CSJ - STC2659-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2659-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2659-2022 Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02368-01 (Aprobado en sesión de nueve de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por Diego Armando Aguilera Zapata contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 2021-00001.Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02368-01
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, el accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales a la buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, con ocasión del auto proferido el 2 de septiembre de 2021.
En extenso escrito y como fundamento del reparo, se señaló que ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Taraza (Antioquia), se llevó a cabo la legalización de la captura Diego Armando Aguilera Zapata el 10 de enero de 2021, y se formuló imputación por el delito de «fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado
Diego Armando Aguilera Zapata el 10 de enero de 2021, y se formuló imputación por el delito de «fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (art.365 C.P.)». En la audiencia preliminar de 30 de abril de 2021, la Fiscalía 165 reformuló la imputación por el delito de «fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, agravado, artículo 366 del Código Penal », pues de conformidad con el artículo 11 del Decreto 2535 de 1993 «la capacidad en el proveedor de la pistola no superior a 9 cartuchos, a excepción de las que originalmente sean de calibre 22, caso en el cual se amplía a 10 cartuchos, corresponden a armas de fuego que no están clasificadas como de uso personal y en concordancia con la decisión de fecha 17/02/2020 adoptada por el honorable Tribunal de Antioquia en Sala Penal bajo el radicado Nro. 20200144-2, se consideran de uso privativo». 2Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02368-01 Indicó que el 13 de julio de 2021, instalada la audiencia de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, su defensa impugnó la competencia de ese Despacho, por cuanto las armas incautadas tipo pistola calibre 9 mm y todos los proveedores con capacidad para alojar más de nueve cartuchos de igual o
competencia de ese Despacho, por cuanto las armas incautadas tipo pistola calibre 9 mm y todos los proveedores con capacidad para alojar más de nueve cartuchos de igual o menor calibre son de defensa personal, argumento que fundamentó en la decisión de 5 de mayo de 1994 emitida por la Sala de Casación Penal, criterio reiterado por la misma Corporación el 12 de agosto de 1997. Manifestó que la Fiscalía se opuso a lo solicitado y requirió suspender la audiencia, que fue reanudada el 17 de agosto de 2021 en la que la delegada del ente acusador decidió apartarse del criterio de la defensa, en atención a que los hechos por los cuales fue presentado el escrito de acusación daban cuenta de la incautación de elementos de uso privativo de las fuerzas armadas y en igual sentido se pronunció el Ministerio Público. Agregó que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia luego de exponer los hechos jurídicamente relevantes, concluyó que había un concurso de conductas punibles encuadrando en los delitos señalados en los artículos 365 y 366 del Código Penal. Ante el debate planteado, decidió remitir las actuaciones para la definición de competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, Corporación que en providencia de 2 de septiembre de 2021, asignó el conocimiento al mencionado Juzgado Especializado. 3Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02368-01
Antioquia, Corporación que en providencia de 2 de septiembre de 2021, asignó el conocimiento al mencionado Juzgado Especializado. 3Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02368-01 Explicó que, en su sentir, la decisión reprochada desconoce el precedente judicial de la Sala de Casación Penal, que utilizó como principal fundamento para alegar la falta de competencia del mencionado Juzgado, aduciendo que el expediente debía ser enviado al Juzgado Penal del Circuito del lugar donde ocurrieron los hechos.
