CSJ - STC266-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC266-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC266-2021 Radicación n°. 66001-22-13-000-2020-00281-01 (Aprobado en sesión virtual de veinte de enero dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020 por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en la acción popular 201900150, al Consejo Seccional de la Judicatura, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Risaralda, la Alcaldía y Personería Municipal de Pereira, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público ambos de la regional Risaralda.
I. ANTECEDENTES 1.- El gestor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial acusada, dentro de la acción popular de radicado 6600131030032019-00150 ( 13. 6600131-03-003-2019-00150Exp. PDF).Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00281-01 2 2.- De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1.- El 24 de mayo de 2019 Javier Elías Arias Idárraga presentó acción popular contra Pricesmart Colombia S.A.S., por no contar con un profesional oficial intérprete de la lengua de señas, así como por no disponer de «señales visuales, sonoras ni auditivas», como lo preceptúan los artículos 5, 8 y 15 de la Ley 982 de 2005. 2.2.- El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira que, en proveído del 28 de mayo de 2019, admitió la demanda y ordenó su comunicación al extremo pasivo (Expediente digital66001-31-03-003-2019-00150. FL. 3). 2.3.- El 22 de julio del 2019, la parte accionada presentó recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda (Expediente digital66001-31-03-003-2019-00150. FL. 19). 2.4.- El 31 de julio del 2019 el apoderado de la sociedad PRICESMART COLOMBIA S.A.S. allegó su contestación vía correo electrónico (Expediente digital66001-31-03-003-201900150. FLS. 25-64). 2.5.- El 12 de agosto del 2019, se corrió traslado por el término de tres (3) días a las partes frente al recurso de
00150. FLS. 25-64). 2.5.- El 12 de agosto del 2019, se corrió traslado por el término de tres (3) días a las partes frente al recurso de reposición formulado por la sociedad demandada. En auto de la misma fecha se resolvió lo relativo a las solicitudes de desistimiento y amparo de pobreza, entre otros asuntos del proceso. Y, el 13 de agosto siguiente, el actor pidió nulidad y presentó recurso contra el proveído en comento (Expediente digital-66001-31-03-003-2019-00150. FLS. 65-67).Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00281-01 3 2.6.- El 17 de enero de 2020, el juzgado de conocimiento resolvió no reponer las decisiones atacadas, así como no acceder a la nulidad propuesta por la parte accionante
(Expediente digital66001-31-03-003-2019-00150. FLS. 94 y 95). 2.7.- Surtidos los trámites correspondientes, el 9 de octubre del 2020 se realizó la audiencia de pacto de cumplimiento, a la cual el accionante no compareció (Expediente digitalprimera instancia. 05. Acta de Audiencia pacto de cumplimiento). 2.8.- El promotor señala que la Juez Tercera del Circuito de Pereira «se ha negado en clara rebeldía a cumplir términos perentorios que manda ley 472 de 1998»; además aduce que
Circuito de Pereira «se ha negado en clara rebeldía a cumplir términos perentorios que manda ley 472 de 1998»; además aduce que ésta «se niega a declarar su impedimento ya que he presentado acciones disciplinarias a su contra y según CGP debe declararse impedida». 3.- Solicitó , por tanto, que se ordene a la tutelada i) «declarar su impedimento ya (que) he presentado acciones disciplinarias a su contra », ii) «que tramite y falle primero las acciones presentadas años 2015, 2016, 2017 y 2018 antes (que) esta acción popular YA (QUE) ESTÁ OBLIGADA POR LA LEY A RESPETAR EL TURNO DE LLEGADA» y iii) «APORTAR UN LISTADO DE LAS ACCIONES POPULARES QUE TIENE (…) DESDE EL AÑO 2015, 2016, 2017, 2018 »; igualmente que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria y Sala Administrativa «APORTEN COPIA DE TODAS MIS QUEJAS Y ACCIONES DISCIPLINARIAS CONTRA LA TUTELADA E IGUALMENTE MANIFIESTEN EN Q ETAPA SE ENCUENTRAN»; y, por último, que se digitalice la acción popular.
