CSJ - STC2654-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2654-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC2654-2022 Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00050-01 (Aprobado en sesión virtual del nueve de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2021). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de enero de 2021, que negó el amparo invocado por William Hernández Aranguren y María Patricia Mora Zuleta, contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó al Juzgado 28 Civil Municipal de esta urbe.
I. ANTECEDENTES
1. Los promotores , reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad de las actuaciones judiciales, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada al interior del proceso ejecutivo de radicado 2015-01176-00.Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00050-01
2. De conformidad con el escrito introductorio 1 y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. Rodrigo Peña Bautista, adelantó proceso ejecutivo con garantía real hipotecaria en contra de los gestores y herederos indeterminados de Margarita Zuleta Castillo. El asunto correspondió al Juzgado 28 Civil Municipal
2.1. Rodrigo Peña Bautista, adelantó proceso ejecutivo con garantía real hipotecaria en contra de los gestores y herederos indeterminados de Margarita Zuleta Castillo. El asunto correspondió al Juzgado 28 Civil Municipal vinculado, el cual, mediante proveído del 5 de mayo de 2020 declaró probada parcialmente la excepción de mérito denominada prescripción de la obligación respecto de las cuotas 01 a la 96. Y ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de los aquí actores en relación con las cuotas 97 a 119. 2.2. La anterior determinación fue recurrida en apelación por ambas partes. Sin embargo, el Juzgado accionado con providencia del 6 de diciembre de 2021, « bajo el concepto del art 2513 del C.C. y Art. 281 del CGP, en consonancia con las Art. 627 del C. de Com y Con 1571 del CC, despacha de manera desfavorable la prescripción frente a uno solo de los demandados, por considerar que se trata de litisconsorcio facultativo». Inconforme con esta determinación, los actores promovieron el presente amparo, pues adujeron que es errada, lo cual afecta el debido proceso contraviene los criterios de tratadistas y jurisprudencia de las altas Cortes.
3. Por lo relatado, solicitaron que se «declare violatoria la decisión del accionado, ordenándose proferir nueva sentencia de segunda instancia, que tenga en cuenta los términos, cómputo de los mismos, las fechas de interrupción de la prescripción, la calidad de la parte pasiva, etc».
segunda instancia, que tenga en cuenta los términos, cómputo de los mismos, las fechas de interrupción de la prescripción, la calidad de la parte pasiva, etc». 1 Folio 1-9, Anexo D110012203000202200050010Al despacho20221141643.pdf. Carpeta 01 Anexos reparto 2Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00050-01
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá 2, luego de memorar sus actuaciones, resaltó que «no resulta admisible (los reparos de los accionante), pues por el único hecho que no comparta la decisión del juez, no implica una VIA DE HECHO, máxime si se tiene en cuenta que el proceso se ha tramitado de conformidad a la ley, garantizando siempre los derechos de las partes». Destacó que la decisión adoptada no constituye una infracción a la ley, por lo tanto, pidió que se deniegue el amparo impetrado.
2. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de
Bogotá3 narró sus actuaciones dentro del trámite de segunda instancia. En cuanto a los señalamientos referentes a la vulneración del debido proceso por parte de los libelistas, señaló que «son meras apreciaciones de los accionantes obviamente por lo adversa que les fue la decisión, pues este despacho observó lo dispuesto en la normatividad procesal y sustentó esa decisión en debida forma».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, después de hacer un análisis de los requisitos de procedibilidad de la
forma».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, después de hacer un análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, negó el amparo propuesto. Para ello, consideró que «la queja del extremo actor se limita a que no comparte el criterio del operador judicial frente a la decisión tomada en la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2021, en lo que considera debió declararse la prescripción frente a 2 Folio 1-4. Anexo RESPUESTA TUTELA.pdf. onedrive D110012203000202200050010Recepción memorial202211818321.zip. Carpeta 10 3 Folio 1-2. Anexo D110012203000202200050010Recepción memorial202211814157.pdf.Carpeta 09
3Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00050-01 todos los deudores, por tratarse en su criterio de un litisconsorte necesario y no de una facultativo, que implica que la prosperidad de la excepción los favorecen a todos quienes integran el extremo deudor, independientemente que contestaran la demanda, debate que evidencia una disputa de orden legal y no así de carácter constitucional. En resumen, no se reúnen los presupuestos genéricos de procedibilidad de la tutela contra actuaciones judiciales, puesto que la menos el de evidente relevancia constitucional no aparece satisfecho…».
