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CSJ - STC2651-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2651-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC2651-2022 Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02471-03 (Aprobado en sesión virtual de nueve de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió la acción constitucional promovida por Bertulfo Cruz Torres contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 54 Penal del Circuito de la misma ciudad y Colpensiones.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y al derecho de petición.

2. En sustento de su queja sostuvo que, el 3 de septiembre de 2021, formuló una petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones, que fue enviada aRadicación n° 11001-02-04-000-2021-02471-03 2 través de cuatro correos electrónicos distintos 1 y en la que requirió que le informaran si se había realizado el pago de los honorarios a la junta regional de calificación de invalidez, a fin de adelantar la apelación del dictamen inicialmente rendido en su caso y que se iniciara lo relativo a la evaluación de la pérdida de su capacidad laboral.

honorarios a la junta regional de calificación de invalidez, a fin de adelantar la apelación del dictamen inicialmente rendido en su caso y que se iniciara lo relativo a la evaluación de la pérdida de su capacidad laboral. Al no obtener respuesta, instauró acción de tutela contra Colpensiones, pero el amparo fue negado el 6 de octubre de 2021 por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá, al estimar que la accionada «tenía hasta el 15 de octubre de 2021, para contestar su petición», determinación que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de noviembre siguiente. En relación con los hechos descritos, el accionante adujo que el Tribunal no tuvo en cuenta los escritos allegados por él en sede de impugnación, en los que advertía que el término que tenía Colpensiones para emitir su respuesta ya había terminado y, por tanto, dicho colegiado debió conceder la tutela y no imponerle que presentara una nueva. De otra parte, enfatizó que, a la fecha de presentación de esta salvaguarda, la Administradora Colombiana de Pensiones no había emitido contestación alguna.

3. Conforme a lo relatado, instó que se ordene a Colpensiones que «dé una respuesta de fondo o definitiva, precisa y congruente a lo pedido, con la debida notificación» . A su vez, solicitó que, de no ser procedente lo anterior, se disponga «REVOCAR el fallo de tutela de segunda instancia del 17 de noviembre de 2021

congruente a lo pedido, con la debida notificación» . A su vez, solicitó que, de no ser procedente lo anterior, se disponga «REVOCAR el fallo de tutela de segunda instancia del 17 de noviembre de 2021 1 juntaregional@colpensiones.gov.co , notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co ; contacto@colpensiones.gov.co; tramitescolpensiones@colpensionestransaccional.co.Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02471-03 3 […] y ordenarle proferir un nuevo fallo de instancia amparando mi derecho fundamental de petición en dicha acción constitucional».

II. RESPUESTAS DE LAS PARTES No se recibieron contestaciones en primera instancia, según se evidencia de lo consignado en la respectiva sentencia y lo remitido a esta sede.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró la improcedencia del amparo frente a los cuestionamientos elevados contra las autoridades judiciales accionadas, debido a que el asunto estaba en curso, porque había sido remitido para la eventual revisión de la Corte Constitucional y porque no se probaron los presupuestos para la viabilidad de una tutela «contra fallos de idéntica característica» ; no obstante, amparó el derecho de petición y ordenó a Colpensiones responder de fondo la solicitud elevada el 3 de septiembre de 2020, aplicando la presunción del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por no contestar la acción constitucional.

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó Colpensiones, argumentando que «es una

presunción del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por no contestar la acción constitucional.

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó Colpensiones, argumentando que «es una entidad cuya estructura se basa en procesos, por tal razón, por cada uno de ellos se desarrolló un formulario, el cual es obligatorio (…) para (…) dar una repuesta de fondo y oportuna por parte del área encargada».

Sobre el caso del tutelante, destacó que las direcciones electrónicas usadas no estaban habilitadas para recibirRadicación n° 11001-02-04-000-2021-02471-03 4 solicitudes como la pretendida, de manera que la petición «fue radicada a través un correo electrónico, NO autorizado por esta Administradora», por lo que no desconoció las garantías superiores del promotor. Igualmente, informó que los requerimientos misionales y de medicina laboral debían «ser radicados en los puntos de atención al ciudadano PAC».

V. CONSIDERACIONES

1. En el presente asunto, corresponde a la Sala resolver la impugnación que interpuso Colpensiones, en tanto alegó que no vulneró los derechos del accionante, toda vez que no radicó el derecho de petición a través de los formularios y puntos de atención habilitados para tal fin.

