CSJ - STC266-2026
Corte Suprema de Justicia (2)
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Detalles
- Título
- CSJ - STC266-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC266-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02217-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de septiembre de 20251 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la homóloga de Casación Penal, que declaró improcedente el amparo promovido por Carlos Andrés Oyola Mogollón contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Amazonas y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, presunción de inocencia, acceso a la administración de justicia y libertad personal. 1 Remitida a esta Corporación el 2 de diciembre del 2025.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02217-01
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2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. En el proceso penal adelantado en contra del tutelante bajo el radicado 2021-01180-00, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca dictó sentencia el 30 de junio del 20232, en la cual lo declaró penalmente responsable por los delitos de concierto para
Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca dictó sentencia el 30 de junio del 20232, en la cual lo declaró penalmente responsable por los delitos de concierto para delinquir agravado, coautor del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, coautor de la tentativa de homicidio y determinador de la tentativa de homicidio, por lo que le impuso la pena principal de 282 meses de prisión y multa de 2.700 S.M.L.M.V. 2.2. El accionante interpuso recurso de apelación contra dicha decisión3, el cual fue concedido en auto del 18 de julio del 20234, siendo remitido el expediente al superior mediante oficio del 19 de julio siguiente5.
3. El promotor refiere que su derecho fundamental a la igualdad se encuentra vulnerado, pues la Sala Penal del Tribunal censurado, en fallo de tutela del 19 de agosto del 2025 (rad. 2025-03196-00), ordenó la libertad inmediata de Álvaro Uribe Vélez mientras se resolvía el recurso de apelación interpuesto en contra de la condena proferida en primera instancia, beneficio que le resulta aplicable. 2 Archivo «031. Sentencia Condenatoria».3 Archivo «032. RECURSO APELACIÓN CARLOS A OYOLA».4 Archivo «033. Auto concede apelación 2021-01180Carlos a Oyola».5 Archivo « 034. CONTANCIA ENVIO PROCESO TRIBUNAL PARA QUE RESUELVA
SOBRE RECURSO».Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02217-01 3 Al respecto, precisa que no representa un peligro para la sociedad, pues su comportamiento intramural ha sido intachable y la prolongación de la indefinición judicial perpetúa una detención sin respaldo en prueba fehaciente, lo que constituye un trato desigual e injustificado.
4. Con sustento en lo narrado, pide que se ordene a la magistratura accionada decretar su libertad inmediata hasta que sea resuelto el recurso de apelación.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Amazonas sostuvo que la pretensión planteada no fue objeto de controversia en la sustentación de la alzada y tampoco fue solicitada con posterioridad. Adicionalmente, explicó las razones por las cuales a la fecha no se había resuelto la apelación.
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca indicó que el accionante ya había presentado acción de tutela con fundamento en los mismos hechos y pretensiones (rad. 2025-01903-00), la cual fue decidida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
3. El Procurador 175 Judicial II en Asuntos Penales de Bogotá advirtió que el procedimiento en primera instancia se adelantó bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004, sin queRadicación no. 11001-02-04-000-2025-02217-01
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Bogotá advirtió que el procedimiento en primera instancia se adelantó bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004, sin queRadicación no. 11001-02-04-000-2025-02217-01 4 se observe afectación a garantías fundamentales del tutelante. Además, destacó que la solicitud de amparo es improcedente por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, dado que existe un recurso ordinario pendiente por resolver.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo declaró improcedente el amparo invocado porque el proceso penal rebatido se encuentra en curso, sin que haya lugar a flexibilizar el requisito de subsidiariedad puesto que «el accionante no plantea un debate sobre la captura sin motivación suficiente, tampoco solicita la aplicación del precedente alguno en ese sentido».
Por otro lado, precisó que en el caso en concreto no se configura la temeridad, comoquiera que las pretensiones invocadas en la acción de tutela promovida bajo el radicado 2025-01903-00 no coincidían con las actuales.
IV. IMPUGNACIÓN El promotor insistió en sus argumentos iniciales.
V. CONSIDERACIONESRadicación no. 11001-02-04-000-2025-02217-01
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1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la salvaguarda no cumple el presupuesto de subsidiariedad.
2. En efecto, de la revisión del expediente penal, se advierte que el reproche esbozado por el accionante en torno a la falta de aplicación del precedente sentado en el proceso
salvaguarda no cumple el presupuesto de subsidiariedad.
2. En efecto, de la revisión del expediente penal, se advierte que el reproche esbozado por el accionante en torno a la falta de aplicación del precedente sentado en el proceso de radicado 2025-03196-00 para obtener su libertad inmediata no había sido puesto en conocimiento del juzgado accionado6 al momento de presentación de la solicitud de tutela.
Tal omisión restringe el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, dado que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como instancia alterna para sustituir al juez natural ni los procedimientos idóneos de defensa y mucho menos para procurar un pronunciamiento anticipado del juez de tutela sobre los asuntos que deben ser planteados ante la autoridad de conocimiento y decididos por esta.
3. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que, el pasado 19 de noviembre del 2025, la Sala Penal del Tribunal accionado profirió sentencia, leída el 2 de diciembre posterior, en la que se revocó parcialmente la providencia apelada, absolvió al tutelante como coautor responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y 6 Juez competente para resolver las solicitudes de libertad mientras se resuelve la segunda instancia, según lo consagrado en el artículo 190 del Código de Procedimiento Penal (CSJ, AP4602-2016).Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02217-01
segunda instancia, según lo consagrado en el artículo 190 del Código de Procedimiento Penal (CSJ, AP4602-2016).Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02217-01 6 municiones e impuso como pena definitiva 270 meses de prisión. En ese sentido, al haberse dictado el fallo que resolvió la alzada, se configura la improcedencia del resguardo ante la existencia de un hecho consumado, de conformidad con lo reglado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de
1991. Ello, debido a que, como ya se desató la segunda instancia, no sería posible considerar de fondo la pretensión del accionante, esto es, que « se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, decretar mi libertad inmediata, por el derecho fundamental a la igualdad en relación con el precedente del caso Álvaro Uribe Vélez, hasta tanto no sea resuelto el recurso de apelación».
Sobre este particular, la Sala ha sostenido que «(…) ante un hecho consumado, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 impide “una eventual procedencia de la acción de tutela, pues, no puede predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que aquí se cuestiona (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008)” » (CSJ, STC113392021, reiterada en STC16001-2022 y en STC10560-2024).
4. Por lo referido, se confirmará el proveído impugnado, que no accedió a la salvaguarda pretendida.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
4. Por lo referido, se confirmará el proveído impugnado, que no accedió a la salvaguarda pretendida.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02217-01
7 Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Con Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala