CSJ - STC2648-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2648-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC2648-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00624-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el resguardo constitucional promovido por María Amparo Gelvez Albarracín contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante invocó el respeto de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
2. En sustento de su queja señaló que, desde el 2016, en el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta se adelantó el proceso de radicado 2016-00204-00, del cual hace parte en su calidad de opositora.Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00624-01 2 2.1. El 14 de diciembre de 2021, a través de su apoderado, solicitó ante el referido Juzgado que se declarara la nulidad de la diligencia de entrega de los predios denominados «las delicias o parcela N.° 3 y lote de vivienda N°. 3 quebrada seca», ubicados en la vereda Limoncito, corregimiento
la nulidad de la diligencia de entrega de los predios denominados «las delicias o parcela N.° 3 y lote de vivienda N°. 3 quebrada seca», ubicados en la vereda Limoncito, corregimiento Buena Esperanza, municipio de San José de Cúcuta, sin que hasta la fecha se haya tomado una decisión al respecto. 2.2. Advirtió que la referida diligencia se adelantó sin que se hubiese notificado a ella o a su apoderado y, en esa medida, desconoce el destino de «los insumos y herramientas que se encontraban en la bodega, la cual fue violentada».
3. Conforme a lo relatado, pidió que se ordene al «Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, declare nula la diligencia de entrega y que se restablezcan las cosas como estaban antes de la diligencia»; y que, «si considera necesario, compulse copias al Consejo Seccional de la Judicatura para que se investigue el actuar».
II. RESPUESTA DE ACCIONADOS
Y VINCULADOS1
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta manifestó que la nulidad elevada por el apoderado de la hoy accionante fue enviada, por competencia, el mismo 14 de diciembre de 2021 al Tribunal, que se pronunció al respecto el 25 de enero de 2022, razón por la que no se han vulnerado los derechos de la tutelante. 1 Recibidas en las distintas etapas del trámite constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00624-01
2022, razón por la que no se han vulnerado los derechos de la tutelante. 1 Recibidas en las distintas etapas del trámite constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00624-01 3
2. La Secretaría de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta remitió la información del proceso.
3. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, así como la Dirección Territorial Norte de Santander de la referida Unidad, la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Cúcuta, Ecopetrol S.A. y la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH, pidieron declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no vulneraron derecho alguno a la actora y que lo requerido no se encuentra dentro de sus funciones y/o competencias.
4. La Notaría Cuarta del Círculo de Cúcuta indicó que no le constaban los hechos de la tutela.
5. La Procuradora 19 Judicial II para Restitución de Tierras de Cúcuta, solicitó negar el amparo, al considerar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de CúcutaEspecializado en Restitución de Tierras, cumplió con las normas constitucionales y legales que enmarcan esta clase de proceso.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora pretende que se emita una decisión respecto de la solicitud de nulidad de la
normas constitucionales y legales que enmarcan esta clase de proceso.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora pretende que se emita una decisión respecto de la solicitud de nulidad de la diligencia de entrega que radicó el 14 de diciembre de 2021 ante el Juzgado accionado y, por ende, que se «declare nula la diligencia de entrega y que se restablezcan las cosas como estaban» , pues aduce que a la fecha de presentación del amparo no se había dado resolución a la misma.Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00624-01
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2. Del análisis probatorio obrante en el plenario advierte esta Sala que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que no se configuró la vulneración alegada.
En efecto, lo pretendido con esta súplica constitucional es que se ordene a las autoridades judiciales accionadas pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de la diligencia de entrega de los predios «Las Delicias o Parcela No. 3 y Lote de vivienda No. 3 Quebrada Seca» , que el apoderado de la actora elevó el 14 de diciembre de 2021, en el curso del proceso con radicado 2016-00204 y que fue remitida, por competencia, por parte del Juzgado al Tribunal accionado en la misma fecha. Revisado el expediente se evidencia que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante proveído del 25 de enero de 2022 2 -notificado a la actora y a su apoderado mediante correo
fecha. Revisado el expediente se evidencia que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante proveído del 25 de enero de 2022 2 -notificado a la actora y a su apoderado mediante correo electrónico d el 27 de los citados mes y año, rechazó por improcedente la solicitud de nulidad y señaló que debía tenerse en cuenta lo dispuesto en la providencia del 1 de junio de 2021. 2.1.- Así las cosas, se advierte que, para el momento en que la accionante instauró la presente tutela (17 de febrero de 2022), ya se había emitido la decisión en torno a la solicitud de nulidad formulada y, por tanto, la omisión alegada carece de sustento. 2 Expediente proceso con radicado 54001-31-21-001-2016-00204-00Auto 25/01/2022.pdfRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-00624-01 5 Frente a situaciones como las descritas, la Sala ha considerado que se debe negar el amparo, toda vez que: «[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como
particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)’».
«lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, ‘ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo (…) en procura de sus derechos (T-013 de 2007)’» (CSJ STC12717-2019. 9 de sep, rad. 2019-00549-01).
3. Por último, de cara a la pretensión de compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura, resulta
STC12717-2019. 9 de sep, rad. 2019-00549-01).
3. Por último, de cara a la pretensión de compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura, resulta imperioso señalar que, si la gestora considera que se incurrió en alguna falta, lo procedente es presentar la correspondiente queja ante el organismo correspondiente, pues se recuerda que la acción de tutela no se erigió para reemplazar a las autoridades competentes ni para sustituir los procedimientos ordinarios previstos para el efecto.
4. De conformidad con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda rogada.
IV. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-00624-01
6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)