CSJ - STC2661-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2661-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2661-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00733-00 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Se procede a decidir la tutela impetrada por Pedro Jaime Suárez Escobar frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia , específicamente frente a los magistrados Javier Enrique Castillo Cadena, Puno Alirio Correal Beltrán y Nattan Nisimblat Murillo, con ocasión del proceso establecido en la Ley 1448 de 2011, promovido por Enelida Espitia Ceballos, asunto en el cual se reconoció como opositor al aquí actor.
1. ANTECEDENTES
1. El interesado demanda la protección de los derechos al debido proceso y “propiedad privada ”, entre otros,Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00733-00 2 supuestamente quebrantados por las autoridades querelladas.
2. De la lectura del libelo introductor y las probanzas allegadas al plenario, se evidencian como hechos base de la presente reclamación, los descritos a continuación: Enelida Espitia Ceballos reclamó la restitución jurídica y material “del 50% del predio distinguido como Las Pirámides y Egipto, ubicado en el corregimiento Tres Piedras, vereda El
Enelida Espitia Ceballos reclamó la restitución jurídica y material “del 50% del predio distinguido como Las Pirámides y Egipto, ubicado en el corregimiento Tres Piedras, vereda El Torno del municipio de Montería ”, arguyendo que, su compañero permanente, Juan Francisco Ubarnes Rodríguez (q.e.p.d.), vendió ese fundo por “hostigamiento” de Disney Rolando Negrete Polo y Roberto Ojeda, quienes tenían “vínculos con el jefe paramilitar Salvatore Mancuso”. El aquí tutelante presentó “oposición” a la petición restitutoria, expresando que ha actuado de forma lícita, por cuanto “su único interés fue adquirir el fundo para llevar a cabo actividades productivas y hacer un aporte a las dinámicas socioeconómicas de la región”, negando cualquier relación “con grupos al margen de la ley”. En proveído de 24 de septiembre de 2020, el tribunal convocado accedió a las pretensiones del libelo y desestimó la “buena fe excepta de culpa” del gestor, tras concluir que aquél “(…) utilizó en su provecho el conocimiento adquirido sobre la situación de violencia [de la zona] , para (…) en su afán (…) hacerse al predio (…)”.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00733-00 3 El tutelante expresa que la reclamante en el asunto bajo estudio, actuó de “ forma fraudulenta”, al declarar falsamente sobre los hechos que conllevaron la venta del terreno, por parte
3 El tutelante expresa que la reclamante en el asunto bajo estudio, actuó de “ forma fraudulenta”, al declarar falsamente sobre los hechos que conllevaron la venta del terreno, por parte de Juan Francisco Ubarnes Rodríguez, pues “ encuadr[ó] una situación fáctica inexistente para sacar provecho de los beneficios [contemplados] en la ley 1448 del 2011”. Aduce que el convocado pasó por alto el “ desistimiento expreso” presentado por la solicitante de la restitución, “donde informó (…) su ánimo e intención libre de vicios, de no querer continuar con el [comentado] trámite”, y aunque esa manifestación fue desestimada por el juzgado de conocimiento, ello no deja de ser una prueba contundente para demostrar la inexistencia de “(…) los hechos victimizantes declarados en la etapa administrativa (…)”.
Afirma haber instaurado “denuncia” contra Enelida Espitia Ceballos, su hijo Edwin Enrique Ubarnes Espitia y algunos funcionarios de la “ UAT territorial Córdoba”, por falso testimonio y fraude en el registro de víctimas de esa zona. Igualmente, sostiene que puso en conocimiento de la fiscalía las actuaciones de Disney Rolando Negrete Polo, para que se determine si aquél incurrió en el delito de “desplazamiento forzado”. Argumenta que la “ jurisdicción de restitución de tierras ” no tenía competencia para conocer del asunto bajo estudio, pues los hechos denunciados por la reclamante debieron ser
“desplazamiento forzado”. Argumenta que la “ jurisdicción de restitución de tierras ” no tenía competencia para conocer del asunto bajo estudio, pues los hechos denunciados por la reclamante debieron ser dilucidados por la “justicia penal ordinaria”.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00733-00 4 Acota que el tribunal querellado incurrió en “ defecto fáctico”, pues “ más allá del estudio de títulos, no se probó en ningún momento que el señor Ubarnes Espitia hubiese sido víctima de un miembro de las AUC”. Arguye que las autoridades partícipes en el caso subexámine, fueron “ inducidas al error , por unos reclamantes que alegaron ser víctimas de hechos ” inexistentes, los cuales nunca tuvieron conocimiento pleno de la negociación realizada sobre el predio materia de litigio.
3. Pide, en concreto, “dejar sin efecto” la sentencia emitida por la colegiatura criticada, o en su defecto reconocerle la “buena fe exenta de culpa”.
