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CSJ - STC2652-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2652-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2652-2022 Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00057-01 (Aprobado en sesión de nueve de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2022 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo reclamado por Gabriel Humberto Loza Durán contra el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos de radicado 2020-00205. ANTECEDENTES El actor, reclama la protección de los derechos fundamentales de su hijo a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00057-01 2 En sustento señaló que, el 20 de agosto de 2020 su hija mayor de edad presentó demanda ejecutiva de alimentos en su contra, de la que conoce el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, y en la audiencia de instrucción y juzgamiento se consignó « en el numeral 6: ‘ En caso de que el demandado GABRIEL HUMBERTO LOZA DURAN no consigne el dinero mencionado en el numeral 4, en el término estipulado, la demandante continuará el proceso para efectos del remate de los

demandado GABRIEL HUMBERTO LOZA DURAN no consigne el dinero mencionado en el numeral 4, en el término estipulado, la demandante continuará el proceso para efectos del remate de los bienes embargados y pago de la suma adeudada, y para el cobro de las cuotas que se sigan causando con posterioridad a julio de 2021». Manifestó que «no pudo cumplir con el compromiso económico a que prácticamente me vi avocado en la audiencia de conciliación en un intento por tratar de evitarme mas (sic) perjuicios con el embargo de las cuentas…por esta razón, el Juzgado atendiendo un pedimento de la apoderada demandante el 13/08/2021 dispone: ‘En consideración a que efectivamente la audiencia celebrada el pasado 17/06/2021, las partes llegaron a un acuerdo y el demandado GABRIEL HUMBERTO LOZA DURAN se comprometió a pagar la suma de $31.373.710,77 mas la cuota alimentaria del mes de julio de 2021 por valor de $2.600.000 para un total de $33.973.310,77 a más tardar el 30/07/2021, mediante consignación que haría a la Cuenta de ahorros…a nombre de la demandante...pero según informa la mandataria de la demandante, el demandado incumplió este compromiso, es el caso continuar con el tramite (sic) del proceso, tal como quedo (sic) expuesto en el numeral 6 de la conciliación. En consecuencia, para efecto de actualizar la deuda a cargo del demandado, la apoderada de la demandante o la mandataria del pasivo, deberán presentar la correspondiente

de la conciliación. En consecuencia, para efecto de actualizar la deuda a cargo del demandado, la apoderada de la demandante o la mandataria del pasivo, deberán presentar la correspondiente liquidación del crédito, tal como lo ordena el numeral 1 del artículo 446 del C.G.P.».Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00057-01 3 Aseguró que, cuando la demandante allegó la liquidación del crédito requerida por el Juzgado accionado, «mi apoderada se pronuncia solicitando no sea tenido en cuenta por improcedente, teniendo en cuenta el estado del proceso; pero la señora Juez el 3/11/2021 rechaza la solicitud de mi apoderada y procede a darle trámite a la liquidación del crédito». Destacó que, aunque atacó la decisión en reposición y apelación, el Juzgado la mantuvo en auto de 1º de febrero de 2020. Alegó que, el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que «ordena correr traslado de la liquidación del crédito presentado por la parte demandante, dejando a un lado sin fundamento legal alguno, un acto propio como es la providencia del 17/03/2021, proferida con fundamento en el artículo 392…insólitamente sin resolver las excepciones de fondo planteadas, sin alegatos y sin la sentencia que pasa a la liquidación del crédito». En consecuencia, pidió ordenar al Juzgado accionado «deje sin efectos jurídicos en todas y cada una de sus partes las

pasa a la liquidación del crédito». En consecuencia, pidió ordenar al Juzgado accionado «deje sin efectos jurídicos en todas y cada una de sus partes las providencias contrarias a derecho acusadas en este escrito y retorne al cauce jurídico reglado en los artículos 372 y 373 del C.G.P.». LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, y afirmó «que las etapas se han agotado conforme lo establece la ley, respetando siempre el Derecho de defensa y Debido Proceso, puesRadicación n° 68001-22-13-000-2022-00057-01 4 cada decisión emitida ha estado soportada en la normatividad procesal y sustancial». Agregó que, «se llevó a cabo la audiencia en la cual las partes llegaron a un acuerdo de pago y el señor GABRIEL HUMBERTO LOZA DURAN se comprometió a pagar una suma de dinero, tal como quedó consignado en el numeral cuarto de la providencia que aprobó la conciliación, estableciéndose por las partes en el numeral sexto las consecuencias que se darían en caso de incumplimiento al acuerdo por parte del demandado», acuerdo en el que, «el demandado de manera libre y voluntaria aceptó el compromiso adquirido en la conciliación y aún a pesar de eso lo incumplió y, además, si las decisiones posteriores a la celebración de la audiencia no le han sido favorables, ello no quiere decir, que la actuación de esta funcionaria, “favorece ostensiblemente

a pesar de eso lo incumplió y, además, si las decisiones posteriores a la celebración de la audiencia no le han sido favorables, ello no quiere decir, que la actuación de esta funcionaria, “favorece ostensiblemente los intereses de la parte demandante”, como lo afirma en la tutela », y que, en atención a que «Llegado el día y hora señalados, Manifestó igualmente, «Como quiera que la apoderada judicial de la demandante presentó memorial en el que solicitó seguir adelante con la ejecución toda vez que se venció el plazo acordado para el pago de la suma de dinero conciliada entre las partes sin que el ejecutado hubiera procedido a cancelarla dentro del término establecido en audiencia, por auto del 13 de agosto de 2021 se ordenó continuar con el trámite del proceso, tal como quedó dispuesto en el numeral sexto de la conciliación, disponiéndose que para efecto de actualizar la deuda a cargo del demandado, la Apoderada de la demandante o la mandataria del pasivo, debían presentar la correspondiente liquidación del crédito, tal como lo ordena el numeral 1 del Art. 446 del C.G.P.». Maria Ximena Loza Serrano se opuso a las pretensiones del accionante « toda vez que no hay ninguna violación a principios fundamentales y por el contrario le solicito al Señor Magistrado no proteger los supuestos derechos violados, ya que la Señora Juez PrimeraRadicación n° 68001-22-13-000-2022-00057-01 5 de Familia ha realizado el procedimiento tal como lo señalan las normas procesales vigentes». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el amparo,

5 de Familia ha realizado el procedimiento tal como lo señalan las normas procesales vigentes». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el amparo, toda vez que, « el actuar del Juzgado accionado anduvo ajustado a derecho, pues las providencias proferidas con posterioridad al acuerdo conciliatorio adiado 17 de junio de 2021 no se advierten caprichosas, antojadizas ni voluntarias, habida consideración que se sustentan en el mismo acuerdo al que llegaron los extremos procesales». LA IMPUGNACIÓN La formuló el actor quien sostuvo que «No resulta de recibo que no se considere un desafuero dar por sentado que el incumplimiento del demandado, por sí sólo tenga fuerza legal de anular las excepciones planteadas por él y la aspiración que como todo proceso en Colombia se dicte una sentencia que defina si tenía o no la razón; la conciliación repito, en este caso que nos ocupa, fue sometida a condición así reza en la pieza procesal que la recoge, y en ninguna de sus partes se consigna que el demandado haya desistido del mecanismo de defensa que en su momento presentó». Adicionalmente, resaltó que nunca renunció a las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda.

CONSIDERACIONES

1. De la evidencia allegada a este trámite, advierte la Sala que el fallo impugnado deberá confirmarse, por las razones que a continuación se exponen.Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00057-01

6 La revisión del proceso ejecutivo censurado permite constatar, que el 17 de junio de 2021, el Juzgado Primero de

razones que a continuación se exponen.Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00057-01 6 La revisión del proceso ejecutivo censurado permite constatar, que el 17 de junio de 2021, el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga aprobó el acuerdo de las partes dentro del proceso ejecutivo de alimentos, de la siguiente forma. «SEGUNDO: Los señores MARIA JIMENA LOZA SERRANO y GABRIEL HUMBERTO LOZA DURAN acuerdan que la deuda por concepto de cuotas alimentarias causada desde enero de 2008 a junio de 2021 inclusive, y matrícula universitaria del segundo semestre del año 2020 y primero semestre de 2021, queda tasada la suma de 69’373.310,77.

Tercero: Como hay consignada la suma de 38’000.000 en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de esta ciudad, por cuenta de este proceso y como consecuencia de una medida cautelar decretada sobre bienes del demandado, se descontará del total de la deuda mencionada el numeral anterior, quedando un saldo de 31.373.710,77, a junio de 2021.

CUARTO: El demandado GABRIEL HUMBERTO LOZA DURAN se compromete a pagar la suma de $31.373.710,77 más la cuota alimentaria del mes de julio de 2021 por valor de $2’600.000, para un total de $33.973.310,77, a más tardar el día 30 de julio de 2021, mediante consignación que hará en la cuenta de ahorros… a nombre de la demandante… QUINTO: Una vez allegada la prueba de la consignación por parte

un total de $33.973.310,77, a más tardar el día 30 de julio de 2021, mediante consignación que hará en la cuenta de ahorros… a nombre de la demandante… QUINTO: Una vez allegada la prueba de la consignación por parte del demandado GABRIEL HUMBERTO LOZA DURAN al juzgado, se emitirá auto dando por terminado el proceso por pago total de la obligación y se levantarán las medidas cautelares decretadas mediante providencia de fecha 21 de octubre de 2020, sobre bienes inmuebles de propiedad del pasivo, así como el impedimento para salir del país y el reporte de las Centrales de Riesgo.

SEXTO: En caso de que el demandado GABRIEL HUMBERTO LOZA DURAN no consigne el dinero mencionado en el numeral cuarto, en el término estipulado, la demandante continuará el proceso para efectos del remate de los bienes embargados y pago de la suma adeudada y para el cobro de las cuotas que se sigan causando con posterioridad a julio de 2021.

SEPTIMO: Ordenar el pago de la suma de $38.000.000 que se encuentran en la cuenta de depósitos judiciales del juzgado en elRadicación n° 68001-22-13-000-2022-00057-01

7 Banco Agrario, a la demandante MARIA JIMENA LOZA

SERRANO…».

No obstante, y como pese a lo acordado, el ejecutado no pagó la suma a la que se había comprometido, al fracasar la etapa conciliatoria, el proceder del Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga era continuar con el proceso

pagó la suma a la que se había comprometido, al fracasar la etapa conciliatoria, el proceder del Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga era continuar con el proceso ejecutivo conforme a lo aprobado en el numeral 6º del acta de conciliación.

2. En ese orden, para la Sala las actuaciones desplegadas por el Juzgado accionado resultan lógicas, consistentes y están exentos del capricho, del descuido o de un juicio contraevidente, como para ameritar la intervención de esta especial jurisdicción.

Lo anterior, toda vez que una vez incumplido por el ejecutado el acuerdo al que llegaron las partes en la audiencia de conciliación, Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga acertadamente continuó el trámite conforme a lo acordado por los mismos extremos procesales, en el numeral 6º del acta de conciliación, esto es, continuar con el remate de los bienes embargados para el pago de la suma adeudada y las cuotas que sigan causando con posterioridad a julio de 2021. Así las cosas, el ataque dirigido a descalificar la argumentación jurídica y valoración probatoria realizada por el Juez de instancia, deviene como una diferencia conceptual no susceptible de ser avalada a través de la acción de tutela, instrumento que no es una tercera instancia adicional paraRadicación n° 68001-22-13-000-2022-00057-01 8 obtener una mejor opinión y, por ello, deviene forzoso la improcedencia del resguardo.

instrumento que no es una tercera instancia adicional paraRadicación n° 68001-22-13-000-2022-00057-01 8 obtener una mejor opinión y, por ello, deviene forzoso la improcedencia del resguardo. Al punto, la Sala ha reiterado: «(…) En esas condiciones, los cuestionamientos del gestor no permiten derruir la sentencia criticada, toda vez que la sola divergencia conceptual no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores

como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC825-2020) (…)1”.

3. En consecuencia de lo anterior, el fallo impugnado habrá de confirmarse.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 1 CSJ. STC15420-2021 de 17d e noviembre de 2021, exp. 11001-02-03-000-2021-04049-00.Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00057-01 9 Notifíquese por el medio más expedito y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

(Ausencia justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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