CSJ - STC265-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC265-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC265-2021 Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00098-01 (Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación contra el fallo del 20 de octubre de 2020, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó la tutela instaurada por Ramiro de Jesús Silva Zuluaga y Diana Patricia Londoño Sánchez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro. Al trámite fueron vinculados los intervinientes dentro del proceso ejecutivo 2012-00237.
I. ANTECEDENTES
1. Los promotores reclamaron la salvaguarda de sus derechos fundamentales de «petición» y de acceso a la administración de justicia, presuntamente trasgredidos por la autoridad acusada.
2. Como fundamento de su solicitud, relataron los hechos relevantes que se relacionan a continuación:Radicación nº 05000-22-13-000-2020-00098-01 2 2.1. Los actores incoaron demanda ejecutiva contra Luz Mery Valencia Quintero en el 2012, que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro. 2.2. Dicho juzgado, «mediante auto No. 145 del 3 de diciembre de 2012, ordenó el embargo de los siguientes inmuebles 018-113772,
reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro. 2.2. Dicho juzgado, «mediante auto No. 145 del 3 de diciembre de 2012, ordenó el embargo de los siguientes inmuebles 018-113772, 018-123354, 018 123555, 018-99953 y 018-113767, para lo cual se dirigió oficio…a la desaparecida oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, sin embargo todos los registros de esa oficina fueron trasladados a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro Ant. Con otra enumeración». 2.3. Dentro de los cambios de enumeración, se encuentra el inmueble con folio de matrícula 018-123555, que actualmente está «Registrado en la Oficina IIPP de Rionegro con el No. 020-183674». 2.4. El 6 de abril de 2017, se suscribió escritura pública en la Notaría Segunda de Rionegro, en la que se « transfiere a titulo (sic) de dación en pago los inmuebles antes referenciados…con la Matrícula Inmobiliaria No. 020-1836733 y el cual nos correspondió a nosotros». 2.5. El 24 de octubre de 2019, el juzgado accionado declaró terminado el proceso, por dación en pago, «ordenando el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre los inmuebles». 2.6. En diciembre de ese mismo año, suscribieron promesa de compraventa, acto en el que «el comprador
inmuebles». 2.6. En diciembre de ese mismo año, suscribieron promesa de compraventa, acto en el que «el comprador SANTIAGO CASTRILLON RESTREPO … me adelantó la suma de $20.000.000…quedando nosotros comprometidos en hacerle entrega real y material del inmueble…sin embargo no se ha podido culminar este trámite de venta por que existe una anotación en el certificado…sobre el embargo que pesa sobre estos inmuebles».Radicación nº 05000-22-13-000-2020-00098-01 3 2.7. Por tal motivo, «el pasado 11 de marzo de 2020, remitimos una solicitud al juzgado primero civil el (sic) circuito de Rionegro…en el cual le solicitamos…se sirviera expedirnos oficios correspondiente para levantar el embargo que aún pesa en contra de nuestro inmueble», pero, al no recibir respuesta alguna, « el pasado 16 de septiembre de 2020…enviamos via (sic) correo electronico (sic) derecho de petición…sin embargo a la fecha han pasado mas (sic) del término otorgado por ley y dicho juzgado…no ha realizado ninguna manifestación al respecto».
3. Pidieron, en consecuencia, que se ampararan «el derecho fundamental de petición y…acceso a la administración de justicia…vulnerados por la parte demandada al negarse tácitamente a
expedir LOS OFICIOS...».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro relató las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo e indicó que « el pasado 11 de marzo de los corrientes se allego (sic)
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro relató las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo e indicó que « el pasado 11 de marzo de los corrientes se allego (sic) memorial por los aquí accionantes solicitando la emisión de los oficios de desembargo de los inmuebles dados en dación en pago, los mismos no se expidieron en la oportunidad debido a que a partir del 13 de marzo de 2020, se declaro (sic) la emergencia a consecuencia de la pandemia COVID-19, lo que obligó al cierre de los despachos judiciales…medida que se prolongó hasta el 01 de julio del mismo año».
