CSJ - STC266-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC266-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC266-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00067-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., Veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela que Jorge Enrique Gaviria Alturo promovió, contra el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria; trámite al que se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
A. La pretensión El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia y trabajo, que estima vulnerados por las sedes accionadas, que en primera y segunda instancia loRadicación n.º 11001-02-03-000-2020-00012-00 sancionaron disciplinariamente, pues a su criterio, no valoraron en debida forma el material probatorio adosado a las diligencias, el cual demostraba la ausencia absoluta de responsabilidad.
Pretende, en consecuencia, que se amparen sus garantías deprecadas, se dejen sin valor y efecto las providencias emitidas en tal trámite, para que en su lugar, se profiera una nueva, en la que se le absuelva de lo
garantías deprecadas, se dejen sin valor y efecto las providencias emitidas en tal trámite, para que en su lugar, se profiera una nueva, en la que se le absuelva de lo acusado, para lo cual pide al Registro Nacional de Abogados, eliminar cualquier antecedente en su contra. [Folios 1-2, c.1]
B. Los hechos
1. En el año 2016, Nina Johana Bravo Garzón, presentó queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en contra del profesional del derecho Jorge Enrique Gaviria Alturo,- aquí tutelante-.
2. De la reseña procesal se extrae, que la denunciante informó que había contratado los servicios del señor Gaviria, como dependiente judicial hasta el 27 de enero de 2013, quien luego hizo una campaña de desprestigio en su contra y como quiera que tenía acceso a su base de datos, se aprovechó para desacreditar sus labores profesionales, lo que provocó la pérdida de dos de sus clientes en dos litigios, quienes le revocaron y otorgaron poder al nuevo togado, sin que mediara paz y salvo por parte de la jurista.
2Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00012-00
3. El 19 de diciembre de 2016, se profirió auto de trámite de apertura de proceso disciplinario en contra del querellante, bajo el radicado Nº 2016-5256.
3. El 19 de diciembre de 2016, se profirió auto de trámite de apertura de proceso disciplinario en contra del querellante, bajo el radicado Nº 2016-5256.
4. El 8 de mayo de 2017, se celebró audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se ampliaron y ratificaron los hechos objeto de queja, el disciplinado allegó su versión libre, acompañada de pruebas documentales; así mismo, se decretaron las probanzas solicitadas por las partes y algunas de oficio.
5. El 16 de junio seguido, se contiguo con la anterior diligencia, en donde se recepcionaron declaraciones.
6. Los días 12 y 10 de septiembre de 2018, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la que se practicó la declaración de cuatro personas más, se presentaron alegatos de conclusión, mediante la intervención del Ministerio Publico y el disciplinable.
7. El 28 de septiembre siguiente, se profirió sentencia en la que se resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión al investigado, por el término de cuatro meses, tras hallarlo responsable de incurrir a título de dolo y en concurso homogéneo, en la conducta prevista como falta disciplinaria en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. 7.1. Lo anterior, se fundamentó en que: « el disciplinado recibió poder sin obtener paz y salvo de la abogada quejosa, y sin que se aprecie el acto de indiligencia, demora o abandono por parte de su
7.1. Lo anterior, se fundamentó en que: « el disciplinado recibió poder sin obtener paz y salvo de la abogada quejosa, y sin que se aprecie el acto de indiligencia, demora o abandono por parte de su antecesora en los procesos 2013-00012-00 y 2015-00573-00 (…) la 3Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00012-00 modalidad dolosa, voluntaria e intencional, por cuanto el disciplinable era conocedor de su deber de verificar la existencia de un paz y salvo por parte de la quejosa, previo a asumir la representación en los procesos, lo cual determina un mayor juicio de reproche».
8. Inconforme el querellante formuló recurso de apelación en contra de dicha determinación, tras considerar que (i) en el pleito 2013-00012, existía un acuerdo previo con la quejosa, que una vez obtuviera su tarjeta profesional, éste asumiría el trámite del mismo, aunado a que la apoderada le hizo entrega de la carpeta del asunto y que allí obra renuncia tacita de la querellante al negocio, (ii) en el litigio 2015-00573, existe paz y salvo de la representante judicial, el cual fue desconocido por el fallador y que solo tramitó el ejecutivo seguido del ordinario y (ii) que se actuó sin imparcialidad y en favor de la denunciante, en desconocimiento del Estatuto ibídem.
9. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante fallo del 28 de
sin imparcialidad y en favor de la denunciante, en desconocimiento del Estatuto ibídem.
9. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante fallo del 28 de noviembre de 2019, confirmó en todas sus partes la disposición impugnada.
10. El gestor acude a la protección constitucional, por estimar que las autoridades querelladas desconocieron sus garantías superiores, como quiera que incurrieron en defecto fáctico y procedimental, al haberlo sancionado disciplinariamente, pese a que no se encuentra demostrado el hecho en virtud del cual se le encontró responsable.
C. El trámite de la instancia
4Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00012-00
1. El 20 de enero de 2020, se admitió la acción de salvaguarda, y se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de resguardo no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a las prerrogativas fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están
vulneración a las prerrogativas fundamentales de los asociados. Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el presente caso, el promotor de la súplica argumentó que las Colegiaturas acusadas, vulneraron sus derechos superiores, como quiera que para sancionarlo disciplinariamente no valoraron adecuadamente el material probatorio, el cual demostraba la ausencia absoluta de responsabilidad.
5Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00012-00 Pues bien, de entrada habrá que indicar que si bien el reclamo constitucional se dirige contra la decisión proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la Corte se ocupará únicamente de la que dictó su superior funcional, toda vez que fue la que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate. En efecto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia del 28 de septiembre de 2019, decidió: PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia de
En efecto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia del 28 de septiembre de 2019, decidió: PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia de primera instancia proferida el 28 de septiembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogota, mediante el cual se resolvió, SANSIONAR CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PORFESIÓN POR EL TÉRMINO DE 4 MESES, al abogado JORGE ENRIQUE GAVIRIA ALTUR, identificado con cedula de ciudadanía número 79.557713 y portador de la Tarjeta Profesional numero 248.458 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, tras hallarlo responsable de incurrir, a título de DOLO y en concurso homogéneo, en la conducta descrita como falta disciplinaria en e articulo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 (…). Lo anterior, al analizar los reparos presentados por el aquí tutelista, los cuales se circunscribieron en síntesis, a los mismos alegatos del escrito tutelar; el primero de ellos, tendiente a que en el litigio ordinario 2013-0012 del Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Circuito de Bogotá, se probó que existió un acuerdo previo con la colega – denunciante-, consistente en que una vez él obtuviera su tarjeta profesional, continuaría con el trámite y que la señora
que existió un acuerdo previo con la colega – denunciante-, consistente en que una vez él obtuviera su tarjeta profesional, continuaría con el trámite y que la señora Bravo Garzón le había entregado la carpeta del proceso, 6Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00012-00 aunado a que en el plenario obraba renuncia de la misma; al respecto la Sala analizó: (…) se trata de un cargo carente por completo de vocación de prosperidad, pues tal y como lo planteo acertadamente la Sala Seccional a quo, la existencia del acuerdo previo a que alude el disciplinable, efectivamente se demostró durante estas diligencias disciplinarias por va de las declaraciones testimoniales, pero ello no es óbice para que el encartado hubiese desatendido su deber de no asumir la representación judicial de los ex clientes de la quejosa, hasta tanto esto no hubiere expedido el correspondiente paz y salvo. (…) ni el documento a que alude el disciplinable en este cargo, ni el hecho de haberle entregado la quejosa la carpeta de este proceso, cumplen con las características anotadas, motivo por el cual en modo alguno pueden ser consideradas como un paz y salvo tácito, tal como lo pretende el encartado. (…) el hecho de que la quejosa le hubiere entregado la carpeta, es una prueba más sobre la existencia del acuerdo según el cual el togado se haría cargo de los procesos en comento cuando obtuviere la tarjeta profesional, pero insistimos en que ello no es
