🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC2656-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC2656-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2656-2022 Radicación nº 66001-22-13-000-2022-00028-01 (Aprobado en sesión de nueve de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de febrero de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela formulada por Mario Restrepo contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular con radicado 2022-00020.

ANTECEDENTES

1. El actor recla mó la protección del derecho fundamental al debido proceso.Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00028-01

Del escrito presentado y las pruebas allegadas se extrae que presentó una acción popular contra la sociedad Albace Ingeniería, asunto que correspondió conocer al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira bajo el radicado nº 202200020, trámite en el que, según afirma, se produjo «vencimiento de términos» sin que la falladora emitiera ninguna decisión. Afirma que por lo anterior, «desisto de mi accion ante el incumplimiento de términos de tiempo perentorios y ante la falta de garantías Constitucionales para mi como Ciudadano actor popular Pido se acepte mi desistimiento de la accion, pues no quiero perder mi tiempo,

incumplimiento de términos de tiempo perentorios y ante la falta de garantías Constitucionales para mi como Ciudadano actor popular Pido se acepte mi desistimiento de la accion, pues no quiero perder mi tiempo, aclarando que la tutelada a declarado   de oficio en acciones populares desistimiento tácito, siendo así debe aceptar mi desistimiento  ante  su incumplimiento de términos de tiempo perentorios que le ordena la ley 472 de 1998 se   vincule al procurador delegado en acciones populares del despacho» (sic).

2. En consecuencia y para proteger su derecho al debido proceso, solicitó que se ordenara al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira: (i) «cumplir los términos perentorios que le ORDENA LA LEY ESPECIAL Y AUTÓNOMA 472 de 1998 ar. 5,17,84». (ii) «que aporte los radicados de todas las acciones populares donde de oficio decretó el desistimiento tácito». (iii) «aceptar desistimiento de la acción, ante el incumplimiento de su parte para proferir auto en sentido alguno, pese a los términos perentorios », y, (iv) «que comparta todas las actas de reparto de acciones populares a mi nombre a fin de probar que no da trámite celre y menos se cumplen los términos de tiempo perentorio que manda la ley 472 de 1998 a la tutelada». (sic) Igualmente pidió requerir al Procurador Delegado «en acciones populares del despacho,  que aporte documento alguno donde se haya opuesto al desistimiento  tácito que ha dada la tutelada en

Igualmente pidió requerir al Procurador Delegado «en acciones populares del despacho,  que aporte documento alguno donde se haya opuesto al desistimiento  tácito que ha dada la tutelada en 2Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00028-01 acciones populares», y, al Consejo Seccional de la Judicatura y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial que oficiosamente «abran queja, sobre el incumplimiento de términos (…) y consigne aportando documentos donde se haya presentado queja contra la tutelada en igual sentido». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, allegó el link con las actuaciones surtidas en la acción popular nº 2022-00020 e informó que la misma fue recibida por reparto el 21 de enero de 2022 y admitida mediante auto de 2 de febrero siguiente. Sobre el incumplimiento de los términos perentorios señalados por el quejoso, indicó que aquél funge como actor popular en innumerables acciones radicadas en ese Despacho y permanentemente formula recursos y solicitudes improcedentes, insistiendo sobre las mismas peticiones, lo que genera congestión y trunca el desarrollo normal de los procesos y la administración de justicia. Precisó que el querellante no ha elevado requerimiento tendiente a obtener copia de las actas de reparto de las acciones populares. La Defensoría del Pueblo Regional de Risaralda, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que las pretensiones expuestas

acciones populares. La Defensoría del Pueblo Regional de Risaralda, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que las pretensiones expuestas por el actor no están dirigidas a esa entidad. 3Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00028-01 El Consejo Seccional de la Judicatura de la misma ciudad, comunicó que Mario Restrepo no ha presentado solicitud de vigilancia judicial administrativa o queja contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira por el trámite dado a la acción popular nº 2022-00020. La Procuraduría Regional de Risaralda precisó que le han sido notificados los autos admisorios de las acciones populares y en consecuencia ha designado a las Personerías Municipales para que intervengan como agentes del Ministerio Público; además, indicó que Mario no ha presentado ante esa entidad ninguna solicitud, queja o reclamo afín con lo alegado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, negó el amparo invocado frente a la pretensión principal, esto es, la supuesta mora judicial en que incurrió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira y declaró la improcedencia respecto de las demás solicitudes. En relación con lo primero, consideró «(…) Las pruebas incorporadas a la actuación demuestran que en la acción popular radicada al número 2022-00020 la demanda fue formulada el 21 de enero de este año y por auto del 02 de

