CSJ - STC2652-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2652-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3307-2021 Radicación n.° 92493 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ, magistrado de la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, contra el fallo proferido el 21 de enero de febrero de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso CLAUDIA DEL CARMEN GARCÍA FULA contra la recurrente y el JUZGADO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE FUNZA, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso cuestionado con radicación 2018-430.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 92493
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La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Reveló que ante el Jugado de Familia del Circuito de Funza se adelantó el proceso declarativo de unión marital de hecho en entre ella y Fabio Nel Cardozo Chaparro, radicado bajo el número 2018430. Indicó que ante el mismo despacho judicial promovió «proceso de liquidación de sociedad patrimonial», radicado bajo
número 2018430. Indicó que ante el mismo despacho judicial promovió «proceso de liquidación de sociedad patrimonial», radicado bajo el número 2019 – 0059, contra su ex compañero permanente, trámite en el que en aplicación del artículo 598 del CGP se decretaron medidas cautelares sobre el inmueble identificado con folio de matrícula 50C -1744732; el embargo de los dineros ahorrados en el fondo Fonalimentos y de las cesantías, cuya propiedad y titularidad eran del demandado y que el 28 de agosto de 2019 se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, oportunidad en la que presentó el inventario de bienes y pasivos donde figuraban: En la partida primera crédito para mejoras de vivienda en el fondo de empleados de la empresa MOUTAIN ROSAS S.A. que a la fecha de la audiencia y según certificación del fondo [...] adeudaba la suma de [...] $10.554.893, como partida segunda, crédito de libre inversión en el Banco Caja Social por la suma adeudada en la fecha [...] $8.537.264.69, y por último como partida tercera, crédito con el señor LUIZ LIZARAZO por la suma de $10.000.000 garantizado mediante letras de cambio con la fecha de exigibilidad 16 de enero de 2016, y a la fecha de la audiencia fue liquidada junto con los intereses moratorios por la suma de [...] $18.292.745,93. Manifestó que tales pasivos fueron objetados por la parte pasiva en audiencia pública de 28 de agosto de 2019, alegando 2Radicación n.° 92493
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Manifestó que tales pasivos fueron objetados por la parte pasiva en audiencia pública de 28 de agosto de 2019, alegando 2Radicación n.° 92493 SCLAJPT-12 V.00 frente a la «primera partida», haberse cancelado el crédito hipotecario; la segunda; que se trataba de un crédito de libre inversión y que desconocía en que se utilizaron esos dineros al interior de la sociedad patrimonial, y tercera, porque el acreedor - prestamista Luis Lizarazo no contaba con los recursos para haber dado un crédito, puesto que trabajaba en una flora, y el juzgado por auto de 6 de diciembre de 2019 las declaró fundadas, por lo que contra ese proveído formuló recurso de apelación. Indicó que el 28 de mayo de 2020 el Tribunal lo confirmó, tras concluir «que no se probó que, en efecto, las obligaciones presentadas se hayan contraído a favor de la sociedad o que los valores exhibidos en los títulos se hubieren usado para mejorar la vivienda o para pagar el crédito hipotecario del inmueble adquirido en vigencia de la sociedad patrimonial [...]. Arguyó que los despachos accionados incurrieron en vía de hecho por la defectuosa valoración probatoria conjunta, «al no tener en cuenta que las certificaciones expedidas por el Fondo de Empleados del sector Floricultor Sabana de Occidente y Empresas F.E.M., que se allegaron al proceso son plena prueba de que se otorgó [...] crédito hipotecario (cancelado) y de mejoras de vivienda (insoluto)», desatendiendo lo dispuesto en el artículo 176 del CGP.
Empresas F.E.M., que se allegaron al proceso son plena prueba de que se otorgó [...] crédito hipotecario (cancelado) y de mejoras de vivienda (insoluto)», desatendiendo lo dispuesto en el artículo 176 del CGP.
Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitó que se declaren nulos los proveídos de 6 de diciembre de 2019 y 20 de mayo de 2020, emitidos por las autoridades judiciales 3Radicación n.° 92493 SCLAJPT-12 V.00 accionadas y, en consecuencia, se orden e la revisión de la situación controvertida.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de diciente de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes al interior del trámite que concita la inconformidad del tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
El magistrado Orlando Tello Hernández, integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, aludió a los argumentos en los que soportó la decisión controvertida, seguidamente, precisó que la accionante desconoció los presupuestos de procedibilidad de la acción , de subsidiariedad, dado que «no presentó ninguna inquietud -aclaración, corrección o adición-, mostrando conformidad sobre lo resuelto», e inmediatez, en tanto que solo le surgió el «interés de revivir la discusión zanjada, cuando ha pasado más del
-aclaración, corrección o adición-, mostrando conformidad sobre lo resuelto», e inmediatez, en tanto que solo le surgió el «interés de revivir la discusión zanjada, cuando ha pasado más del tiempo razonable contemplado por la jurisprudencia». El Juzgado de Familia del Circuito de Funza solicitó que declare improcedente el amparo por desconocimiento del principio de subsidiariedad, dado que la tutela no fue consagrada para permitir procesos alternativos o sustitutivos de los contemplados en la legislación ordinaria, alterar los factores de competencia de los jueces, o crear instancias adicionales de las existentes. Compartió el enlace del expediente digital. 4Radicación n.° 92493
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Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 21 de enero de 2021, flexibilizó el requisito de inmediatez aduciendo que « Aunque tal proveído data del 28 de mayo de 2020 y la salvaguarda se presentó el 15 de diciembre ulterior, esto es, 6 meses y 15 días después, la Sala tendrá por satisfecho el requisito de inmediatez, por tratarse de una tardanza mínima» y, en consecuencia, amparó ordenándole al tribunal convocado: [...] que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del momento en que sea notificado de la presente decisión, deje sin efecto el proveído de fecha 28 de mayo de 2020 y las decisiones que de éste se desprendan y, en su lugar, desate, nuevamente, la alzada propuesta
presente decisión, deje sin efecto el proveído de fecha 28 de mayo de 2020 y las decisiones que de éste se desprendan y, en su lugar, desate, nuevamente, la alzada propuesta por la libelista, pronunciándose sobre el valor asignado a todos y cada uno de los medios de convicción aportados por la quejosa al expediente. Arribó a la anterior determinación, luego de analizar la labor argumentativa del Tribunal, de la que concluyó: [...] surge palmaria la ausencia de evaluación a todos los elementos de convicción aportados por la tutelante para demostrar el destino dado a los créditos adquiridos durante la vigencia de la unión marital con Pedro Nel Cardozo Chaparro, pues la colegiatura encartada no hizo referencia a la experticia visible a folios 145 a 159 del expediente ni a los diversos documentos comerciales adjuntos al inventario presentado por la hoy quejosa en la audiencia celebrada el 28 de agosto de 2019 ante el Juzgado de Familia de Funza. Esta Corporación ha insistido, con fundamento en la ley y en reiterada doctrina, que los jueces tienen la obligación de hacer la evaluación tanto individual como conjunta de los diversos y heterogéneos elementos probatorios obrantes en los autos, no de uno solo; De no ser así –ha dicho la Sala-, a los falladores se les imposibilitaría para formar la premisa menor del silogismo judicial que constituye 5Radicación n.° 92493 SCLAJPT-12 V.00 la sentencia, o sea la determinación de la situación fáctica concreta que debe subsumirse en la hipótesis contemplada por la norma legal
5Radicación n.° 92493 SCLAJPT-12 V.00 la sentencia, o sea la determinación de la situación fáctica concreta que debe subsumirse en la hipótesis contemplada por la norma legal La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente, sus defensas; o que no lo son. […] En Colombia, según el principio de valoración racional de la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final. Tal obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante ese procedimiento, la persuasión se forma no por el examen aislado de
formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante ese procedimiento, la persuasión se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación global de todas las articuladas, “examinadas todas como un compuesto integrado por elementos disimiles”. Esa evaluación será correcta si, como lo manda el inciso 2º del citado artículo 176, ibídem, en el estudio conjunto del fallador éste expone “razonadamente el mérito que le asigna a cada prueba”. Al no actuar así su análisis no sólo resulta ilegal sino también peligroso, “porque arbitrariamente saca una deducción, o por lo menos oculta los fundamentos o razones que le sirvieron para establecer como válida esa conclusión” Se trata de un ejercicio que va desde el análisis a la síntesis, de lo particular a lo general, de lo individual a lo global, como reflexión dialéctica que halle eslabonamientos, concatenaciones y conclusiones, con ayuda de la sana critica, atribuyendo el valor legal que le merece cada prueba para apoyar la decisión, no en forma desintegrada y arbitraria sino en un proceso racional. Prolija y abundante jurisprudencia de la Corporación ha decantado lo señalado10. Contrastadas las anteriores premisas con lo discurrido por el estrado accionado, se advierte que las conclusiones a las cuales arribó se encuentran insuficientemente sustentadas, especialmente, desde el punto de vista probatorio y, por ello, el auxilio rogado debe ser concedido, como, en efecto, se dispondrá.