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADOS Y LOS VINCULADOSRadicación nº 66001-22-13-000-2020-00281-01
4 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda solicitó se deniegue la acción por improcedente o,
VINCULADOSRadicación nº 66001-22-13-000-2020-00281-01 4 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda solicitó se deniegue la acción por improcedente o, en su defecto, por ausencia de vulneración de derechos fundamentales. Manifestó que «consultadas las bases de datos de la Secretaría (…) ante esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria no se alcanza avizorar que curse proceso disciplinario en contra de la Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira, en virtud de queja formulada por el señor Javier Elías Arias, que haya tenido como fundamento el trámite procesal surtido frente a un eventual impedimento o incumplimiento de los términos procesales dentro de la acción popular radicada bajo el No. 20190015000 (…) Debe quedar claro que esta Sala sí ha tramitado las quejas que formalmente el aquí accionante ha formulado ante esta Corporación en contra de la Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira, garantizándole el derecho al acceso a la administración de justicias. Incluso en el año 2019 el actor presentó formalmente 67 quejas en contra de dicha funcionaria, procesos se encuentran en curso y sin decisión de fondo hasta el momento». Añadió que dichas «actuaciones (…) gozan de reserva legal (art. 95 de la Ley 734 de 2002), por lo que el actor al no ser sujeto procesal (art. 197 ídem), no puede obtener copias de las mismas». 2.- El Defensor del Pueblo de la Regional Risaralda requirió que se desvinculara a la entidad de la acción de
procesal (art. 197 ídem), no puede obtener copias de las mismas». 2.- El Defensor del Pueblo de la Regional Risaralda requirió que se desvinculara a la entidad de la acción de tutela y señaló que no es «el organismo competente para adelantar las pretensiones del accionante y más aún cuando no se ha vulnerado derecho alguno por parte de la Defensoría (…)».
Anotó que «la Ley 472 del 2008, artículo 27, le asigna determinadas funciones en materia de acciones populares al Ministerio Público, donde vale anotar que estas son ejercidas por el Procurador General de la Nación a través de sus Procuradores Delegados y donde desconocemos los motivos del despacho de origen y la Sala DisciplinariaRadicación nº 66001-22-13-000-2020-00281-01 5 del Consejo Seccional Judicatura de Risaralda para no dar respuesta a la solicitud del accionante, de ser ciertos los hechos pues no nos consta».
3.- El Consejo Superior de la Judicatura de Risaralda solicitó se ordene desvincular a la corporación «por la inexistencia del nexo causal entre las acciones y omisiones de este y la posible lesión o vulneración de los derechos fundamentales del Accionante». Adujo que «el señor Javier Elías Arias Idárraga NO ha solicitado Vigilancia Judicial Administrativa en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira por el trámite adelantado a la Acción Popular radicada 2019-00150 (…) las pretensiones del Accionante nada tienen que ver con el actuar de la Corporación».
Circuito de Pereira por el trámite adelantado a la Acción Popular radicada 2019-00150 (…) las pretensiones del Accionante nada tienen que ver con el actuar de la Corporación». 4.- La Alcaldía de Pereira indicó, respecto de los hechos y pretensiones de la tutela, que «No le consta a esta entidad, es deber de la administración de justicia el asegurar el debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes, además de decidir en derecho. El municipio de Pereira en su carácter de tercero interviniente y por su deber legal, se atiene a lo probado por este Despacho y para los fines destinados dentro de la presente acción de tutela». 5.- Los demás vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo no accedió a lo solicitado en la tutela, al encontrar que « uno de los requisitos de procedencia del amparo constitucional es que el interesado haya acudido de manera previa a la autoridad que supuestamente afecta sus garantías fundamentales, a fin de que esta tenga la oportunidad de conocer la reclamación y pronunciarse al respecto; de obviarse ese trámite, se estaría dando por sentado que no se va a acceder a la petición y adicionalmente, el ciudadano ejercería la tutela como forma principal de obtenerRadicación nº 66001-22-13-000-2020-00281-01 6 protección a sus derechos, cuando, es sabido, una de sus principales características es la subsidiariedad».
