CSJ - STC2650-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2650-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2650-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00133-00 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Gallardos & Asociados Inversiones S.A.S. en contra de la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00133-00
Solicitó, en consecuencia, se le ordene a los convocados «dejar sin efecto los autos proferidos… del… 13 de agosto…, 16 de septiembre… y 22 de noviembre de 2019 »; y « en su lugar se pronuncien sobre la solicitud de pago de pasivos realizada por el apoderado judicial de la sociedad, de fecha 16 de julio de 2019, según lo estipulado en el numeral 7º del artículo 455 del CGP» (folio 11, cuaderno 1).
realizada por el apoderado judicial de la sociedad, de fecha 16 de julio de 2019, según lo estipulado en el numeral 7º del artículo 455 del CGP» (folio 11, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Dentro del proceso ejecutivo iniciado por Banco
Davivienda S.A. contra Diego Monsalvo Montañez y Dilia Montañez Carrillo , el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla en auto de 16 de julio de 2019 denegó la petición de entrega del valor reservado del remate y decretó la terminación del juicio, decisión que recurrida en reposición y apelación, en auto de 16 de septiembre siguiente se mantuvo y se concedió la alzada. 2.2. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de esa ciudad en providencia de 22 de noviembre de 2019 la confirmó. 2.3. Indicó la accionante que es cesionaria del extremo activo; que en auto de 28 de mayo de 2018 se aprobó el remate, empero, se omitió cumplir con lo previsto en el numeral 7º del inciso 3 del artículo 455 del Código General del Proceso, esto es, ordenar la entrega del producto del 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00133-00 remate al acreedor y reservar la suma necesaria para el pago de impuestos y servicios públicos; y que dicha inadvertencia
del Proceso, esto es, ordenar la entrega del producto del 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00133-00 remate al acreedor y reservar la suma necesaria para el pago de impuestos y servicios públicos; y que dicha inadvertencia fue remediada con una orden de tutela del Tribunal Superior. 2.4. Señaló que el 30 de noviembre se presentó escrito informando los pagos realizados de servicios públicos y los pendientes de impuestos distritales y expensas comunes de administración a fin de sanear el inmueble rematado y cumplir con lo ordenado en el aludido artículo 455 ídem; que el 11 de enero de 2019 le aclaró al despacho el referido memorial; y en auto de 29 de marzo siguiente fue ordenada la devolución de lo cancelado, pero no se dispuso el pago de los dineros puestos en conocimiento, pese a que fueron relacionados a fin de que el juzgador los sufragara con la reserva de la subasta. 2.5. Adujo que el 16 de julio de 2019 solicitó la entrega del título judicial existente para cancelar el pasivo del apartamento, sin embargo, el 13 de agosto siguiente el despacho criticado se abstuvo de utilizar la reserva para los fines previstos en la ley y dio por terminado el proceso, ordenó usar ese dinero para saldos insolutos, así como el levantamiento de las medidas cautelares de un bien que aún se persigue, este es, el parqueadero No. 3 de la copropiedad. 2.6. Sostuvo que recurrió la mencionada decisión; que
ordenó usar ese dinero para saldos insolutos, así como el levantamiento de las medidas cautelares de un bien que aún se persigue, este es, el parqueadero No. 3 de la copropiedad. 2.6. Sostuvo que recurrió la mencionada decisión; que el Tribunal acusado la confirmó aduciendo que no cumplió con la carga de aportar la relación de pasivos con los conceptos de cuotas de administración, lo cual es alejado de 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00133-00 la realidad procesal, pues los mismos sí fueron informados; que se transgrede la normatividad al no usar un depósito previsto en la ley y terminar el juicio sin permitir la adjudicación de otro bien. 2.7. Refirió que no puede disponerse la entrega de los dineros producto del remate al acreedor, sin antes efectuar el pago de los pasivos, pues dio observancia a la norma al allegar su relación dentro de los diez días siguientes a la entrega del inmueble; que la sentencia C-158/16 efectuó un análisis exhaustivo del numeral 7º del artículo 455 anotado, estableciendo su importancia y la injerencia de la reserva en el saneamiento del predio; y que lo acontecido transgrede los principios de confianza legítima y buena fe. 2.8. Aseveró que « la juez que conocía del proceso, funge como representante del ejecutado », por lo que al ostentar tal calidad debe procurar la enajenación del bien exento de todo gravamen y no perjudicar al rematante en su patrimonio; y que al ad-quem le correspondía realizar un estudio detallado
como representante del ejecutado », por lo que al ostentar tal calidad debe procurar la enajenación del bien exento de todo gravamen y no perjudicar al rematante en su patrimonio; y que al ad-quem le correspondía realizar un estudio detallado de lo propuesto en el recurso para adoptar una decisión apegada a la realidad procesal y a las pruebas allegadas.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla indicó que conoció de la
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00133-00 apelación interpuesta frente al auto de 13 de agosto de 2019, confirmando lo resuelto por el a-quo; que se impartió el trámite de ley; y no transgredió prerrogativa esencial alguna.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad señaló que desconocía las actuaciones surtidas en el proceso, el que fue remitido al estrado de ejecución de ese lugar.