En relación con lo primero, consideró «(…) Las pruebas incorporadas a la actuación demuestran que en la acción popular radicada al número 2022-00020 la demanda fue formulada el 21 de enero de este año y por auto del 02 de febrero siguiente el juzgado convocado la admitió. Además se produjo la publicación del aviso a la comunidad. Estas constituyen las únicas actuaciones adelantadas en ese asunto. (…) Del análisis de esas pruebas surge, además, que si el despacho accionado resolvió sobre la admisibilidad de la demanda popular 4Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00028-01 ocho días después de su presentación, incurrió, en estricto sentido, en desconocimiento de los plazos procesales, pues el artículo 20 de la Ley 472 de 1998 establece que para tales efectos el juez competente cuenta con un término de tres días». «(…) En el trámite de esta acción de tutela la Jueza Cuarto Civil del Circuito rindió informe, que se entiende suministrado bajo la gravedad de juramento (Art. 19 Decreto 2591 de 1991) del cual se desprende que aquel incumplimiento del término procesal ha obedecido a razones de congestión judicial, pues asegura tener a despacho varias acciones constitucionales y ordinarias ad portas del vencimiento del plazo legal para definirlas, ello sin contar los diversos recursos, peticiones, acciones populares y tutelas que formula el mismo actor, y la exigencia producida por el programa de justicia virtual, lo que genera un obvio desgaste judicial.

del vencimiento del plazo legal para definirlas, ello sin contar los diversos recursos, peticiones, acciones populares y tutelas que formula el mismo actor, y la exigencia producida por el programa de justicia virtual, lo que genera un obvio desgaste judicial. Analizado todo lo anterior, considera la Colegiatura que en aplicación del componente subjetivo que se debe estudiar en cada caso concreto, encuentra que en este caso existen circunstancias que justifican el retardo en que incurrió el juzgado accionado, toda vez que efectivamente la carga que ha sido impuesta a los despachos judiciales en aplicación de la virtualidad afecta notoriamente el trámite regular de las actuaciones, sobre todo el procedimiento de digitalización de expedientes. Así mismo, existen asuntos que merecen prioridad tales como procesos próximos a vencer el término establecido para emitir sentencia y acciones de tutela, y por lo mismo no es posible exigirle al juzgado accionado evadir tales asuntos prevalentes. En consecuencia, no se puede entender desproporcionada aquella tardanza, que, valga la pena decirlo, fue de apenas de cinco días». En relación con las restantes pretensiones, indicó «la acción de tutela no es el medio para elevar ese tipo de peticiones, ya que las mismas pueden ser formuladas de manera directa por el actor ante las entidades competentes, a lo cual no se evidencia de que haya procedido, según se pudo corroborar en el proceso objeto del amparo y de conformidad con los informes rendidos en esta instancia» LA IMPUGNACIÓN La formuló el querellante, quien, manifestó «es curioso que

procedido, según se pudo corroborar en el proceso objeto del amparo y de conformidad con los informes rendidos en esta instancia» LA IMPUGNACIÓN La formuló el querellante, quien, manifestó «es curioso que se diga que no es excesivo el tramite dado a mi acción popular, PESE A QUE LA LEY 472 DE 1998, ORDENA QUE EL JUZGADOR EN 3 DIAS