una prueba más sobre la existencia del acuerdo según el cual el togado se haría cargo de los procesos en comento cuando obtuviere la tarjeta profesional, pero insistimos en que ello no es óbice para soslayar el deber de no asumir la representación en el asunto, hasta tanto su colega hubiere expedido el paz y salvo correspondiente, razón por la cual este argumento será desestimado por la Sala. Otra de las inconformidades del precursor, se centró en que en el pleito de restitución de inmueble arrendado 2015-573 del Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá, si existe paz y salvo de la profesional del derecho, que su intervención se justificó porque la jurista no obró con diligencia y que éste solo actuó en el ejecutivo derivado del ordinario, motivo por el cual no incurrió en falta alguna; frente a lo cual la autoridad endilgada puntualizó:
Si bien es cierto obra en el dossier el paz y salvo expedido por la quejosa, dicho documento es claro al manifestar que la 7Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00012-00 querellante terminará el proceso declarativo de Restitucion de inmueble, por manera que el paz y salvo se refiere únicamente al proceso ejecutivo derivado de aquel, y las pruebas allegadas al plenario evidencian que el disciplinable no limitó su actuar a dicho proceso declarativo, sino que intervino como apoderado de la parte demandante cuando aún no había concluido el proceso de Restitucion de inmueble en cuestión. (…) falta a la verdad el recurrente, cuando afirma que su actuar
dicho proceso declarativo, sino que intervino como apoderado de la parte demandante cuando aún no había concluido el proceso de Restitucion de inmueble en cuestión. (…) falta a la verdad el recurrente, cuando afirma que su actuar se limitó al ejecutivo, pues salta a la vista que el togado asumió la representación de la demandante en el proceso de marras, cuando aún no había terminado el ordinario, a sabiendas que el paz y salvo extendido por la quejosa, era claro al precisar que ésta culminaría con dicho proceso, de manera que el togado si incurrió en la conducta objeto de reproche y para ello este cargo no está llamado a prosperar. Finalmente, se quejó de que el funcionario que conoció en primera instancia la cuestión, no obró con imparcialidad, pues permitió que la procuradora judicial participara de todas las audiencias y no únicamente de las señaladas en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, a partir de lo cual, la sede cuestionada trajo a colación los preceptos 66 y 104 ibídem y estableció que: El quejoso debe ser citado a todas las audiencias que se programen, lo cual es consistente con la facultad que tiene éste, en el sentido de solicitar pruebas o apelar toda decisión, de suerte que esta Colegiatura comparte y ratifica el criterio esbozado por el fallador de primer grado, en el sentido de sostener que la asistencia de la quejos a todas las audiencias no configura vicio de ninguna índole. Entonces, contrario al criterio expuesto por el
sostener que la asistencia de la quejos a todas las audiencias no configura vicio de ninguna índole. Entonces, contrario al criterio expuesto por el recurrente, el fallo de segunda instancia que se emitió en el asunto disciplinario que se adelantó en su contra, no puede tildarse de arbitrario, caprichoso ni antojadizo, ya que corresponde a una resolución ponderada, juiciosa y detallada, que permitió a la sede encausada resolver 8Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00012-00 adversamente cada uno de los medios defensivos que propuso el actor en la apelación, para justificar la actuación investigada.
3. Recuérdese que no se puede recurrir a la acción de resguardo para imponer al juzgador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia, al establecer que: Sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha
valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión.1 De allí que sea indiscutible, que la pretensión del solicitante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la interpretación jurídica en que la autoridad accionada se soportó para desvirtuar sus alegatos, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, ya que constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad 9 19Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00012-00 para realizar una libre hermenéutica, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran. Queda claro que lo pretendido por el reclamante, es anteponer su propio criterio al de la Colegiatura querellada y atacar, por esta vía, la decisión que considera, lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, debido a que por su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos.
4. Consecuente con lo consignado, se niega la salvaguarda constitucional deprecada.
fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos.
4. Consecuente con lo consignado, se niega la salvaguarda constitucional deprecada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional invocado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala 10Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00012-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00067-00 12