CSJ - STC2656-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2656-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC2656-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05140-00 (Aprobado en sesión del tres de marzo de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la acción de tutela que Sara María Gutiérrez Mendoza promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculad as las partes y los intervinientes del ejecutivo con n°. 2017-00032.
ANTECEDENTES
1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado s por las autoridades jurisdiccionales accionadas.
2. En sustento, expuso que Alexi Pacheco Mendoza promovió en su contra el litigio referido en líneas anterioresRad. n° 11001-02-03-000-2024-005140-00 2 para hacer efectiva la obligación contenida en la letra de cambio por valor $100.000.000,oo; trámite en el cual pese a que acreditó que recibió del acreedor únicamente la suma de $25.000.000,oo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, modificó la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, para que se siguiera adelante con la ejecución por la suma estipulada en el título valor.
Señala que la anterior decisión le resulta, por un lado,
del Circuito de la misma ciudad, para que se siguiera adelante con la ejecución por la suma estipulada en el título valor.
Señala que la anterior decisión le resulta, por un lado, contradictora como quiera que se tuvo en cuenta la literalidad del título aun cuando se ordenó remitir copias de la actuación a la Fiscalía General de la Nación para investigue al ejecutante, y del otro, omitió que la acción se encontraba prescrita, pues tomó como punto de partida la fecha de notificación del mandamiento de pago , con antelación a que tal actuación se declarara nula, precisamente por el indebido enteramiento.
3. Solicita entonces, que a través de este mecanismo excepcional se ordene la «suspensión» de la controversia, «hasta tanto no se efectúe la investigación y trámite de la denuncia presentada».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena puntualizó que su decisión se profirió «con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, así como de conformidad con los precedentes normativos y jurisprudenciales que rigen la materia».Rad. n° 11001-02-03-000-2024-005140-00
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2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, remitió el link de acceso al expediente digital.
3. Alexi Pacheco Paternina, solicitó que se negara la salvaguarda solicitada.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener
salvaguarda solicitada.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trá mites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providenc ia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
2. En el caso bajo estudio se observa que, el reclamo de la señora Gutiérrez Mendoza se dirige contra el falloRad. n° 11001-02-03-000-2024-005140-00 4 proferido el 20 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, a través del cual modificó la decisión de fecha 1 4 de julio de 2023, del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, para seguir adelante con la ejecución por la suma de $100 .000.000,oo en el proceso que para tal efecto se promovió con rad. 2017-00032.
Civil del Circuito de la misma ciudad, para seguir adelante con la ejecución por la suma de $100 .000.000,oo en el proceso que para tal efecto se promovió con rad. 2017-00032.
3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
Ciertamente para llegar a la aludida resolución , la Corporación convocada , en relación con la prescripción alegada, después de citar los artículo s 90 y 95-5 del Código General del Proceso, así como jurisprudencia de esta Sala sobre el elemento subjetivo de la ineficacia de la interrupción de la acción, puntualizó lo siguiente:
[e]n el presente caso, en auto de 18 de abril de 2022, el Tribunal resolvió la apelación formulada por el extremo pasivo y, en efecto, se declaró la nulidad del proceso por indebida notificación del auto de mandamiento ejecutivo, entendiendo notificada a la parte demandada de la providencia por conducta concluyente desde el 2 de octubre de 2021, día en que se presentó la solicitud de nulidad. Ahora, no se señaló expresamente en esa providencia sobre los efectos de la interrupción del conteo del término prescriptivo, (…) Pues bien, resulta relevante recordar que dentro de l os
nulidad. Ahora, no se señaló expresamente en esa providencia sobre los efectos de la interrupción del conteo del término prescriptivo, (…) Pues bien, resulta relevante recordar que dentro de l os fundamentos que se tuvieron en cuenta para desatar la alzadaRad. n° 11001-02-03-000-2024-005140-00 5 respecto al auto que negó la nulidad, estuvo el hecho de que la notificación se surtió en la dirección que había quedado registrada en el pagaré y en la carta de instrucciones, de modo que ante este panorama, la parte demandante no dio lugar a los hechos que originan el vicio denunciado, comoquiera que la notificación se efectuó en el lugar habilitado para ello por la misma deudora, siendo muy distinto y alejado de la responsabilidad del ejecutante que quien haya recibido el citatorio no lo haya entregado a su destinataria. En esa dirección, mal haría en concluirse que la parte activa actuó de manera negligente al intentar enterar a la demandada de la existencia del proceso, pues para ello empleó el canal señalado. En ese sentido, hay lugar a entender que con la presentación de la demanda quedó interrumpida la prescripción de la acción cambiaria.
