CSJ - STC2658-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2658-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2658-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00668-00 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C ., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Se decide la salvaguarda impetrada por Jairo Javier Rodríguez Betancourt, a la Sala de Casación Penal, extensiva a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Extradición, Dirección de Asuntos Internacionales-, con ocasión de la solicitud de extradición efectuada por los Estados Unidos de América respecto del aquí accionante.
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas a la vida, la salud y la unidad familiar, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00668-00
La embajada de los Estados Unidos de América, pidió la detención provisional del impulsor con fines de extradición, pues es requerido por la justicia de ese país para responder por ingresar y distribuir cocaína. El 18 de octubre de 2019, la Fiscalía General de la Nación expidió la orden de captura para el promotor, con fines de extradición, consumándose la misma el 7 de marzo de 2020, en la ciudad de Tumaco -Nariño-.
El 18 de octubre de 2019, la Fiscalía General de la Nación expidió la orden de captura para el promotor, con fines de extradición, consumándose la misma el 7 de marzo de 2020, en la ciudad de Tumaco -Nariño-. La Cancillería y el Ministerio de Justicia y del Derecho remitieron la documentación correspondiente a la Sala de Casación Penal, quien, en proveído CP177-2020 de 2 de diciembre postrero, emitió concepto favorable a la extradición del tutelante. El censor aduce que su padre, Froilán Rodríguez Noguera, tiene 92 años, desde comienzos de 2020, se encuentra en grave estado de salud y ahora padece de depresiones a causa de su situación jurídica. Para el suplicante, el ritual cuestionado lesiona las garantías de su progenitor, teniendo en cuenta las condiciones particulares en las cuales se encuentra.
3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto la determinación adoptada por la Sala de Casación Penal y, en subsidio de ello, permitirle pasar un tiempo prudencial para acompañar a su padre mientras se recupera.
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00668-00 1.1. Respuesta del accionado y vinculados
1. La Sala de Casación Penal defendió la legalidad de su actuación.
2. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y la Cancillería, manifestaron, por separado, que no se ha conculcado prerrogativa alguna
de su actuación.
2. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y la Cancillería, manifestaron, por separado, que no se ha conculcado prerrogativa alguna al interior de la tramitación reprochada
3. Los demás convocados guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. La salvaguarda no prospera al desatenderse el presupuesto de subsidiariedad.
2. En efecto, aduce circunstancias particulares de su padre para cuestionar el decurso de extradición en su contra, sin haberlas esbozado en el asunto, previo al concepto emitido por la Sala de Casación Penal el 2 de diciembre de 2020.
Con todo, el ritual de extradición aún no ha concluido porque se encuentra pendiente la autorización d el Presidente de la República, quien mediante acto administrativo determinará si acoge o no, la solicitud elevada por los Estados Unidos de América. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00668-00 Ahora, si el Presidente así lo dispone, el accionante tiene a su alcance el recurso de reposición a esa resolución, así como la posibilidad de acudir a la justicia contenciosa administrativa, a través del medio de control de nulidad de restablecimiento del derecho, para exponer los argumentos aquí reseñados, conforme lo autoriza la regla 138 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos “(…) Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una
aquí reseñados, conforme lo autoriza la regla 138 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos “(…) Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo1 del artículo anterior (…)”. “(…) Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por éste al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación (…)”. Agréguese, en el eventual proceso el petente puede invocar el decreto de las medidas cautelares que estime pertinentes a fin de conjurar un posible perjuicio irremediable, con sustento en el precepto 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual: 1 Canon 137 C.P.A.C.A. “(…) Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual: 1 Canon 137 C.P.A.C.A. “(…) Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió (…)”. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00668-00 “(…) Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…)” “(…) 1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible (…)”. “(…) 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el
todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida (…)”. “(…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…)”. “(…) 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos (…)”. “(…) 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (…)”. Frente a lo discurrido, en pretérita oportunidad esta Colegiatura precisó: “(…) [P]or tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio de la persona interesada, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar (…)”2. 2 CSJ. STC de 24 de septiembre de 2013, rad. 00676-01. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00668-00
hubiere lugar (…)”2. 2 CSJ. STC de 24 de septiembre de 2013, rad. 00676-01. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00668-00 En este orden de ideas, se insiste, el resguardo invocado no tiene vocación de éxito al incumplirse la exigencia de la subsidiariedad, pues el gestor cuenta con mecanismos idóneos para la defensa de sus intereses. Sobre lo discurrido esta Sala adoctrinó: “(…) conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce (…)”3.
3. El auxilio tampoco prospera frente a la pretensión subsidiaria encaminada a permitirle al tutelante pasar un tiempo con su padre mientras se recupera, porque
fundamentales que la Carta reconoce (…)”3.
3. El auxilio tampoco prospera frente a la pretensión subsidiaria encaminada a permitirle al tutelante pasar un tiempo con su padre mientras se recupera, porque él se encuentra detenido por cuenta de la Fiscalía General de la Nación y, en el caso, no se acreditó que a dicha entidad se le hubiesen elevado solicitudes en tal sentido, incumpliéndose así el presupuesto de residualidad. 3 CSJ. Civil. Sentencia de 13 de marzo de 2013, exp. 52001-22-13-000-2013-00011-01.
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00668-00 Adicionalmente, si el precursor desea recuperar su libertad, debe implorársela al mencionado ente, invocando los motivos que estime pertinentes para ello.
4. Finalmente, no se configura un perjuicio irremediable que autorice conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar acreditados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad propios del mismo, pues el trámite de extradición no implica, en sí mismo, vulneración de derechos fundamentales, porque éste tiene fuente en la Ley y en el procedimiento surtido por las autoridades competentes.
En asuntos como el anotado, la Corte ha reiterado: “(…) ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al
En asuntos como el anotado, la Corte ha reiterado: “(…) ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (…)”4. En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Sala ha reiterado: “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de 4 CSJ. Civil. Sentencia de 29 de noviembre de 2006; citada el 6 de febrero de 2013, exp. 2012-01950-01 y el 11 de julio de 2013, exp. 7600022030002013-00180-01, entre otras. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00668-00 considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se
considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”5 (negrillas originales).
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
5 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00668-00 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 7, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos
permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00668-00 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos
le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00668-00 sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio implorado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Jairo Javier Rodríguez Betancourt a la Sala de Casación Penal, extensiva a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Extradición, Dirección de Asuntos Internacionales-, con ocasión de la solicitud de extradición efectuada por los Estados Unidos de América respecto a Rodríguez
Betancourt.
Extradición, Dirección de Asuntos Internacionales-, con ocasión de la solicitud de extradición efectuada por los Estados Unidos de América respecto a Rodríguez Betancourt. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00668-00
SEGUNDO: NOTIFICAR lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO En comisión de servicios
LUIS ALONSO RICO PUERTA
12Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00668-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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