Sobre el particular, señaló que, «En este caso, de las piezas
6 protección a sus derechos, cuando, es sabido, una de sus principales características es la subsidiariedad». Sobre el particular, señaló que, «En este caso, de las piezas procesales incorporadas al proceso, surge evidente que el señor Javier Elías Arias Idárraga ninguna actividad ha desplegado en el trámite en el que encuentra lesionados sus derechos para obtener se falle ese proceso según los turnos de sentencia establecidos por la orden de presentación de las acciones populares. Tampoco ha recusado a la juez de conocimiento con el objeto de que esta analice si es procedente separarse del conocimiento del caso, en razón a las actuaciones de índole disciplinaria que adelanta aquel en su contra (…)». Frente a las demás pretensiones, relativas a que se allegue el «listado de las acciones populares presentadas entre los años 2015 y 2018, que se encuentren en trámite» y a «la expedición de copias de todas las quejas y acciones que ha elevado el actor contra la juez accionada y se informe el estado» de las mismas, sostuvo, en su orden, que «la acción de tutela está concebida para proteger derechos fundamentales y no para elevar esa clase de peticiones, las cuales, además, pueden ser formuladas de manera directa ante la autoridad competente», y que, «de acuerdo con lo informado por las mencionadas Corporaciones, el actor, con ocasión a la tantas veces citada demanda popular, no ha iniciado tales trámites y por lo mismo no es posible acceder a aquellas pretensiones».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el promotor, quien exigió se tenga como allanada a las pretensiones de la acción a la Juez Tercera
es posible acceder a aquellas pretensiones».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el promotor, quien exigió se tenga como allanada a las pretensiones de la acción a la Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira, por cuanto no respondió la acción constitucional.
V. CONSIDERACIONESRadicación nº 66001-22-13-000-2020-00281-01 7 1.- En el sub examine, el actor solicita que se ordene al juez de conocimiento declarase impedido para decidir la acción popular en cuestión, resolver las demandas populares por orden de llegada, aportar un listado de dichos procesos y del expediente digital. Igualmente pide que se allegue copia de las quejas presentadas en contra de la funcionaria y el estado en que en que se encuentran. 2.- Advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar, comoquiera que observado el diligenciamiento objeto de reclamo, esto es, la acción popular con radicación 2019-00150, no se vislumbra que el tutelante hubiese agotado los mecanismos con los que contaba para lograr el fin perseguido en sede constitucional.
En efecto, no obra en el expediente o en el escrito inicial allegado por el promotor, que se haya formulado la recusación con miras a que la Juez Tercera del Circuito de Pereira se apartara del conocimiento del asunto, si se daban las condiciones para hacerlo, medio que era viable de acuerdo con el artículo 141 y siguientes de la ley adjetiva. En ese orden de ideas, la desidia en el empleo de los
las condiciones para hacerlo, medio que era viable de acuerdo con el artículo 141 y siguientes de la ley adjetiva. En ese orden de ideas, la desidia en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales imposibilita al juez de tutela interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades recluidas o términos fenecidos. Esto significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes se encuentran vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto, el resultado sería el fruto de su propia incuria.Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00281-01 8 Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que el gestor ha contado con la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad, a través de la mencionada recusación, pero no lo hizo. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, este medio se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que
Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020). 3.- Por otra parte, respecto a la pretensión de tramitar y fallar primero «las acciones presentadas años 2015, 2016, 2017, 2018 antes q esta acción popular», la misma resulta improcedente, dado que le corresponde al actor solicitar ello ante la juez cognoscente, por cuanto, como se indicó, la tutela no es unRadicación nº 66001-22-13-000-2020-00281-01 9 medio previsto para resolver asuntos que deben debatirse en el juicio respectivo. 4.- En los mismos términos, frente a los requerimientos orientados a que se ordene al juez tutelado allegar un listado de las acciones populares «que tiene vegetando desde el año