Sostuvo que durante el mes de julio se dio prioridad a la digitalización de los expedientes, « logrando así el escaneo de cerca de 330 expedientes, ya para el mes de agosto se empezó con la reactivación de actuaciones en los diferentes expedientes atendiendo los mismos en orden de llegada, en vista de lo anterior no se percato (sic) este funcionario y empleados del despacho del derecho de petición presentado por los aquí accionantes y que fuera presentado el pasado 16 de septiembre de 2020, solo hasta la presente acción constitucional».Radicación nº 05000-22-13-000-2020-00098-01 4 No obstante, «una vez tubo (sic) conocimiento de la presente se procedió a la revisión del expediente para darle solución a lo solicitado por los accionantes y se procedió a la emisión del auto 404 de octubre 15 de 2020, en el cual se indicó “ha de requerirse a los solicitantes para que alleguen los certificados de libertad y tradición de los inmuebles… con el fin de constatar la realidad de los mismos, lo anterior teniendo en
15 de 2020, en el cual se indicó “ha de requerirse a los solicitantes para que alleguen los certificados de libertad y tradición de los inmuebles… con el fin de constatar la realidad de los mismos, lo anterior teniendo en cuenta que para la terminación solo se allego (sic) el certificado 020183674…Lo anterior se hace indispensable toda vez que el presente proceso se tiene embargo de remanentes dentro del proceso 2013-00040 del Juzgado Segundo Promiscuo del Carmen de Viboral instaurado por LA CORPORACIÓN INTERACTUAR en contra de la aquí demandada…y en su defecto se requiere se allegue la coadyuvancia por parte de la apoderada de la acreencia en dicha entidad judicial». Solicitó, en consecuencia, que se niegue el amparo constitucional deprecado, toda vez que «no ha violentado derecho alguno de los accionantes».
2. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, dado que «resulta imperativo declarar el hecho superado pues en el marco de este trámite el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIONEGRÓ (sic) acreditó cómo mediante auto del 15 de octubre de 2020 se pronunció sobre la solicitud de los accionantes».
Adicionalmente, indicó que «la respuesta ofrecida no contiene una negativa a la solicitud de expedición de oficios aunque sí requiere para la misma el aporte de los certificados de tradición y libertad de los inmuebles que fueron afectados con las medidas a fin de constatar la procedibilidad del levantamiento en atención a la
requiere para la misma el aporte de los certificados de tradición y libertad de los inmuebles que fueron afectados con las medidas a fin de constatar la procedibilidad del levantamiento en atención a la existencia de embargos de remanentes».Radicación nº 05000-22-13-000-2020-00098-01 5
IV. IMPUGNACIÓN La formularon los accionantes, quienes aseguraron que el demandado no tuvo en cuenta « lo ordenado en la ley 1755 de 2015…en su artículo 14» sobre la solicitud de documentos mediante derecho de petición.
Señalaron que se les ha negado tácitamente la expedición de los oficios para la cancelación de los embargos del predio identificado con el número de matrícula inmobiliaria matrícula 020-183674, lo cual les ha impedido hacer su entrega material a la persona con quien suscribieron promesa de compraventa. Sostuvieron que la respuesta a su solicitud «es totalmente mentirosa porque nunca hubo un requerimiento previo conocido por nosotros por parte de dicho juzgado civil para que las partes presentáramos los certificados de libertad». Pusieron de presente que recibieron una llamada de un empleado del juzgado « ROGANDONOS, nos pide el favor de que DESISTAMOS de la TUTELA y me dice que me suministra el número telefónico para que hablemos nosotros con el abogado que solicitó los remanentes de un proceso que existe en el Juzgado Promiscuo de el Carmen de Viboral Ant, es decir este empleado nos quiso presionar », argumento que fue puesto en conocimiento del tribunal antes
telefónico para que hablemos nosotros con el abogado que solicitó los remanentes de un proceso que existe en el Juzgado Promiscuo de el Carmen de Viboral Ant, es decir este empleado nos quiso presionar », argumento que fue puesto en conocimiento del tribunal antes de dictar sentencia, sin embargo, no se pronunció sobre esto. En cuanto la sentencia proferida en el proceso de marras, afirmaron que no «es posible (…) que el JUZGADO (…) tome una decisión de fondo como terminar el proceso por DACION EN PAGO (…) pero sin embargo termina dicho proceso sin sanear los embargos o anotaciones de embargos » e insistieron en los argumentos que sirvieron como base fundacional del escrito de tutela.Radicación nº 05000-22-13-000-2020-00098-01 6 En subsidio, pidieron la nulidad del trámite tutelar, «toda vez que apreciamos que no fueron vinculados los otros entes como el Juez Promiscuo del Carmen de Viboral ant. Y la oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Rionegro». Por último, formularon como petición especial «compulsar u oficiar a la sala Administrativa del Consejo Sección de la Judicatura de Antioquia, a fin de que realicen una vigilancia administrativa especial al proceso que se adelantó en el Juzgado Primero Civil Del Circuito de Rionegro Antioquia, distinguido con el No. 201200237-00».
V. CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero señalar, en cuanto a la solicitud de nulidad referida por los accionantes en su impugnación, que esta debe ser despachada desfavorablemente, en tanto el
00237-00».
V. CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero señalar, en cuanto a la solicitud de nulidad referida por los accionantes en su impugnación, que esta debe ser despachada desfavorablemente, en tanto el Juzgado Promiscuo del Carmen de Viboral y la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Rionegro no son las autoridades que habrían desconocido los derechos de los actores, de acuerdo con lo pedido en el escrito de tutela, y, por lo mismo, no fueron vinculados a este trámite.
2. En el sub examine, los tutelantes consideran vulnerados sus derechos fundamentales de «petición» y acceso a la administración de justicia, en consideración a que el Juzgado accionado no contestó su petición.
Sobre el particular, es menester señalar que la solicitud de los actores, dirigida a que se expidan los oficios de desembargo de los inmuebles entregados en dación de pago, fue presentada dentro de un proceso judicial y, por tanto, ningún derecho de petición puede estimarse vulnerado,Radicación nº 05000-22-13-000-2020-00098-01 7 pues, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación: «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229
vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 1622-2020).
3. Sin perjuicio de lo anterior, observa la Sala que, mediante providencia del 15 de octubre de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro respondió la solicitud y requirió a los accionantes para que, « previo a la expedición de los oficios (…) alleguen los certificados de libertad y tradición de los inmuebles…con el fin de constatar la realidad de los mismos», de modo que la pretensión no tiene vocación de prosperidad, por tratarse de un hecho superado.
Al respecto, esta Corte ha señalado: «(...) de suerte que si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, pues como lo ha entendido la jurisprudencia, el hecho superado es el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional [...], por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador
desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional [...], por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarseRadicación nº 05000-22-13-000-2020-00098-01 8 pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (resaltado fuera del texto) (CSJ STC, 14 oct. 2007, Rad. 00244-01; CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad. 00222-02; y CSJ STC, 27 febr. 2013, Rad. 00024-01). Como se observa, en ningún momento el Juzgado ha negado la expedición de los citados oficios, pues, como se dijo atrás, lo que hizo fue requerir a los actores, para que allegaran los documentos que le permitieran realizar el estudio respectivo y proceder, según corresponda. Hechas las anteriores precisiones y habida cuenta de que el demandado ya se pronunció en torno a la solicitud de los actores y que el asunto aún continúa en trámite, en razón al requerimiento efectuado, se confirmará la decisión impugnada que negó la solicitud de amparo, teniendo en cuenta, adicionalmente, que es ante el juez de conocimiento que los actores deben manifestar los reparos ahora traídos en la impugnación frente al trámite dado por el accionado a sus oficios, pues es ese el escenario propicio para ello, de
cuenta, adicionalmente, que es ante el juez de conocimiento que los actores deben manifestar los reparos ahora traídos en la impugnación frente al trámite dado por el accionado a sus oficios, pues es ese el escenario propicio para ello, de manera que no es posible que el fallador constitucional se pronuncie sobre un tópico que le corresponde decidir al estrado judicial requerido, por cuanto, admitir esa facultad implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de las prerrogativas presuntamente vulneradas, amén que, la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su carácter eminentemente residual. 4.- Frente a lo referido por los impugnantes, en el sentido que un funcionario del despacho accionado les hizoRadicación nº 05000-22-13-000-2020-00098-01 9 un requerimiento para desistir de la acción constitucional y para que se comunicaran con un abogado de otro proceso, con «una actitud (…) muy sospechosa, y los quiso presionar para que no continuáramos que este trámite», es pertinente señalar que dicha circunstancia fue acaecida después de presentada la tutela, por tanto, se trata de una situación nueva frente a la cual el convocado no tuvo la oportunidad de pronunciarse cuando se corrió traslado del escrito inicial. Por otro lado, en este aspecto debe señalarse que, si los actores consideran que el funcionario pudo actuar en forma indebida, lo procedente es poner de presente dicha circunstancia ante las autoridades competentes.
Por otro lado, en este aspecto debe señalarse que, si los actores consideran que el funcionario pudo actuar en forma indebida, lo procedente es poner de presente dicha circunstancia ante las autoridades competentes. 5.- Finalmente, en cuanto a la petición especial de compulsar copias para que se realice una vigilancia al proceso referido, se precisa que la misma debe tramitarse directamente por los interesados ante la autoridad respectiva, conforme a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura, contenidas en el Acuerdo PSAA11-8716 de octubre de 2011, por el cual se reglamenta el ejercicio de esta facultad, consagrada en el artículo 101, numeral 6º, de la Ley 270 de 1996.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en estaRadicación nº 05000-22-13-000-2020-00098-01 10 providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala