el plenario se

concluye que: (i) Conforme a la información aportada por el mismo interesado, el 26 de septiembre de 2019 elevó solicitud a la Coordinación de Talento Humano de aquella entidad, por correo certificado, solicitando «la expedición en el aplicativo CETIL de su información laboral» (folio 47 y 48, cuaderno 1). (ii) La autoridad encartada, con oficio DESAJBOTHO20-451 de 5 de marzo de 2020 , respondió la petición remitiéndole al solicitante el formato CETL n° 202003800165862000970036 respecto del tiempo laborado con esa entidad (folio 69 a 74, cuaderno 1).

4. Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala que la petición presentada por el quejoso el 26 de septiembre de 2020 fue contestada mediante oficio n° DESAJBOTHO20-451 de 5 de marzo de 2020 , con la que remitió el formato CETIL pretendido, el cual fue notificado

en esa misma fecha a la carrera 4D n° 41-46 de Ibagué (Tolima), tal y como dan cuenta los documentos allegados al

remitió el formato CETIL pretendido, el cual fue notificado en esa misma fecha a la carrera 4D n° 41-46 de Ibagué (Tolima), tal y como dan cuenta los documentos allegados al trámite tuitivo por la autoridad querellada (folio 69 a 74, cuaderno 1). Entonces, como se observa que en el decurso de la presente acción tuitiva fue respondida y notificada la 4Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00106-00 petición planteada por el promotor, es indudable que cesó la causa, de vulneración o amenaza de la prerrogativa esencial invocada, lo cual de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, constituye un hecho superado, pues carecería de sentido impartir una orden constitucional cuando la finalidad de la misma ya se cumplió. Luego, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza al derecho fundamental del quejoso ha desaparecido, la solicitud de amparo perdió toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, toda vez que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que: [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido

[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-0221101; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).

5. Corolario de lo expresado, se impone negar el amparo suplicado.

DECISIÓN

5Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00106-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega la protección rogada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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