CSJ - STC2657-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2657-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2657-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00631-00 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Decídese la demanda de tutela impetrada por Jairo Alfonso Farfán Gutiérrez frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio “divisorio” adelantado por Harold Yovanny Peña a Gladys Estella Farfán Gutiérrez y otros.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor exige la protección de las prerrogativas a la igualdad y acceso a la administración de justicia, entre otras, presuntamente vulneradas por los accionados.
2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base
de su reclamo, lo siguiente: 1Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00631-00 Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja se tramita el pleito objeto de esta salvaguarda, asunto en el cual se decretó “(…) la división por venta del inmueble ( …)” inmiscuido; sin embargo, el extremo actor junto con algunos de los comuneros allí accionados, solicitaron el “desistimiento de la demanda”, petición concedida por el referido estrado en auto de 30 de marzo de 2017. La anterior decisión fue revocada por el tribunal
“desistimiento de la demanda”, petición concedida por el referido estrado en auto de 30 de marzo de 2017. La anterior decisión fue revocada por el tribunal querellado el 28 de agosto siguiente, pues la terminación requerida no tenía “(…) la firma y anuencia de los demás demandados que conforman la comunidad del bien (…)” materia de litigio. Aduce el gestor que, las partes del proceso, nuevamente insistieron en el archivo del comentado decurso, atendiendo lo señalado por la corporación querellada en el referido proveído; empero, el juzgado de conocimiento negó tal solicitud, “aduciendo razones de carácter personal más no jurídicas”.
Afirma que los tutelados “ impusieron su criterio sobre la voluntad del legislador”, y han mantenido vigente un juicio en el cual las partes acordaron terminar, generándose con ello una vulneración de los derechos de los comuneros, pues se tiene bajo medida cautelar un inmueble “ con un canon de arrendamiento irrisorio fijado por el secuestre”. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00631-00
3. Pide, en concreto, ordenar se acepte el desistimiento de las pretensiones de la demanda incoada en el comentado decurso. 1.1. Respuesta de los accionados Guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Se negará el auxilio por falta de legitimación en la causa por activa de Jairo Alfonso Farfán Gutiérrez para
el comentado decurso. 1.1. Respuesta de los accionados Guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Se negará el auxilio por falta de legitimación en la causa por activa de Jairo Alfonso Farfán Gutiérrez para elevar el reclamo constitucional en nombre propio, por los hechos relacionados en el libelo genitor, por cuanto él no funge como sujeto procesal dentro del señalado pleito , pues cedió sus derechos litigiosos1 a Luis Roberto Ramírez Gómez; por tanto, no es titular de las garantías aquí reclamadas.
2. Es menester indicar que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, si bien establece: “[l] a acción de tutela podrá ser ejercida [indistintamente por] cualquiera” , el mismo precepto condiciona su legitimación a la persona, natural o jurídica, directamente “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales” , a su representante o a su agente oficioso, no a los terceros. El mencionado canon normativo es desarrollo de la regla 86 de la Constitución Política, de la cual se colige que a dicho auxilio solo puede 1 En auto de 9 de mayo de 2007, el juzgado querellado tuvo como cesionario a Luis Roberto Ramírez Gómez del derecho litigioso que involucra a Jairo Alfonso Farfán Gutiérrez dentro del proceso bajo estudio.
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00631-00 acudir quien vea “vulnerados o amenazados” sus derechos fundamentales. Sobre el particular, esta Sala siguiendo la doctrina
proceso bajo estudio. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00631-00 acudir quien vea “vulnerados o amenazados” sus derechos fundamentales. Sobre el particular, esta Sala siguiendo la doctrina constitucional ha sostenido: “(…) [C] iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)”2.
3. Ahora, en el libelo no se expusieron circunstancias impeditivas para el ejercicio directo de esta salvaguarda por parte del cesionario Luis Roberto Ramírez Gómez y demás comuneros que insistieron en el desistimiento de la demanda, reales interesados en este asunto, por ello, tampoco puede predicarse una agencia oficiosa del aquí actor.
Sobre lo esgrimido, esta Corte ha conceptuado: “(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de
“(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015) (…)”. 2CSJ STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00631-00 “(…) En casos similares, la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios para que opere la figura. Se destacan (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa; (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos. (…) (CC T-531 de 2002; citada, entre otras, CSJ STC, 16 dic. 2015, rad. STC17395-2015)3 (…)” (subraya fuera del texto).
titulares de los derechos. (…) (CC T-531 de 2002; citada, entre otras, CSJ STC, 16 dic. 2015, rad. STC17395-2015)3 (…)” (subraya fuera del texto).
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 3CSJ. STC de 25 de febrero de 2016, exp. 11001-02-04-000-2015-02437-01 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00631-00 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00631-00 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el
cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00631-00 sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas. Además, pretende contribuir en la formación de una
contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Por los argumentos anteriores, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Jairo Alfonso Farfán Gutiérrez frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica o mensaje de datos, a todos los interesados.
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00631-00
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO En comisión de servicios
LUIS ALONSO RICO PUERTA
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00631-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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