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla refirió que no se advertía una vulneración de los derechos fundamentales; que se ha ceñido a los estrictos cánones que gobiernan el trámite
Sentencias de Barranquilla refirió que no se advertía una vulneración de los derechos fundamentales; que se ha ceñido a los estrictos cánones que gobiernan el trámite procesal; que el asunto no es de relevancia constitucional, no se identificaron los hechos que constituyen la vulneración, ni se sustentó jurídicamente el hecho o error constitutivo de la vía de hecho alegada; que no se incurrió en defecto alguno; que las decisiones emitidas fueron motivadas, se sustentaron en la normatividad y jurisprudencia vigente; que se cumplieron los presupuestos normativos del artículo 446 del Código General del Proceso y siguientes del trámite de remate; que el gestor desconoció el alcance del numeral 7º del artículo 455 ídem, pues en ningún momento exige al legislador para la aprobación del remate la garantía del saneamiento de las obligaciones por concepto de cuotas de administración, pues lo que la norma prevé es la reserva para garantizarlo, «tal como se ha dispuesto en el presente proceso y la oportunidad para ello es mediante el reintegro al rematante de lo que hubiere pagado 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00133-00 por tal concepto, situación que solo es posible consumar una vez se reclame…»; y que se embargó el remanente, lo que no se concreta hasta la terminación del proceso (folio 56 vuelto, cuaderno 1).
4. Al momento de someterse a consideración de la Sala
vez se reclame…»; y que se embargó el remanente, lo que no se concreta hasta la terminación del proceso (folio 56 vuelto, cuaderno 1).
4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00133-00
2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir
2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que el Tribunal criticado, en providencia de 22 de noviembre 2019, mediante la que confirmó el
hecho».
3. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que el Tribunal criticado, en providencia de 22 de noviembre 2019, mediante la que confirmó el proveído con el que se decretó la terminación del proceso , consideró que: …La Sala limitará su argumentación a atender el reparo propuesto frente a la providencia apelada en clara aplicación del artículo
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00133-00 328 del Código General del Proceso, y el cual se circunscribe en esta oportunidad a la inobservancia del numeral 7 del artículo 455 del Código General del Proceso… La norma en comentario enseña que el juez al aprobar el remate deberá entre otras disposiciones, disponer de i) la entrega de los dineros productos del remate al acreedor, hasta la ocurrencia de su crédito y costas; ii) la entrega del remanente al ejecutado, si este no estuviere embargado; iii) reservar la suma necesaria, del producto o remate para el pago de impuestos, servicios públicos cuotas de administración y gastos de parqueo. En aras adoptar una determinación congruente con lo debatido se entrará a verificar la actuación procesal pertinente que ha operado en el presente trámite… Pues bien, la actuación procesal muestra que efectivamente existe una reserva por valor de $72.278.654, de la cual el cesionario del crédito y adjudicatario tiene un saldo a su favor de $54.188.269,53, derivado de la liquidación del crédito y las costas más la devolución hecha por los servicios públicos que canceló en
crédito y adjudicatario tiene un saldo a su favor de $54.188.269,53, derivado de la liquidación del crédito y las costas más la devolución hecha por los servicios públicos que canceló en su oportunidad. Y el saldo restante pertenecería a la parte demandada, no obstante, la existencia de un embargo de remanente debe ponerse a disposición del Juzgado... En tal sentido contrario a lo dicho por la parte apelante, el juez de primera instancia obró conforme la normatividad que regula el juicio ejecutivo, ya que existiendo un depósito judicial que cubre el saldo de la obligación cobrada lo procedente es la terminación del proceso con las consecuencias que de ello se derivan, tal como lo hizo; además, lo acordado entre la Sociedad Gallardo y Asociados Inversiones y el Edificio los Cedros se realizó fuera del término previsto en el artículo 7 del artículo 455 del estatuto procesal, es decir, fuera de los 10 días a la entrega del bien rematado que ocurrió el 19 de noviembre de 2018. Mírese también que los rubros por concepto de cuotas de administración ordinaria y extraordinaria, que ahora pretenden disponer de la reserva no fueron incluidos en la relación de pasivos hecho por la misma Sociedad Gallardo y Asociados 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00133-00 Inversiones, los que fueron aprobados por auto del 29 de marzo de 2019 sin que hicieron objeción a los mismos.