Consecuentemente, no está llamada a prosperar la prescripción alegada, dado que desde la fecha de ex igibilidad del pagaré -20 de febrero de 2015 - hasta la presentación de la demanda -31 de enero de 2017no había transcurrido el término de los 3 años que señala el art. 789 del C.Co. para ejercer la referida acción (…).
De otra parte, en punto de la discusión relacionada con
enero de 2017no había transcurrido el término de los 3 años que señala el art. 789 del C.Co. para ejercer la referida acción (…).
De otra parte, en punto de la discusión relacionada con la obligación contenida en el título valor, indicó que «se trata de una obligación clara, expresa y exigible, por cuanto en dicho título valor se conjugan los requisitos exigidos, tanto en el ya mencionado art. 621 como en el art. 709. En consecuencia, no hay lugar a dudas referente a su contenido, alcance y vencimiento »; advirtió entonces sobre la literalidad de los títulos y las obligaciones allí contraída, para precisar que «[e]n este sentido, analizado el pagaré (…), la literalidad de este título permite concluir que se satisfacen las condiciones mencionadas en párrafos anteriores, en esencia, una manifestación unilateral de voluntad con un compromiso incondicional de pagar una suma de dinero en una fecha determinad a, en favor de un tomador o beneficiario».
En esa línea argumentativa, tras plasmar en el fallo el título y la carta de instrucciones puntualizó que «[n]o hayRad. n° 11001-02-03-000-2024-005140-00 6 discusión (…) en que los (…) documentos fueron suscritos por la demandada. Inclusive en el interrogatorio (…), aseveró que estos fueron allegados a su correo electrónico por intermedio de su hermano y que ella se encargó de firmarlos y autenticarlos ante la embajada de Colombia en México y, posteriormente, se encargó de retornarlos a través de un servicio de mensajería».
Ahora en relación con la defensa planteada por la
se encargó de firmarlos y autenticarlos ante la embajada de Colombia en México y, posteriormente, se encargó de retornarlos a través de un servicio de mensajería».
Ahora en relación con la defensa planteada por la ejecutada, cobro de lo no debido, que se sustentó en que fue su hermano el intermediario de la operación de mutuo, que ella firmó el título con espacios en blanco y que solo recibió la suma de $25.000.000,oo, precisó que esta estaba llamada al fracaso por lo siguiente:
De conformidad con la documental aportada, se constata que se trata de una obligación clara, expresa y exigible como ya se ha referido; dichas condiciones no fueron rebatidas por el único testigo que acudió al proceso, Marco Aurelio Gutiérrez Mendoza, pues en el testimonio rendido aseguró que por parte del demandante se le hizo entrega de un total de $100000.000 que se dividieron en tres partes, una por $25000.000 otra por $50000.000 y la última igualmente por $25000.000 para que por su intermedio, le fuera allegado a la demandada.
Que igualmente, las referidas cantidades fueron efectivamente entregadas a esta: los primeros $25000.000 mediante cinco transacciones que fueron hechas y recibidas por personas distintas de conformidad con las instrucciones dadas por la demandante, debido a que no podía recibir el valor total del préstamo inicial; l os siguientes $50000.000, según el testigo, fueron entregados en efectivo a su hermana quien estuvo en Colombia en el año 2014 “para la época del mundial de Brasil” y, respecto al valor restante, es decir los otros $25000.000, señaló
fueron entregados en efectivo a su hermana quien estuvo en Colombia en el año 2014 “para la época del mundial de Brasil” y, respecto al valor restante, es decir los otros $25000.000, señaló que hizo un cruce de cuentas “de algo que teníamos pendiente” yRad. n° 11001-02-03-000-2024-005140-00 7 que finalmente le trasfirió un poco más de $11000.000, suma que le hizo llegar también en varias transferencias entre julio y diciembre de 2014, concluyendo que la totalidad del dinero prestado por el demandante fue entregado a su hermana.
Conforme con ello, aun cuando la Corte la comparta o no, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la Colegiatura cuestionada abordó y estimó cada uno de los reparos expuestos en la alzada, con fundamento en las normas aplicables y los medios recaudados, de modo que, el reclamo de la tutelante no puede ser de recibo en esta s ede excepcional, máxime cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del proceso, era de su resorte demostrar las razones de su dicho, carga probatoria que incumplió y que no puede suplirse a través de esta senda excepcional que por demás no fue instituida para la defensa de derechos económicos.
4. De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha
dicho en reiteradas oportunidades que:
[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le
4. De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha
dicho en reiteradas oportunidades que:
[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los prov eídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020).Rad. n° 11001-02-03-000-2024-005140-00 8
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
5. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.
DECISIÓN
en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
5. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de SalaRad. n° 11001-02-03-000-2024-005140-00 9
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
PEDRO RAFAEL LAFONT PIANETA
Conjuez
LUIS CARLOS MALDONADO DÍAZ
Conjuez