CSJ - STC2648-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2648-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2648-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00611-00 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Blanca Elvira Castro contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de su prerrogativa fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por las autoridades judiciales accionadas.
Solicitó, en consecuencia, se «deje sin valor ni efecto losRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00611-00 fallos… proferidos por el Juzgado… y el Tribunal… dentro de las instancias respectivas»; y se ordene «el estudio del proceso… a un nuevo juez, de acuerdo con la normatividad de asignación de competencia, para su respectiva sentencia » (folio 9, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Davivienda S.A. – hoy Blanca Elvira Castro como sucesora procesalpromovió juicio ejecutivo c ontra Carlos Humberto González Martínez , cuyo conocimiento le
asunto los siguientes: 2.1. Davivienda S.A. – hoy Blanca Elvira Castro como sucesora procesalpromovió juicio ejecutivo c ontra Carlos Humberto González Martínez , cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, el que el 11 de octubre de 2018 dictó sentencia, en la que dispuso la terminación del proceso. 2.2. El 18 de diciembre de 2019 la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad profirió fallo confirmando la determinación de primer grado. 2.3. Indicó la accionante que cuando el Banco Davivienda le cedió el crédito tenía una expectativa fundada en que después de 12 años de tramitarse un proceso que contaba con sentencia, adquiría un crédito válido con objeto legal; y que desde el 16 de marzo de 2009 el estrado del circuito acusado revisó la legalidad del título ejecutivo y encontró que las obligaciones estaban correctamente ejecutadas por contener obligaciones ciertas, expresas y exigibles. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00611-00 2.4. Señaló que al momento de dictarse sentencia, luego de 18 años de trámite, se acudió a una supuesta ausencia de restructuración del crédito, pese a que ello no fue objeto de reparo ni de control oficioso por parte de los juzgadores; que no entiende como después de efectuarse la verificación de los títulos y disponerse continuar con la ejecución, se contraria
restructuración del crédito, pese a que ello no fue objeto de reparo ni de control oficioso por parte de los juzgadores; que no entiende como después de efectuarse la verificación de los títulos y disponerse continuar con la ejecución, se contraria dicho análisis judicial, enrostrándose una causal que se hubiera podido advertir al librar mandamiento de pago. 2.5. Adujo que sí se realizó la reestructuración del crédito en enero de 2000 «reliquidándola y por ende ajustando los documentos contentivos de la deuda»; que pese a los descuentos dispuestos por la jurisprudencia existían saldos insolutos exigibles al deudor; y que los artículos 17 y 39 de la Ley 546 de 1999 dispusieron que los títulos que incorporaran obligaciones a largo plazo para adquisición de vivienda podían ajustarse para redenominarlos sin necesidad de modificarlos o cambiarlos a obligaciones en términos de unidades UVR (folio 3, cuaderno 1). 2.6. Sostuvo que una vez efectuada la aludida reestructuración se acudió al proceso, en donde se profirieron dos mandamientos de pago; que los pagarés fueron expresados en términos de UVR; que el crédito fue desembolsado con anterioridad a 1999 pero ejecutado en el 2000; y que el efecto de las sentencias de la Corte Constitucional se considera cuando no existe una deuda no reestructurada y reliquidada. 2.7. Refirió que en el expediente obraban memoriales
2000; y que el efecto de las sentencias de la Corte Constitucional se considera cuando no existe una deuda no reestructurada y reliquidada. 2.7. Refirió que en el expediente obraban memoriales 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00611-00 que demuestran los alivios otorgados al deudor y la transición de las obligaciones de UPAC a UVR; que los fallos emitidos no se ajustan a derecho, conculcan sus prerrogativas, incurren en un yerro en la valoración probatoria y rompen el equilibrio procesal, ya que desde que se presentó la demanda, el crédito ya estaba reestructurado; que el demandado no desconoció la reliquidación del crédito; que se transgredió el artículo 176 del Código General del Proceso; y que se evidencia la falta de contenido jurídico.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de
1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá indicó que lo resuelto juridicamente se encuentra plasmado en las providencias dictadas en el proceso, especialmente en la dictada el 11 de octubre de 2018, decisión que fue confirmada por el ad-quem; que el fin perseguido por la accionante es crear una tercera instancia inexistente en la legislación procesal, contrariando el precedente
en la dictada el 11 de octubre de 2018, decisión que fue confirmada por el ad-quem; que el fin perseguido por la accionante es crear una tercera instancia inexistente en la legislación procesal, contrariando el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, amén de desconocer la autonomía e independencia de los jueces en sus decisiones. Remitió el expediente contentivo del juicio criticado.