1.1. Respuesta del accionado Remitió el link digital de consulta del expediente contentivo del proceso criticado.
1. CONSIDERACIONES
1. La Ley 1448 de 2011 consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno; dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria, reconocimiento de la
estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria, reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00733-00 5 La restitución y formalización de tierras como herramienta de restauración, sin embargo, está disciplinada por un conjunto de principios y normas que orientan la labor del juzgador, a fin de proteger las garantías constitucionales de las partes y lograr la materialización del derecho sustancial; los cuales no pueden ser desatendidos ni siquiera bajo el pretexto de brindar protección al presunto despojado; pues de lo contrario, el mecanismo que el legislador contempló para la restauración de la justicia y la consecución de la paz, podría prestarse para generar nuevas iniquidades y trasladar el conflicto a nuevos actores. La citada normativa prevé la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las víctimas, en razón a su estado de indefensión ya que son la parte más débil; tales como la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5o); las presunciones (de derecho y legales) de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas
derecho y legales) de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77); y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78). No obstante, tales herramientas deben ser utilizadas por el sentenciador de manera que se garantice siempre un “proceso justo y eficaz” no sólo para el reclamante, sino para los demás intervinientes, como lo dispone el artículo 7º de esa reglamentación, de conformidad con el canon 29 de la Constitución Política.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00733-00 6 Es así como la normativa 88 consagra la facultad que tienen las personas que figuran como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad del predio sobre el cual se solicite la restitución, a ejercer su oposición; para ello deberán acompañar los documentos que pretendan hacer valer como prueba de la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización del respectivo predio; de la buena fe exenta de culpa; del justo título y valor de su derecho; y las demás que considere pertinentes para defender la razón de su reclamo. La existencia de presunciones a favor de las víctimas y la inversión de la carga de la prueba en contra del titular de derechos reales, debe entenderse, entonces, dentro del marco de garantías constitucionales y legales para todas las partes, de manera que se respete siempre el debido proceso; se aprecien las pruebas individualmente y en conjunto, de
derechos reales, debe entenderse, entonces, dentro del marco de garantías constitucionales y legales para todas las partes, de manera que se respete siempre el debido proceso; se aprecien las pruebas individualmente y en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica; se exponga razonadamente el mérito que el sentenciador asigna a cada prueba; y no se imponga al opositor una carga probatoria desproporcionada o imposible de sobrellevar según el tema que sea objeto de valoración. Por ello, el examen de los hechos que son materia de la controversia requiere de un minucioso e imparcial análisis de las pruebas aducidas tanto por el demandante como por el opositor, en especial cuando este último es quien soporta casi toda la carga demostrativa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00733-00 7
2. La queja se concreta en establecer si se menoscabaron las prerrogativas superiores de Pedro Jaime Suárez Escobar con la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020 , mediante la cual se concedieron las pretensiones deprecadas en el pleito subexámine y se desestimó la “oposición” presentada por el aquí actor.
3. El auxilio no tiene vocación de prosperidad, dado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues el gestor no ha utilizado el instrumento idóneo a su alcance para debatir el supuesto fraude procesal de la reclamante Enelida Espitia Ceballos para obtener, dentro del asunto censurado, la restitución del predio objeto de litigio.
gestor no ha utilizado el instrumento idóneo a su alcance para debatir el supuesto fraude procesal de la reclamante Enelida Espitia Ceballos para obtener, dentro del asunto censurado, la restitución del predio objeto de litigio.
En efecto, el censor puede interponer el recurso extraordinario de revisión, conforme lo estatuido en el artículo 355 del Código General del Proceso1, previa recopilación de los elementos probatorios que, en su criterio, demuestran los delitos endilgados y generaron el impulso de este auxilio; empero no lo han hecho, situación que les cierra el paso a esta excepcional jurisdicción. En un asunto de similares contornos a los acá expuestos, esta Sala señaló: “[L]os gestores cuentan con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión, conforme lo estatuido en el artículo 355 del Código General del Proceso (…)”. 1 Artículo 355. Son causales de revisión: “(…) 6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicio al recurrente (…)”.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00733-00 8 “(…) [L]as censuras de los quejosos van enfiladas directamente, contra las presuntas “falsedades y falacias, utilizadas para inducir” al tribunal querellado a un “convencimiento errado” de la realidad fáctica debatida en el asunto bajo estudio, situación
contra las presuntas “falsedades y falacias, utilizadas para inducir” al tribunal querellado a un “convencimiento errado” de la realidad fáctica debatida en el asunto bajo estudio, situación que, incluso, los llevó a interponer las respectivas denuncias penales, contra algunos testigos y la allí demandante, como así lo afirmaron (…)”2.
4. Por lo expresado, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, pues los petentes pretenden un pronunciamiento, sobre aspectos que deben ser puestos en conocimiento y solucionados por el funcionario competente; los cuales no hallan asidero en esta vía residual y extraordinaria.
Al respecto, esta Sala ha manifestado: “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente
oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”3. 2 CSJ CST de 17 de julio de 2020, rad. 11001-02-03-000-2020-01375-00 3 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00733-00 9
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho
de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19695, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00733-00 10 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los
10 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de
noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00733-00 11 bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a
8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00733-00 12 prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Pedro
Jaime Suárez Escobar frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Pedro
Jaime Suárez Escobar frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia , específicamente frente a los magistrados Javier Enrique Castillo Cadena, Puno Alirio Correal Beltrán y Nattan Nisimblat Murillo, con ocasión del proceso establecido en la Ley 1448 de 2011, promovido por Enelida Espitia Ceballos, asunto en el cual se reconoció como opositor al aquí actor.
SEGUNDO: Comuníquese, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, lo resuelto en esta providencia a todos los interesados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00733-00
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TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO En comisión de servicios
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00733-00 14