2. Solicitó en consecuencia, «Revocar el auto interlocutorio del 02 de septiembre de 2021, adoptado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA-SALA DE DECISIÓN PENAL (…) ordenando en su lugar, remitir las diligencias al JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA-ANTIOQUIA para su conocimiento y fines pertinentes», y como medida provisional requirió ordenar «la suspensión de la reanudación de la audiencia de formulación de acusación prevista para el 3 de Diciembre de 2021 a las 11:30 am, hasta que se resuelva de fondo ésta acción pública de tutela, como quiera que de continuar aquella, se daría la prórroga de competencia prevista en el artículo 55 de la ley 906 de 2004, hecho que ahondaría aún más la violación de garantías fundamentales, no solo procesalmente sino
de continuar aquella, se daría la prórroga de competencia prevista en el artículo 55 de la ley 906 de 2004, hecho que ahondaría aún más la violación de garantías fundamentales, no solo procesalmente sino también en materia intensidad punitiva a la que se vería abocado mi cliente ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia manifestó que la providencia cuestionada responde a las críticas planteadas por la defensa sobre la competencia, decisión a la cual se remite. El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, reseñó las actuaciones 4Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02368-01 adelantadas e informó que la competencia fue asignada a ese despacho, por lo que se programó la continuación de la audiencia de formulación de acusación para el 28 de septiembre de 2021, en la cual la defensa solicitó la suspensión con el fin de adelantar conversaciones con la Fiscalía para dar terminación anticipada a la actuación, siendo reprogramada para el 3 de diciembre posterior, indicó además, que el proceso se ha adelantado con el debido cumplimiento de las garantías superiores y legales del acusado. El Procurador 121 Judicial II Penal de Medellín solicitó declarar la improcedencia del amparo, teniendo en cuenta que
cumplimiento de las garantías superiores y legales del acusado. El Procurador 121 Judicial II Penal de Medellín solicitó declarar la improcedencia del amparo, teniendo en cuenta que la determinación emitida por el Tribunal de Antioquia goza de acierto y legalidad, ajustándose a la normativa aplicable (Decreto 2535 de 1993), cuando señala que los proveedores con capacidad superior a 9 unidades no son de uso personal, sino restringido o privativo de las fuerzas armadas, por tanto, la competencia radica en los Jueces Especializados. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, negó la acción de tutela al estimar el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en razón a que «el proceso penal, en desarrollo del cual el Tribunal accionado profirió el auto de 2 de septiembre de 2021, aún se encuentra en curso y, está próximo a reanudarse la audiencia de acusación, que se encontraba suspendida por la impugnación de la competencia, de manera que mientras la actuación penal esté en trámite la acción de tutela resulta improcedente», toda vez que, es en ese diligenciamiento donde debe ejercer la defensa de sus garantías superiores, 5Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02368-01 «haciendo uso de los medios de defensa previstos por la normativa procesal para cuestionar la tipificación de la conducta, incluso debatiendo al respecto mediante el ejercicio de recursos contra la decisión que le ponga fin al proceso» ya que al juez constitucional le está vedado intervenir en asuntos que aún no han finiquitado.
procesal para cuestionar la tipificación de la conducta, incluso debatiendo al respecto mediante el ejercicio de recursos contra la decisión que le ponga fin al proceso» ya que al juez constitucional le está vedado intervenir en asuntos que aún no han finiquitado. Indicó, además, que tampoco se evidenciaba la necesidad de su intervención para evitar un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, asegurando que contrario a lo referido por el fallador constitucional de primer grado, sí se cumplió el requisito general de subsidiariedad, dado que al no ser pasible de recursos la decisión cuestionada, no le quedaba otra opción que acudir al amparo para evitar un perjuicio irremediable, que se constituye ante la imposibilidad de aceptar una pena menor, pues los años contemplados como pena mínima y máxima en el artículo 365 del Código Penal son diferentes a los del canon 366 íbidem, términos relevantes para la aceptación o no de cargos o negociación de preacuerdo con la Fiscalía.