el juicio respectivo. 4.- En los mismos términos, frente a los requerimientos orientados a que se ordene al juez tutelado allegar un listado de las acciones populares «que tiene vegetando desde el año 2015, 2016, 2017,2018 donde no gusta aplicar art 5, 6 ley 472 de 1998» y que digitalice la acción popular, es de precisarse que aquellos deben ser formulados ante dicha autoridad, pues esta no es la senda para gestionar lo solicitado. 5.- De igual forma, en lo tocante a que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria y Sala Administrativa que «APORTEN COPIA DE TODAS MIS QUEJAS Y ACCIONES DISCIPLINARIAS CONTRA LA TUTELADA » y « manifiesten en qué etapa se encuentran», cabe resaltar que esta queja escapa al ámbito de protección del amparo constitucional, ya que la misma no alude a una violación de un derecho fundamental y debe ser presentada ante las autoridades respectivas. 6.- Por último, en lo relativo a lo argumentado en el escrito de impugnación, en el que el promotor exige que se tenga como allanada a las pretensiones de la acción a la Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira, por no haber dado respuesta a la acción constitucional, es pertinente advertir que, si bien es cierto el artículo 201 del Decreto Ley 2591 de 1991 hace alusión a la presunción de veracidad en los casos en los que en un proceso de tutela se le solicita a la parte accionada que se pronuncie sobre lo narrado por el actor y ésta guarda silencio, también lo es que le corresponde al juez
1991 hace alusión a la presunción de veracidad en los casos en los que en un proceso de tutela se le solicita a la parte accionada que se pronuncie sobre lo narrado por el actor y ésta guarda silencio, también lo es que le corresponde al juez 1 «Artículo 20. Presunción de Veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa».Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00281-01 10 constitucional adoptar las medidas para esclarecer los hechos que fundamentan la petición. Tal y como lo preceptúa el mismo artículo «salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa». Es por ello que el juez constitucional debe acudir a los medios que estén a su alcance, para adoptar una decisión razonada, en procura que se garanticen los derechos fundamentales del accionante, razón por la cual las consideraciones del juez deben estar sustentadas con elementos de prueba que acrediten la vulneración o no del derecho que se pretende. Para el caso que nos ocupa, la demandada envió las pruebas necesarias para que el juez constitucional resuelva el asunto con el acervo probatorio necesario. En consecuencia, tal pretensión deviene estéril en el presente amparo, pues no se advierte la vulneración de derecho enrostrada por el tutelante. Al respecto esta Corte ha preceptuado que:
consecuencia, tal pretensión deviene estéril en el presente amparo, pues no se advierte la vulneración de derecho enrostrada por el tutelante. Al respecto esta Corte ha preceptuado que: «En lo concerniente a la presunción de veracidad, ciertamente el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 dispone que si el informe solicitado a la autoridad demandada no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. Empero, dicho instrumento instituido para sancionar el desinterés o la negligencia de las autoridades públicas no conlleva a que el juez se precipite a fallar dando por verdadero todo lo que afirma el accionante, como lo plantea el defensor, sino que, acorde con la línea de la Corte Constitucional, está obligado a buscar los elementos de juicio fácticos que, mediante la adecuada información, le permitan llegar a una convicción seria y suficiente de la situación fáctica y jurídica sobre la cual habrá de pronunciarse (T-644 de 2003).Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00281-01 11 Incluso, pocos años después de expedido el Decreto 2591 de 1991, dicha Corporación precisó que «La presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 no puede constituirse en la patente de corso para conceder todo lo solicitado
1991, dicha Corporación precisó que «La presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 no puede constituirse en la patente de corso para conceder todo lo solicitado por el demandante del amparo. Dicha presunción sólo puede aplicarse en cuanto se circunscribe a la competencia del juez de tutela. Lo contrario supondría el desconocimiento de los principios en que se funda el Estado Social de Derecho» (T-392 de 1994 )» (SP710-2020Radicación No. 56681). 7.- Por lo razonado en precedencia, se confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo reclamado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 66001-22-13-000-2020-00281-01
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