DEBE PROFERIR AUTO ALGUNO, SON NORMAS DE ORDEN PÚBLICO DE

5Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00028-01 INMEDIATO CUMPLIMIENTO, sin embargo al tribunal le parece poco que desconozca dichos términos perentorios de tiempo la tutelada el despacho incumple los 3 días que le IMPONE la ley 472 de 1998 y se dice que no es mucho el tiempo, pues se debe estudiar exhaustivamente la admisión de la acción. Acaso cuando deba corregir una de mis acciones populares, que por cierto son más de 38, se me OTORGARÁ UN TIEMPO PARA CORREGIR POR ENCIMA DE LA LEY...o ese tiempo es solo para la juzgadora » (sic). (Mayúsculas del texto original). Por otra parte, reiteró su petición referente a las actas de reparto de las acciones populares, alegando que no fueron aportadas y adujo que no se resolvió nada sobre la pretensión dirigida al Consejo Seccional de la Judicatura para que aportaran copia de las quejas iniciadas contra el Despacho convocado.

CONSIDERACIONES

1. En el caso bajo estudio, Mario Restrepo cuestiona el desconocimiento de los términos establecidos en la Ley 472 de 1998 por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de

convocado.

CONSIDERACIONES

1. En el caso bajo estudio, Mario Restrepo cuestiona el desconocimiento de los términos establecidos en la Ley 472 de 1998 por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, en la acción popular con radicado nº 2022-00020, no obstante, de entrada, se advierte la improcedencia del amparo y la consiguiente ratificación de la providencia impugnada, como pasa a exponerse.

De la revisión de las pruebas allegadas a este trámite constitucional, se evidencia que la tardanza alegada por el reclamante no es excesiva, comoquiera que la acción popular radicada el 21 de enero de 2022 fue admitida el 2 de febrero 6Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00028-01 siguiente; además, según se concluye del informe rendido por la titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira en ese despacho existe congestión judicial, teniendo en cuenta que son varias las acciones populares y los procesos que debe resolver, sumado a los diferentes recursos, peticiones y tutelas formuladas por el actor, lo que igualmente conlleva a un desgaste y consecuente atraso, que impide avanzar en los demás asuntos. Al respecto, es preciso indicar que no todo retraso en la resolución de un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, y por tal motivo, la protección constitucional no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del juez de conocimiento. Sobre ese aspecto, la Sala, en reiteradas oportunidades ha expresado que: «[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por

no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del juez de conocimiento. Sobre ese aspecto, la Sala, en reiteradas oportunidades ha expresado que: «[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada» (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC1952021 entre otras). Así las cosas, esta Corte encuentra que la Juez accionada no ha incurrido en comportamiento negligente, ni ha actuado con desidia, por el contrario, la presunta mora 7Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00028-01 que por cierto fue de ocho días, obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.

2. Ahora bien, en relación con la pretensión de ordenar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira «aceptar [su] desistimiento de la acción (…)», es de resaltar la misma en este trámite extraordinario resulta inane, toda vez que el mismo debe ser alegado por el actor popular ante el juez natural de la causa, el cual es el competente para decidir al respecto.

desistimiento de la acción (…)», es de resaltar la misma en este trámite extraordinario resulta inane, toda vez que el mismo debe ser alegado por el actor popular ante el juez natural de la causa, el cual es el competente para decidir al respecto. En el mismo sentido debe proceder, frente a las peticiones tendientes a «que aporte los radicados de todas las acciones populares donde de oficio decretó el desistimiento tácito » y «comparta todas las actas de reparto de acciones populares a nombre a fin de probar que no da trámite clere », pues no se observa que hubiese formulado a esa sede, una reclamación con dicho propósito.

3. Por último, en lo atañedero a los requerimientos dirigidos al Procurador Delegado, al Consejo Seccional de la Judicatura y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, se advierte que los mismos escapan al ámbito de protección del amparo constitucional, ya que no aluden a violación alguna de un derecho fundamental y deben ser elevados ante las autoridades competentes.

4. De conformidad con lo anterior, el fallo impugnado será confirmado.

8Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00028-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y, en oportunidad,

nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

(Ausencia justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

9Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00028-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10

Consultar sobre este documento ...