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CSJ - STC265-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC265-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC265-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00047-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020). La Corte decide el resguardo que impetró Marlyn Puente Terán contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el asunto con radicado nº 76001-31-03014-2011-00220-00.

ANTECEDENTES 1.- La peticionaria invoca la protección de su derecho al «debido proceso», cuya violación le enrostra a las querelladas, en síntesis, por la inadecuada revisión de la legalidad de su notificación, que se encuentra viciada, en su concepto, por las causales de «nulidad» previstas en los «numerales 7º y 8º del artículo 140 del C.P.C.»; la ausencia de «defensa técnica», pues su apoderada no formuló excepciones idóneas, ni presentó lasRadicación N° 11001-02-03-000-2020-00047-00 pruebas necesarias y tampoco objetó la negativa de suspensión del proceso, la sentencia, la liquidación de las costas y del crédito, el avalúo comercial y catastral de su predio, así como el auto de 7 de mayo de 2018, que señaló fecha para remate, desatendiendo así la «defensa de [sus]

costas y del crédito, el avalúo comercial y catastral de su predio, así como el auto de 7 de mayo de 2018, que señaló fecha para remate, desatendiendo así la «defensa de [sus] intereses» y «cumpliendo con un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica». De igual forma, censuró el menosprecio frente a los documentos que aportó para acreditar los pagos por valor superior a $23’000.000 que realizó directamente al acreedor y a su procuradora, sumados a los cobros «indebidos» que esa profesional le exigió para interrumpir la «diligencia de remate», que finalmente se llevó a cabo, sin efectuar el «control de legalidad» antes de su programación. Finalmente, adujó que el 20 de diciembre de 2018 la Subsecretaría de Acceso a los Servicios de Justicia le comunicó que la «entrega del bien inmueble rematado» se realizaría el día 30 de esa misma fecha y año, la que se postergó hasta el próximo 21 de enero de 2020; sin embargo, aún no cuenta con un lugar a donde ir. Por estas razones solicitó «declarar nulas las decisiones tomadas por parte de las accionadas habida cuenta que no se tuvo en cuenta los pagos realizados» y la «suspensión provisional» del «desalojo ordenado». 2.- La Colegiatura accionada defendió su actuación y 2Radicación N° 11001-02-03-000-2020-00047-00 el Juzgado implicado no emitió ningún y se limitó al envío de la copia del expediente.

2.- La Colegiatura accionada defendió su actuación y 2Radicación N° 11001-02-03-000-2020-00047-00 el Juzgado implicado no emitió ningún y se limitó al envío de la copia del expediente. 3.- Los demás convocados no se manifestaron dentro de la oportunidad legal. CONSIDERACIONES 1.- Como aspecto preliminar, es preciso anunciar que la Corte examinará sólo el interlocutorio dictado el 23 de octubre de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, que avaló el «rechazo de plano» de la «nulidad» allí propuesta por la ejecutada Marlyn Puente Terán. Lo anterior, pese al insistente ataque que el extremo actor enfila contra la providencia del a quo, ya que «…en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada.» (CSJ S TC14012-2015, reiterada en STC2377-2018). 2.- Hecha esta acotación, vale la pena recordar que constituye un principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para disentir de las directrices jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un comportamiento arbitrario, grosero o ajeno a la ley por parte 3Radicación N° 11001-02-03-000-2020-00047-00

jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un comportamiento arbitrario, grosero o ajeno a la ley por parte 3Radicación N° 11001-02-03-000-2020-00047-00 del funcionario encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración de las garantías superiores de las partes. Son esos los únicos supuestos que habilitan la intromisión del juez constitucional, quien, sabido es, no está facultado, «a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, (…), la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (Sent. 7 de marzo de 2008, Exp. T. N° 2007-00514-01) 3.- Con esta perspectiva, el escrutinio del plenario muy pronto permite afirmar que la fustigada determinación del juzgador de segundo grado no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad del litigio, como aduce la demandada en la lid que se estudia. Por el contrario, lo que se avizora es un análisis plausible en torno al desatino de la invalidez que allí esgrimió la quejosa con sustento en presuntas falencias que, -dicho sea de paso-, coinciden con el sostén fáctico que utilizó para edificar esta acción de tutela, pero que en cualquier caso no encontró demostradas la autoridad encartada, como claramente lo dejó

con sustento en presuntas falencias que, -dicho sea de paso-, coinciden con el sostén fáctico que utilizó para edificar esta acción de tutela, pero que en cualquier caso no encontró demostradas la autoridad encartada, como claramente lo dejó explicado en su resolución de 23 de octubre de 2019, donde expuso los motivos que descartaban las falencias y aparentes yerros alegados por la incidentante. En tal sentido, lo que se evidencia es que la súplica que ahora implora Marlyn Puente Terán, en rigor, busca renovar 4Radicación N° 11001-02-03-000-2020-00047-00 veladamente en esta sede un debate sobre aspectos procesales y probatorios, que ya se agotó en el curso del juicio que se adelanta en su contra, que, por desfavorable, no puede tildarse de antojadizo o caprichoso, máxime si se observa que pese a contar con los medios ordinarios de «defensa judicial» para exponer sus desavenencias, injustificadamente los soslayó, sin que pueda perderse de vista que, (…) conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones

virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad (CSJ STC1001-2018 – Negritas ajenas al texto). De esta forma, la libelista no puede servirse válidamente de una vía subsidiaria y especial como ésta para solventar su apatía, desatención o desconocimiento de la ley, cuando lo cierto es que tuvo la ocasión de mostrar su desacuerdo frente a todas y cada una de los interlocutorios que ahora increpa, a través de las posibilidades que le brindaban los artículos 318, 320, 444, 446, 448 y 452 del Código General del Proceso, entre otros remedios que rehusó y que constituían el escenario idóneo para hacer valer las garantías cuyo desmedro hoy esgrime, según lo revela el sumario. 5Radicación N° 11001-02-03-000-2020-00047-00 Y en este punto es pertinente acotar que la « falta de defensa técnica», en estrictez, no constituye una justificación apta para esa conducta despreocupada de la impugnante , pues como lo ha enseñado la Sala, las omisiones en que incurran los profesionales del derecho de cara a la apropiada representación de sus patrocinados, no tiene la connotación de configurar una trasgresión de privilegios fundamentales. Con esa perspectiva se ha indicado que la desatinada gestión de los letrados no legitima a las partes para

de configurar una trasgresión de privilegios fundamentales. Con esa perspectiva se ha indicado que la desatinada gestión de los letrados no legitima a las partes para controvertir las decisiones judiciales o excusar los eventuales descuidos, en otras palabras, «(…) no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales (CSJ STC, 18 may. 2009, rad. 00508 -01)» (CSJ STC19505-2017). 4.- Resta por señalar que esta extraordinaria herramienta «no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales , verbigracia, remate o entrega de bienes , cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él» (CSJ STC, 28 oct. 2009, rad. 01496-01, reiterada en STC9027-2019, entre otras), como ocurre en este caso, en el que la diligencia de entrega busca dar cumplimiento a lo dispuesto en el canon 456 del Código General del Proceso. 6Radicación N° 11001-02-03-000-2020-00047-00

la diligencia de entrega busca dar cumplimiento a lo dispuesto en el canon 456 del Código General del Proceso. 6Radicación N° 11001-02-03-000-2020-00047-00 5.- Son estas breves razones las que conllevan el fracaso del socorro instado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el auxilio constitucional impulsado por Marlyn Puente Terán, por los motivos exteriorizados en la parte motiva.

SEGUNDO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

7Radicación N° 11001-02-03-000-2020-00047-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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