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CSJ - STC2660-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2660-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC2660-2022 Radicación nº 08001-22-13-000-2022-00034-01 (Aprobado en sesión virtual del nueve de marzo de dos mil veintidós) Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 7 de febrero de 2022, que negó por improcedente la acción de tutela promovida por Leonardo José Quiñones David contra la Sala 003 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada en el desarrollo del proceso disciplinario de su conocimiento.

2. De conformidad con el escrito introductorio 1 y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 1 Folio 1-22. Anexo 01DEMANDA.pdfRadicación n° 08001-22-13-000-2022-00034-01 2.1. El tutelante presentó demanda ejecutiva laboral en contra de la sociedad Inversiones Torrenegra Barros Ltda., la cual es de conocimiento del Juzgado Segundo laboral vinculado, quien luego de proferir mandamiento de pago, con proveído del 14 de diciembre de 2021 ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.2. A raíz del mencionado compulsivo, relató que el

vinculado, quien luego de proferir mandamiento de pago, con proveído del 14 de diciembre de 2021 ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.2. A raíz del mencionado compulsivo, relató que el representante legal de la mencionada empresa, presentó denuncia penal en su contra, la cual fue archivada por la Fiscalía 50 de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla -SPOA No. 2019-041114, pese a la reiteración de su desarchivo. Manifestó, también, que en su contra se promovió una queja disciplinaria, de la cual conoce la autoridad Judicial debatida. 2.3. Adujo que la autoridad accionada, a pesar de estar enterada del archivo de las diligencias penales, ha acolitado la actitud del quejoso Torrenegra Barros para dilatar el trámite del proceso laboral, accediendo mediante auto del 5 de noviembre de 2019, a decretar la práctica de unas pruebas por éste solicitadas, que no fueron practicadas en el juicio penal.

3. Por lo narrado, solicitó que se declare «nula la decisión proferida desde el tres (3) de diciembre 2019; auto del 4 de diciembre de 2020; 29 de abril de 2021 y 5 de noviembre de 2021) por la accionada perteneciente a la sala disciplinaria de la Rama Judicial de Barranquilla al ordenar la práctica de peritajes y pruebas».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

Y VINCULADOS

2Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00034-01

al ordenar la práctica de peritajes y pruebas».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

Y VINCULADOS

2Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00034-01

1. La Magistrada de la Sala 003 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Barranquilla 2, luego de relatar sus actuaciones, refirió que «ninguna irregularidad constituye la práctica de la prueba técnica decretada, motivo por el cual, no se entiende la molestia del disciplinado por ello, así como tampoco se está invadiendo las esferas del proceso penal y laboral, pues, la única decisión que se puede adoptar por esta Sala, será concerniente con la existencia o no, de falta disciplinaria». Pidió negar el amparo, «toda vez que no se configuran los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, amén que no se presentó vulneración de derecho fundamental alguno».

2. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla3 invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva pues, destacó que «en el escrito de tutela se observa que la misma no contiene pretensiones en contra de esta agencia judicial, ello debido a que el trámite del proceso ejecutivo en comento se ha llevado a cabo respetando el debido proceso de las partes y sin estructurarse ninguna Vulneración a los derechos fundamentales de ninguna de las partes».

3. El Juzgado Catorce Penal Municipal Con Función de Garantías de la misma ciudad 4, indicó que en audiencia de desarchivo, «luego de escuchar las intervenciones de los sujetos procesales y examinar los elementos materiales probatorios el Despacho

Garantías de la misma ciudad 4, indicó que en audiencia de desarchivo, «luego de escuchar las intervenciones de los sujetos procesales y examinar los elementos materiales probatorios el Despacho decidió negar la solicitud de desarchivo al estimar que no se cumplían los presupuestos para ello».

4. La Fiscalía 50 Seccional Delegada para los Delitos contra la Fé Pública y el Patrimonio Económico de la Fiscalía General de la Nación -seccional Barranquilla-, informó que conoció de la denuncia impetrada por el representante legal de Inversiones Torrenegra Barros Ltda en contra del quejoso por el presunto delito de falsedad en documento privado, 2 Folio 1-3. Anexo 09.- Informe Sala Disciplinaria.pdf. 3 Folio 1-3. 14.- Informe J2Lab cto.pdf 4 Folio 1. Anexo 20.-Informe J14Penal Mpal.pdf

3Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00034-01 actuación que fue archivada el 15 de noviembre de 2019. Posteriormente, el representante legal de la mencionada sociedad, presentó ante el Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla solicitud de programación de audiencia preliminar que se llevó a cabo el 16 de octubre de 2020 ante el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Garantías, quien denegó la petición en atención al artículo 79 del C.P.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó por improcedente el amparo.

Para ello, consideró que «desde el 10 de diciembre de 2019, hasta

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó por improcedente el amparo.

Para ello, consideró que «desde el 10 de diciembre de 2019, hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela que ocupa nuestra atención, ha transcurrido en exceso el término de seis (6) meses que la Corte Constitucional ha señalado como razonable para cuestionar a través del ejercicio de esta acción constitucional, las decisiones judiciales, lo que hace improcedente el amparo y libera a la Sala de continuar examinando las circunstancias referidas a este punto, expuestas por el actor».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el promotor, insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito inicial. No comparte la decisión de primera instancia pues, «no admitió el reconocimiento de que el daño a los derechos fundamentales era actual por parte de la doctora… por tratarse de una controversia que versa sobre derechos Laborales».

V. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad Judicial cuestionada vulneró los derechos fundamentales

4Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00034-01 invocados por el actor, con ocasión del decreto de práctica de pruebas en el proceso disciplinario de radicado 2019-00877.

2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del requisito de inmediatez, definido por la jurisprudencia constitucional como

2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del requisito de inmediatez, definido por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la salvaguarda.

Esto es así, a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirió la determinación recriminada -el 10 de diciembre de 2019que decretó las pruebas que el aquí accionante se duele, la cual ha de tenerse en cuenta pues las demás aludidas se limitan a oficios tendientes a cumplir lo decido en dicho proveído, y la presentación de la acción de tutela -el 24 de enero de 2022- . Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse emitido la decisión objeto de reproche. Lo anterior resulta relevante, porque pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo « razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. Por tanto, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento. Por supuesto, en el presente asunto no se evidencia la concurrencia de alguna de las

desestructura de suyo. Por tanto, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento. Por supuesto, en el presente asunto no se evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio anotado. 5Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00034-01

3. Ahora bien, respecto a los señalamientos esgrimidos en relación con el decreto de pruebas proferido por la autoridad cuestionada, esta Sala no evidencia vulneración alguna, ni conducta irregular de la misma, toda vez que con dicha actuación se persigue el cumplimiento de lo consagrado en los artículos 84, 85 y 86 de la ley 1123 de

2007.

4. Sumado a lo anterior, se destaca que los procesos disciplinario, laboral y penal son autónomos e independientes, pues cada uno persigue fines distintos, razón por la cual las decisiones adoptadas en el proceso disciplinario no suspenden ni dilatan el trámite ejecutivo laboral que la accionante referencia. Por tanto, lo que aquí se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada en el desarrollo del ejercicio normal de sus facultades -amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el solicitante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le

solicitante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en CSJ STC 122012021). 6Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00034-01

5. Por lo considerado, se ratificará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la

la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

7Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00034-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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