4. Bajo el anterior contexto, encuentra la Corte que la
Inversiones, los que fueron aprobados por auto del 29 de marzo de 2019 sin que hicieron objeción a los mismos.
4. Bajo el anterior contexto, encuentra la Corte que la Corporación accionada cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto al resolver la apelación interpuesta desconoció los mandatos imperativos consagrados en el artículo 455 (numeral 7º) del Código General del Proceso, el que impone la reserva de una suma para el pago de impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito que se causen hasta la entrega del bien rematado.
Al respecto, se observa que desde el auto de 29 de marzo de 2019 el juzgador dispuso la devolución del dinero cancelado por unas facturas, mas no el pago de los impuestos predial y de valorización, ni el de las cuotas de administración, por no estar sufragados para ese momento, a pesar de haberse acreditado oportunamente, por la rematante, el monto de las deudas existentes por tales conceptos, postura reiterada en los proveídos que resolvieron los recursos interpuestos frente a la terminación del proceso, en donde incluso se afirmó que el acuerdo al que llegó la ahora accionante con el Edificio Los Cedros se realizó fuera del término dispuesto en la aludida norma, sin tener en cuenta que, se itera, los gastos de administración ya habían sido informados en oportunidad y que con posterioridad lo que se allegó fue un arreglo disminuyendo el monto de los mismos.
del término dispuesto en la aludida norma, sin tener en cuenta que, se itera, los gastos de administración ya habían sido informados en oportunidad y que con posterioridad lo que se allegó fue un arreglo disminuyendo el monto de los mismos. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00133-00 En ese orden, se concluye que la Corporación criticada quebrantó las prerrogativas esenciales de la sociedad gestora al dejar de lado el artículo 455 del Estatuto Procesal y desconocer así las reglas fijadas para la diligencia de remate y su aprobación, en tanto que validó la exigencia del estrado del circuito atinente a que se debía haber demostrado el pago efectivo de los impuestos y deudas por administración para obtener su reembolso, aspecto que no contempla la norma, pues en su numeral 7 establece «Si dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega del bien al rematante, este no demuestra el monto de las deudas por tales conceptos , el juez ordenará entregar a las partes el dinero reservado». En otras palabras, el aparte normativo en cita, a diferencia del estatuto procedimental anterior, no establece como presupuesto la demostración del pago por concepto de «impuestos, servicios públicos[,] cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito, causados hasta la fecha de la entrega» para obtener su reembolso ( inciso 2º numeral 7º del canon 530 del Código de Procedimiento Civil); sino que enseña, a diferencia de lo allí dispuesto, que el juzgador
entrega» para obtener su reembolso ( inciso 2º numeral 7º del canon 530 del Código de Procedimiento Civil); sino que enseña, a diferencia de lo allí dispuesto, que el juzgador «deberá reservar la suma necesaria para el pago de impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito que se causen hasta la entrega del bien rematado », precisando que a cargo del rematante estará demostrar «el monto de las deudas por tales conceptos» que no su pago, como erradamente consideraron los juzgadores de instancia ( numeral 7º del artículo 455 del Código General del Proceso); variación normativa que, a pesar de su evidente trascendencia para la definición del 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00133-00 asunto sometido a su consideración, pasaron por alto, evidenciándose que, al parecer, se atuvieron al tenor literal del precepto de la legislación anterior, inaplicable al caso concreto ante su derogación, lo cual implicó un claro defecto procedimental absoluto con efectos sustanciales de cara a los derechos de la aquí accionante. En lo relativo a los alcances del referido aparte de la regla 455 del Código General del Proceso, en un asunto con alguna simetría al aquí tratado, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente, esta Corte destacó que: Revisada la queja y las pruebas adosadas, se colige la viabilidad de esta salvaguarda, por cuanto el Juzgado Segundo de Ejecución