2. Al momento de someterse a consideración de la Sala
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00611-00 el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos
actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia definitoria del litigio, consideró que: …Verificada la ausencia de irregularidades que comprometan la
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00611-00 validez de la actuación y ante la concurrencia de los denominados presupuestos procesales, anuncia la Sala que CONFIRMARÁ la sentencia apelada, por no encontrar de recibo ninguno de los argumentos que esgrimió Blanca Elvira Castro (sucesora procesal del ejecutante Banco Davivienda, entidad financiera que concedió un crédito hipotecario al señor González Martínez, antes del 31 de diciembre de 1999). Para arribar a la anterior conclusión cabe precisar que los pagarés base de la ejecución se otorgaron el 31 de mayo de 1999, para respaldar el pago de ‘10455.5547 Unidades de Poder Adquisitivo Constante, en adelante UPAC’…, y que el deudor
pagarés base de la ejecución se otorgaron el 31 de mayo de 1999, para respaldar el pago de ‘10455.5547 Unidades de Poder Adquisitivo Constante, en adelante UPAC’…, y que el deudor constituyó una hipoteca abierta de primer grado a favor del Banco Davivienda…, respecto del inmueble identificado con M.I. 50N-320845, según escritura pública N° 0156 del 25 de enero de 1994. En ese panorama, y en lo que interesa a esta providencia, advierte la Sala que es asunto pacífico (pues sobre ese aspecto no emitió reparos la apelante) que en este litigio, son aplicables las previsiones de la Ley 546 de 1999, en tanto que el negocio jurídico subyacente, contrato de mutuo, se pactó en la modalidad UPAC, antes de diciembre de 1999 y, precisamente, para sufragar el precio de un inmueble destinado a vivienda.
2. En lo que a los pormenores del crédito de vivienda respecta, los reparos de la ejecutante se hicieron consistir en que el mismo fue debidamente ‘reestructurado’ cuando se ‘redenominó’ a pesos colombianos y se aplicó el ‘alivio’ que exige la ley.
En efecto, la señora Blanca Elvira Castro manifestó, en su memorial de apelación, que de acuerdo con dos certificaciones del Banco Davivienda…, se puede observar que sí se efectuó ‘la reestructuración de las obligaciones’, al punto que se dio paso del
memorial de apelación, que de acuerdo con dos certificaciones del Banco Davivienda…, se puede observar que sí se efectuó ‘la reestructuración de las obligaciones’, al punto que se dio paso del ‘del sistema UPAC a la denominación UVR’. Sostuvo, igualmente, que ‘se descontó a título de alivio’, la suma de $7'504191,57, para el ‘primer pagaré’ y $599.542,19, para el segundo. Esas probanzas, ni por asomo, dan cuenta de la verificación del deber de reestructuración, que hoy se echa de menos. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00611-00 La documental obrante a folio 151 muestra que la subgerente de cartera del Banco Davivienda ‘certificó’ que el 27 de abril del 2000 ‘en cumplimiento a lo ordenado por la Ley 546 de 1999’ se dispuso ‘la reliquidación del crédito N° 30989396’ y que se ‘aplicó un alivio’ por valor de $7'504.191,57. Por su parte, el certificado visible a folio 150, refleja que, en lo atinente al crédito N° 30989610, se dispuso ‘la reliquidación’; se efectuó un alivio por $599.452,19, y se ‘adecuó a los sistemas de amortización’ previstos en el artículo 39 de la Ley 546 de 1999. De otro lado, en los documentos que militan a folios 95 a 99, a los cuales también se aludió en la exposición de los reparos concretos, también se vislumbra que se efectuó una
De otro lado, en los documentos que militan a folios 95 a 99, a los cuales también se aludió en la exposición de los reparos concretos, también se vislumbra que se efectuó una ‘reliquidación de créditos en UPAC y pesos con UVR ’, pero nada dice de la reestructuración. En resumidas cuentas, si se miran bien las cosas, esos papeles evidencian lo siguiente: (i) primero que se efectuó una reliquidación del crédito; (ii) segundo, que se efectuaron unos alivios y (iii) tercero, que se ‘adecuó’ el sistema de amortización de UPAC a UVR (redenominación), circunstancias que, pese a los planteamientos un tanto confusos de la señora Blanca Elvira Castro, no sirven al propósito de acreditar que se verificó la reseñada reestructuración del crédito.