cuales arribó se encuentran insuficientemente sustentadas, especialmente, desde el punto de vista probatorio y, por ello, el auxilio rogado debe ser concedido, como, en efecto, se dispondrá. 6Radicación n.° 92493 SCLAJPT-12 V.00 […] El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso. [... ]
III. IMPUGNACIÓN Orlando Tello Hernández, como integrante de la magistratura accionada, no conforme con la mentada decisión impugnó, reiterando en síntesis que en el caso sub-lite no se cumplió con la inmediatez establecida por la jurisprudencia en un término razonable de seis meses, sin que se adujera por la promotora de la acción justificación alguna por la tardanza.
En todo caso, asentó que en ningún desafuero incurrió en la determinación reprochada, pues la experticia de la que la Sala Civil adujo «paso por alto la valoración probatoria» se trata de un avaluó comercial que aportó la parte demandante como soporte de la sustentación de la partida primera, la cual fue valorada como se evidenciaba en el audio de la diligencia, solo que esa
Civil adujo «paso por alto la valoración probatoria» se trata de un avaluó comercial que aportó la parte demandante como soporte de la sustentación de la partida primera, la cual fue valorada como se evidenciaba en el audio de la diligencia, solo que esa prueba «de forma alguna, [...] cumplía con los lineamientos para ser considerada como prueba pericial, por cuanto no fue solicitada, ordenada ni incorporada como tal, menos controvertida para ser motivo o punto para fustigar el auto [...]» 7Radicación n.° 92493
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que , en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente s que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente s que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. 8Radicación n.° 92493
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Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en
los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». 9Radicación n.° 92493
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No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría
T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad,
a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental,
debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. 10Radicación n.° 92493
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Bajo esos derroteros jurisprudenciales, se advierte que aun cuando en el sub-lite lo prendido por la promotora de la acción era que se extrajera del mundo jurídico el proveído de 28 de mayo de 2020 emanado de la Sala Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca dentro del proceso 2019-00059, a lo cual la homóloga Civil accedió, esta determinación no la comparte esta Sala.
Lo anterior, por cuanto no se cumplió con el presupuesto de procedibilidad de la inmediatez de la acción, toda vez que entre la fecha en que se emitió la citada providencia ( 20 de mayo de 2020) y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda (14 de diciembre de 2020) transcurrieron, sin justificación alguna, 6 meses y 24 días, término que excede indudablemente el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, vicisitud esta que impide de que se haga un pronunciamiento de fondo sobre la situación planteada por la quejosa, máxime cuando no se aludió y mucho menos se demostró alguna circunstancia que justificara la tardanza en promover el amparo deprecado y permitiera
situación planteada por la quejosa, máxime cuando no se aludió y mucho menos se demostró alguna circunstancia que justificara la tardanza en promover el amparo deprecado y permitiera relativizar el referido requisito de procedibilidad. Preciso es señalar que, si bien esta Sala no desconoce que con ocasión a la pandemia se dispuso por el Gobierno Nacional el confinamiento para evitar el contagio del virus, también lo es que el acceso a la administración de justicia se ha garantizado, más tratándose de las acciones constitucionales como el presente asunto, a través de los mecanismos tecnológicos dispuestos para tal efecto. 11Radicación n.° 92493
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En ese orden, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCENTE la acción constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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