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha reiterado que, en línea de principio, la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras de mantener incólumes
6Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02368-01 los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es factible inmiscuirse en el escenario de los procesos en curso, para
los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es factible inmiscuirse en el escenario de los procesos en curso, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se emitan de cierta manera. Sin embargo, en los precisos casos en los cuales los funcionarios judiciales incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el caso bajo estudio, el solicitante reprocha la providencia de 2 de septiembre de 2021, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, resolvió la impugnación de competencia suscitada en el trámite del proceso penal adelantado en su contra, asignando el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Penal del
Circuito Especializado de Antioquia. Para definir la queja constitucional, la cual se concreta, de acuerdo con el interesado, en el desconocimiento del precedente judicial de la Sala de Casación Penal respecto a la interpretación de los artículos 8 y 11 del Decreto 2535, resulta necesario memorar lo advertido por el Tribunal en la decisión cuestionada, en la que tras relatar los antecedentes del asunto y sintetizar los fundamentos de la solicitud formulada, se refirió al numeral 23 del canon 35 del Código de Procedimiento Penal, que establece la competencia de los
asunto y sintetizar los fundamentos de la solicitud formulada, se refirió al numeral 23 del canon 35 del Código de Procedimiento Penal, que establece la competencia de los 7Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02368-01 Jueces Penales del Circuito para conocer de los delitos señalados en el artículo 366 del Código Penal. Al respecto, expuso: «Así las cosas, de una atenta lectura del escrito de acusación, resulta fácil concluir que ciertamente la competencia para adelantar el proceso en contra del procesado por el delito descrito y sancionado en el artículo 366 del Código Penal, radica en los Jueces Penales del Circuito Especializados de Antioquia, simple y llanamente porque, tal como fue indicado por la primera instancia, entre los elementos hallados en su poder, fueron incautados varios proveedores con capacidad que oscila entre 10 y 20 cartuchos; lo que excede el criterio fijado en el literal a) del artículo 11 del Decreto 2535 de 1993: ARTICULO 11. ARMAS DE DEFENSA PERSONAL. Son aquellas diseñadas para defensa individual a corta distancia. Se clasifican en esta categoría: a) Revólveres y pistolas que reúnan la totalidad de las siguientes características: -Calibre máximo 9.652mm. (.38 pulgadas). -Longitud máxima de cañón 15.24 cm. (6 pulgadas). -En pistolas, funcionamiento por repetición o semiautomática. -Capacidad en el proveedor de la pistola no superior a 9 cartuchos, a excepción de las que originalmente sean de calibre 22, caso en el cual se amplía a 10 cartuchos.
-En pistolas, funcionamiento por repetición o semiautomática. -Capacidad en el proveedor de la pistola no superior a 9 cartuchos, a excepción de las que originalmente sean de calibre 22, caso en el cual se amplía a 10 cartuchos. De ahí que, tratándose de proveedores con la capacidad antes señalada, sea ese el criterio fundamental por el cual se ha activado la competencia del juez penal del circuito especializado y bajo consideración de que está llamado a conocer de los delitos previstos en el artículo 366 de la ley penal ». (Negrillas y subrayas propias del texto). Concluyó que por esa circunstancia, la competencia radicaba en el Juzgado Penal del Circuito Especializado, acorde al delito atribuido al procesado e independientemente de las armas de fuego de uso personal que también le fueron halladas, ya que si bien la mismas revelarían la comisión de 8Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02368-01 la conducta tipificada en el artículo 365 del ordenamiento penal, «por conexidad conocería también el juez especializado, por ser de mayor jerarquía según lo dispuesto en el artículo 52 de la ley procesal penal». Bajo esos lineamientos, asignó el conocimiento de las diligencias tramitadas contra el aquí accionante, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido y privativo de las fuerzas armadas.
3. De los argumentos transcritos, se advierte que habrá de confirmarse la sentencia constitucional de primer grado ,
armas, municiones de uso restringido y privativo de las fuerzas armadas.
3. De los argumentos transcritos, se advierte que habrá de confirmarse la sentencia constitucional de primer grado , comoquiera que no se constata desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele la falta alegada por el quejoso y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, pues el Tribunal accionado fundamentó su decisión en la normativa vigente y aplicable al caso, en especial los artículos 11 del Decreto 2535 de 1993, 35 del Código de Procedimiento Penal, y 366 del Código Penal y en el escrito de acusación, concluyendo que debía ser el Juez Del Circuito Especializado el competente para conocer el asunto.
Así las cosas, esas apreciaciones, no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que revelaba el proceso. En ese sentido, esta Corte ha señalado que, 9Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02368-01 «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del
independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ. STC de 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
4. Finalmente, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que la Corte no encuentra que se hubiere acreditado la configuración de las mínimas exigencias que lo hagan posible, en tanto que, para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela». (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 0019401, reiterada, entre otras, en STC860-2018 y STC974-2022).
Igualmente, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido: «(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp,
con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01, citada en CSJ STC2428-2020, Mar. 6 de 2020, rad. 201902548-01, STC5535-2021 y STC984-2022).
5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será ratificada.
10Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02368-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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