resulta aplicable al presente, esta Corte destacó que: Revisada la queja y las pruebas adosadas, se colige la viabilidad de esta salvaguarda, por cuanto el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla ha desatendido lo dispuesto en el artículo 455 del Código General del Proceso, referente a ‘(…) reservar la suma necesaria para el pago de impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito que se causen hasta la entrega del bien rematado (…)’, y así cumplir con sus obligaciones como vendedor del predio subastado. Lo anterior, por cuanto al remate, por tratarse de una enajenación forzada, le son aplicables las disposiciones regulatorias de la compraventa, tal como se desprende de lo establecido en el canon 741 del Código Civil1, principalmente la atinente al deber del tradente de entregar completamente saneado el bien2… El análisis precedente deja al descubierto, que la omisión del juez 1 “Se llama tradente la persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por él, y adquirente la persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por él o a su nombre. Pueden entregar y recibir a nombre del dueño sus mandatarios o sus representantes legales. En las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a petición de un acreedor, en pública subasta, la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente, y el juez su representante legal . La tradición hecha por o a un mandatario debidamente autorizado, se entiende hecha por o a el respectivo mandante” (negrillas de la Sala).
cuyo dominio se transfiere es el tradente, y el juez su representante legal . La tradición hecha por o a un mandatario debidamente autorizado, se entiende hecha por o a el respectivo mandante” (negrillas de la Sala). 2 El Artículo 1880 del C.C. establece: “ Las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos: la entrega o tradición, y el saneamiento de la cosa vendida”. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00133-00 tutelado, en entregar saneado el bien subastado, vulnera las garantías fundamentales de las querellantes, en especial el acceso a la administración de justicia, entendido como la facultad de acudir ante el poder jurisdiccional, para obtener de él una resolución de fondo al caso planteado y la debida ejecución de las ordenes allí dispuestas… (STC960-2019, 14 feb. 2019, rad. 2018-00519-01). Asimismo, la jurisprudencia constitucional al analizar la exequibilidad de la norma en comento precisó: Como puede observarse, el numeral 7º del artículo 455 del CGP establece la forma en que el juez debe distribuir el producto del remate entre el acreedor y el deudor. Así, al acreedor (ejecutante) le corresponde el producto del remate hasta concurrencia de su crédito más el monto de las costas; y al deudor (ejecutado) le corresponde el remanente, siempre y cuando no esté embargado. Además prevé que del producto del remate el juez deberá reservar la suma necesaria para el pago de impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito que se
corresponde el remanente, siempre y cuando no esté embargado. Además prevé que del producto del remate el juez deberá reservar la suma necesaria para el pago de impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito que se causen hasta la entrega del bien rematado, pues la idea es transferir el bien al rematante saneado y sin obligaciones pendientes. Para ello, el legislador le impone una carga procesal al rematante, toda vez que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del bien, este deberá demostrar el monto de las deudas por tales conceptos, so pena de que el juez ordene entregar a las partes el dinero reservado del producto del remate. Lo anterior implica que una vez el rematante reciba el bien rematado, este deberá acudir ante las autoridades y oficinas respectivas para averiguar si sobre el bien pesan obligaciones causadas hasta su entrega, relacionadas con impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito, y solicitar los respectivos soportes de los montos adeudados para acreditarlos ante el juez, con la finalidad de que reserve las sumas necesarias para su pago. El legislador fija un término de diez (10) días contados a partir del día siguiente a la entrega del bien al rematante, para que este demuestre el monto de las deudas por dichos conceptos, de 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00133-00