3. Lo que emana de los planteamientos de la apelante, es que existe una confusión en torno al alcance de los conceptos que vienen de comentarse.
Es asunto averiguado que la reliquidación, como su nombre lo indica, es una obligación (unilateral) de los establecimientos financieros consistente en liquidar nuevamente los créditos otorgados en UPAC. Para ese propósito, ‘utilizará la UVR que para cada uno de los días comprendidos entre el 1º de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, publique el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con la metodología
para cada uno de los días comprendidos entre el 1º de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, publique el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con la metodología establecida en el Decreto 856 de 1999’. Así lo establece el numeral 2° del artículo 39 de la Ley 546 de 1999. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00611-00 Por su parte, la redenominación del crédito, consecuencial a la adecuación de documentos, consiste en expresar en UVR, las obligaciones denominadas en UPAC, carga unilateral de las entidades financieras. Ello, por mandato del artículo 39 de la Ley 546 de 1999, según el cual ‘los establecimientos de crédito deberán ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley (23 de diciembre de 2019)’. A su turno, el ‘alivio’ consiste en unas sumas de dinero que el Estado invierte ‘para abonar a las obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de crédito, destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo’ (Ley 546 de 1999, art. 40).
4. Ahora bien, el proceso de reestructuración (que se insiste, no se acreditó en el asunto de marras), consiste en la modificación de las condiciones del crédito, con la participación de la entidad financiera y del deudor , ‘para ajustar el plan de amortización a
se acreditó en el asunto de marras), consiste en la modificación de las condiciones del crédito, con la participación de la entidad financiera y del deudor , ‘para ajustar el plan de amortización a su real capacidad de pago, pudiéndose de ser necesario, ampliar el plazo inicialmente previsto para su cancelación total’ (art. 20, Ley 546 de 1999). En consecuencia, y como ya se había anunciado, se concluye que los documentos con los que la apelante pretendió acreditar la prenotada restructuración del crédito no tuvieron esa virtud. Lo que esos papeles muestran, a lo sumo, es que el crédito destinado a vivienda que se otorgó al señor González Martínez, fue ‘reliquidado’, ‘redenominado’ y que se le efectuaron unos ‘alivios’. Se insiste, lo que dispone el artículo 42 (inc. 2 o) de la Ley 546 de 1999 (y que reiteró la jurisprudencia constitucional a la que antes se hizo mención), es que los créditos para la adquisición de vivienda que se hubieran otorgado en UPACs, antes que entrara en vigencia esa norma, únicamente serían exigibles si se probaba la terminación del proceso de reestructuración, trámite que no puede llevarse a cabo en forma unilateral por parte del acreedor, ni tampoco puede entenderse agotado con el simple ofrecimiento 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00611-00 de unos ‘alivios’, sino que requiere que se verifique, efectivamente, la susodicha reestructuración.
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00611-00 de unos ‘alivios’, sino que requiere que se verifique, efectivamente, la susodicha reestructuración. No se olvide, tampoco, que según lo precisó la Corte Constitucional, en el fallo SU-813 de 4 de octubre 2007, en caso de ‘un desacuerdo irreconciliable entre la entidad financiera y el deudor, corresponderá a la superintendencia financiera definir lo relativo a la reestructuración del crédito’, entidad ante la cual, en el criterio del Tribunal, podrán plantearse todas las vicisitudes a que refirió el ejecutante, en punto a la capacidad económica de su contraparte y las demás circunstancias que para esos efectos considere pertinentes.