IV. LA IMPUGNACIÓN
resumen, no se reúnen los presupuestos genéricos de procedibilidad de la tutela contra actuaciones judiciales, puesto que la menos el de evidente relevancia constitucional no aparece satisfecho…».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formularon los promotores. No comparten lo resuelto en primera instancia, pues aducen que «…aquí no se trata de simple capricho en no estar de acuerdo con la decisión tomada, sino con el hecho de no haberse tomado conforme a la normatividad que nos regula».
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de los gestores, con ocasión del proveído dictado el 6 de diciembre de
2021.
2. Se observa que la autoridad Judicial encarada en la providencia del 6 de diciembre de 2021, al resolver el recurso de apelación propuesto frente al proveído del 5 de mayo de 2020, resolvió confirmar la determinación atacada. Para ello, al analizar el fallo adoptado por el A-quo en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción de la prescripción cambiaria de las cuotas 01 a la 96 y continuar con la ejecución de las demás, invocó los artículos 2512, 2535, 2539 del Código Civil, el 94 del C.G.P, así como los cánones 789 y 829 del Código de Comercio, para establecer que «operó la PRESCRIPCION alegada por la parte demandada respecto a unas cuotas».
Civil, el 94 del C.G.P, así como los cánones 789 y 829 del Código de Comercio, para establecer que «operó la PRESCRIPCION alegada por la parte demandada respecto a unas cuotas». 4Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00050-01 2.1. Arribó a esa conclusión, al observar que la acción cambiaria ejercida por la parte demandante «fue la DIRECTA, pues la dirigió contra los OTORGANTES de la promesa de pago contenida en el pagaré base de la demanda, por ende, la prescripción fue de 3 años contados desde la fecha de vencimiento del título valor». Así mismo, al verificar las fechas de vencimiento del término de prescripción «(30/11/2007 a 30/10/2015) con la de presentación de la demanda (6/11/2015)», determinó que dicha presentación se hizo cuando la prescripción ya había operado para esas cuotas. En consecuencia, resaltó que ya no existía el término para interrumpir, de que trata el artículo 94 del C.G.P. 2.2. Por otro lado, respecto a la renuncia de la prescripción alegada por William Hernández Aranguren, quien presuntamente formuló una forma de pago para extinguir la obligación, manifestó que el «documento fue aportado en copia por la parte actora, por lo que la primera instancia mediante auto del 12 de noviembre de 2019 (fl. 462) ante la tacha de falsedad que efectuó el demandado consideró necesaria su aportación en original, requerimiento que no fue atendido por la demandante, por ende, en esta oportunidad se
noviembre de 2019 (fl. 462) ante la tacha de falsedad que efectuó el demandado consideró necesaria su aportación en original, requerimiento que no fue atendido por la demandante, por ende, en esta oportunidad se estima que ese documento del folio 452 carece de eficacia probatoria para el fin perseguido por la actora, cual era demostrar la alegada renuncia de la prescripción». 2.3. En cuanto a la renuncia tácita a la prescripción de la accionante María Patricia Mora Zuleta, resaltó que «el art. 282 del C.G.P. establece que cuando no se alega la prescripción se debe tener como renunciada, vemos que si tiene la virtud de dar al traste con la sentencia, por lo menos, en lo que respecta a la demandada MARÍA PATRICIA MORA ZULETA que no alegó oportunamente la prescripción, pues lo hizo de manera extemporánea, toda vez que acorde con el inciso segundo de ese normativo “Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada”». Soportado igualmente en el artículo 2513 del Código Civil. 5Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00050-01 2.4. Seguidamente, en lo que atañe con el argumento planteado por los apelantes, en el sentido de que la solicitud de prescripción se encuentra dentro del marco de un litisconsorcio necesario por pasiva, que al ser alegada por uno beneficia a los demás, expresó que «no se trata de un litisconsorcio necesario, en virtud, del cual al tenor de lo dispuesto en el inciso cuarto del
litisconsorcio necesario por pasiva, que al ser alegada por uno beneficia a los demás, expresó que «no se trata de un litisconsorcio necesario, en virtud, del cual al tenor de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 61 del C.G.P. “Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás”, sino de uno facultativo que considera a cada uno de sus integrantes “como litigantes separados”, por tanto, se reitera, para obtener el beneficio de la prescripción debe alegarla cada uno».
3. Sobre el particular, esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial del tema debatido y de una valoración razonable de las pruebas. 3.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente . En el punto, es necesario destacar que el Juez de tutela sólo interviene en la «esfera probatoria» , cuando el « error en el juicio valorativo » sea
demostrativos obrantes en el expediente . En el punto, es necesario destacar que el Juez de tutela sólo interviene en la «esfera probatoria» , cuando el « error en el juicio valorativo » sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine, 6Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00050-01 pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio.
4. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por los gestores. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01
Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad
fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
5. Por lo considerado, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada por improcedencia de la acción.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 7Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00050-01 Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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