siguiente a la entrega del bien al rematante, para que este demuestre el monto de las deudas por dichos conceptos, de 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00133-00 tal forma que si no lo hace el juez pueda ordenar la entrega a las partes del dinero reservado. Ello, no obsta para que el ejecutado, incluso el rematante en caso de saberlo, ponga de manifiesto ante el juez encargado de tramitar la aprobación del remate, la existencia de un proceso ejecutivo adelantado para el cobro de dichas obligaciones, en cumplimiento del deber de proceder con lealtad y buena fe. Obsérvese que la disposición normativa solo establece una regla de cierre que conmina al juez, so pena de incurrir en falta gravísima, a aprobar el remate en corto tiempo y, a su vez, le ofrece al rematante la seguridad de que la adquisición del bien no se dilatará injustificadamente… El objetivo presente en el numeral 7º del artículo 455 del CGP es que el rematante no tenga que asumir por sí mismo el pago de impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito que se causen hasta la entrega del bien rematado, sino que dichas obligaciones sean pagadas con la suma reservada por el juez del producto del remate, eso sí, siempre y cuando el rematante haya demostrado el monto de las deudas por tales conceptos dentro de los diez (10) días siguientes de haber recibido el bien rematado . Esto equivale a garantizarle al rematante que el valor que debe pagar
siempre y cuando el rematante haya demostrado el monto de las deudas por tales conceptos dentro de los diez (10) días siguientes de haber recibido el bien rematado . Esto equivale a garantizarle al rematante que el valor que debe pagar por el bien rematado es solo el que ofrece en la licitación.
10. Esta misma lógica preveía el artículo 35 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, que establecía la aprobación o invalidez del remate, pero sin hacer referencia alguna a la forma de pago de obligaciones de impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito causadas hasta la entrega del bien rematado. Así, el inciso 2º del numeral 7º del artículo 35 de la Ley 1395 de 2010, disponía: “Sin embargo, si el bien rematado se encuentra en poder del ejecutado el producto de remate sólo se entregará al ejecutante cuando aquel haya sido entregado al rematante y se le haya reembolsado lo que hubiere pagado por impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito, causados hasta la fecha de la entrega, a menos que hayan transcurrido más de quince días desde la
13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00133-00 aprobación de remate sin que el rematante haya solicitado la entrega o el reembolso de gastos” (Resaltado fuera de texto, CC C-158/06)
5. Lo considerado impone conceder el resguardo
entrega o el reembolso de gastos” (Resaltado fuera de texto, CC C-158/06)
5. Lo considerado impone conceder el resguardo rogado, ante la vulneración de la garantía fundamental al debido proceso de la sociedad gestora, por lo que se ordenará al Tribunal acusado que, tras dejar sin efecto la determinación censurada, proceda a dictar una nueva providencia que atienda las consideraciones precedentes.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede el resguardo al derecho al debido proceso de Gallardos & Asociados Inversiones S.A.S. En consecuencia, dispone: Primero. Ordenar a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, tras dejar sin efecto el proveído de 22 de noviembre de 2019, en el proceso ejecutivo que promovió Banco Davivienda S.A. contra Diego Monsalvo Montañez y Dilia Montañez Carrillo (radicación 2011-00041), dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del correspondiente expediente, emita una nueva providencia en la que resuelva el recurso de apelación propuesto frente a la providencia de 13 de agosto de 2019 que dictó el Juzgado Primero Civil del Circuito de 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00133-00 Ejecución de Sentencias de esa ciudad, teniendo en cuenta
de 2019 que dictó el Juzgado Primero Civil del Circuito de 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00133-00 Ejecución de Sentencias de esa ciudad, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación. Segundo. Ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, remitir de inmediato y en un término no superior a un día, el expediente objeto de la queja constitucional a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior. Tercero. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse. La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00133-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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