2. Al respecto, se destaca que la petición enviada por el actor a Colpensiones tenía por objeto pedir información sobre el pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, para poder continuar con el trámite de la apelación contra la calificación del origen de su pérdida de capacidad laboral, si se habían cancelado y, de ser así, que

el pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, para poder continuar con el trámite de la apelación contra la calificación del origen de su pérdida de capacidad laboral, si se habían cancelado y, de ser así, que se enviara el soporte o se indicara cuándo se realizaría el pago correspondiente, así como que se iniciara el trámite para la determinación de aquella. 2.1. Pues bien, de lo allegado con la tutela y con el escrito de impugnación, se evidencia que el mismo 3 de septiembre de 2021, de la dirección electrónica tramitescolpensiones@colpensionestransaccional.co se generó una respuesta automática, en la que se le indicaba que dicho correo y contacto@colpensiones.gov.co no estaban habilitados para atender esas peticiones, pues su uso era exclusivo para «facturas y comunicaciones oficiales externas de losRadicación n° 11001-02-04-000-2021-02471-03 5 servicios de Colpensiones», se informó que las PQR debían radicarse en la página web y que los temas asociados a aspectos misionales, tales como «valoración de la pérdida de capacidad laboral, entre otros, deberán ser radicados en los puntos de atención al ciudadano PAC (…); teniendo en cuenta que estas solicitudes requieren de unas validaciones tendientes a evitar alguna suplantación o cualquier riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico». Respuesta igual le fue suministrada al tutelante el mismo 3 de septiembre de 2021 desde el correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y el día

Respuesta igual le fue suministrada al tutelante el mismo 3 de septiembre de 2021 desde el correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y el día siguiente desde juntaregional@colpensiones.gov.co, indicando que aquellas direcciones eran de uso exclusivo para trámites ante la Rama Judicial y para las Juntas de Calificación de Invalidez. 2.2. En ese orden, de las respuestas estandarizadas enviadas se evidencia claramente que los correos a los cuales se remitió dicha petición sí eran de la entidad y estaban habilitados, no obstante, no se dio trámite interno alguno a los mismos, para que el área competente se pronunciara sobre los honorarios e indicara, si fuere el caso, los pasos a seguir frente a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, según la solicitud del tutelante. 2.3. Sobre el particular, esta Sala, en un caso similar, en el que se amparó el derecho de petición frente a Colpensiones, confirmó lo resuelto teniendo en cuenta que: «…la afirmación según la cual, el «correo callcenter@colpensiones.gov.co no (es) el medio adecuado para interponer peticiones, quejas, reclamos y sugerencias», ya que deben «presentarse a través de los Puntos de Atención Colpensiones diligenciando los formularios establecidos o por medio del portal Web www.colpensiones.gov.co ingresando a la

deben «presentarse a través de los Puntos de Atención Colpensiones diligenciando los formularios establecidos o por medio del portal Web www.colpensiones.gov.co ingresando a la sección Trámites en Línea-Menú-Peticiones Quejas Reclamos yRadicación n° 11001-02-04-000-2021-02471-03 6 Sugerencias», no es razón para desconocer el pedimento que por esa vía elevó la precursora, primero, porque es del «dominio» de Colpensiones, o al menos no debatió lo contrario o que estuviera inhabilitado para recibir «solicitudes de los usuarios», y segundo, porque de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, «cualquier medio tecnológico o electrónico dispuesto por las entidades y organismos de la administración pública» es apto para el ejercicio del privilegio comentado. Al respecto, el inciso tercero del artículo 6 de la Ley 962 de 2005, «[p]or la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos», prevé que « [t]oda persona podrá presentar peticiones, quejas, reclamaciones o recursos, mediante cualquier medio tecnológico o electrónico del cual dispongan las entidades y organismos de la Administración Pública». Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la eficacia de la «presentación de solicitudes» a través de la «red social Facebook» de una «entidad territorial», puntualizó: (…) cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la

Pública». Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la eficacia de la «presentación de solicitudes» a través de la «red social Facebook» de una «entidad territorial», puntualizó: (…) cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio.

(…) el CPACA de ninguna manera restringe a ciertas formas o canales el ejercicio del derecho a presentar peticiones, sino que, por el contrario, utiliza un esquema amplio y abierto para el efecto, siendo posible formular solicitudes por vía verbal o escrita. En cuanto a esta última, también se admite la utilización de cualquier tipo de medio electrónico , siempre que éste permita la comunicación y la entidad lo tenga habilitado para su uso (C.C. T-230/2020, se enfatiza). De todos modos, con independencia de que se hubiese enviado la petición por un «canal» no contemplado por la «entidad» para atender «peticiones, quejas y reclamos», era su deber gestionarla, remitiéndola al área correspondiente para que le dieran solución (STC10381-2020, expediente 2020-00412-01). 2.4. Con base en los argumentos jurisprudenciales y normativos allí referidos y dado que se observa que la entidad sí recibió la petición a través de un correo de su dominio y

(STC10381-2020, expediente 2020-00412-01). 2.4. Con base en los argumentos jurisprudenciales y normativos allí referidos y dado que se observa que la entidad sí recibió la petición a través de un correo de su dominio y habilitado para su uso, pero no realizó las gestiones pertinentes para que fuera atendida, según las competenciasRadicación n° 11001-02-04-000-2021-02471-03 7 y procedimientos internos, más allá de enviar la respuesta estandarizada, se impone confirmar el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

(Ausencia Justificada)Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02471-03 8

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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