5. Queda claro, entonces, que la restructuración cuya ocurrencia invocó la apelante, no tuvo lugar.
Puntualizando que: …en sentencia T-881 de 2013, la Corte Constitucional indicó que la Ley 546 de 1999 ‘ordenó la reestructuración de todos los créditos de vivienda otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley y a las disposiciones previstas en la misma’ y que ‘más allá de la fecha de iniciación del proceso ejecutivo, el hecho determinante para hacer exigible la reestructuración, es que el crédito haya sido desembolsado con anterioridad a las fechas mencionadas en la propia Ley 546 de 1999’.
La impugnante afirmó que la ‘ausencia de reestructuración del
reestructuración, es que el crédito haya sido desembolsado con anterioridad a las fechas mencionadas en la propia Ley 546 de 1999’. La impugnante afirmó que la ‘ausencia de reestructuración del crédito no fue objeto de reparo’ durante los 18 años que ha durado el proceso, contingencia que no impide disponer la terminación del recaudo de los pagarés en estudio, pues según lo destacó la Corte Suprema de Justicia en sentencias de tutela del 7 de abril de 2016 (exp. STC4166-2016) y 1o de octubre de 2015 (STC 13341-2015), ello concierne a un pronunciamiento que, aun de oficio, debe hacer el juzgador (en cualquiera de las instancias), y que, incluso, puede dictarse hasta ‘antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado’. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00611-00
6. De otro lado, la Sala considera que la circunstancia de que la señora Blanca Elvira Castro (cesionaria del Banco Davivienda) hubiere adquirido la posición de ejecutante cuando ya existía una sentencia ejecutoriada, que ordenó seguir con la ejecución
(providencia de 30 de abril de 2013 y que a la postre se anuló), lejos de favorecer su situación procesal, la compromete todavía más, con motivo de las previsiones de los artículos 1959 y
(providencia de 30 de abril de 2013 y que a la postre se anuló), lejos de favorecer su situación procesal, la compromete todavía más, con motivo de las previsiones de los artículos 1959 y siguientes del Código Civil, por cuya virtud, por regla, al cesionario le son oponibles las defensas que cabían frente al cedente. Con orientación contraria a la que sugiere la apelante, ha dicho la Corte Suprema de Justicia (fallo de tutela del 4 de junio de 2015, exp. STC6968-2015), ‘la falta de la realización del procedimiento mencionado (reestructuración), se convierte en una limitación insuperable para que se presente una demanda y se continúe con la ejecución del juicio hipotecario en el que específicamente se cobran créditos de vivienda’ y que la reestructuración ‘es obligación de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades económicas de los obligados, cuestión exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos reemplazan en todo al cedente’.
7. Finalmente, y en cuanto al reparo consistente en la ‘injusta aplicación retroactiva de la jurisprudencia’ en que se fincó el fallo de primer grado, es pertinente reiterar que el deber de reestructurar los créditos hipotecarios destinados a la financiación de vivienda, otorgados con anterioridad al 31 de
de primer grado, es pertinente reiterar que el deber de reestructurar los créditos hipotecarios destinados a la financiación de vivienda, otorgados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, lo impone la Ley 546 de 1999, normatividad que, por voluntad del legislador es aplicable a los procesos ejecutivos que, como el de la referencia, fueron incoados con anterioridad a su vigencia.
Y agregando que: …como a las obligaciones pecuniarias sobre las que aquí se contiende no les son ajenas las previsiones de la Ley 546 de 1999, fácil se advierte que, como lo sostuvo el tallador a quo, no es viable continuar esta ejecución, pues no se ha acreditado la
10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00611-00 reestructuración de esas acreencias, en los términos que imponen los artículos 40 y 42 de la norma en cita (que, vuelve y se destaca, conciernen a un crédito de vivienda, que se otorgó en UPAC). Entonces, no queda camino distinto al de confirmar el fallo apelado. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la determinación que dispuso la terminación del proceso por falta de reestructuración del crédito; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00611-00 normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18
normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00611-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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