CSJ - STC2662-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2662-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2662-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00661-00 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Quewin Leandro Chalarca Rojas contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná y la Fiscalía Seccional del mismo lugar, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, dignidad humana, libertad y buena administración de justicia, que dice vulneradas por las autoridades judiciales acusadas.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00661-00
En consecuencia, solicitó se disponga « la anulación [de] la sentencia de 35 años de prisión que dictó el Juzgado… y confirmado por el Tribunal…»; y se ordene «[su] libertad inmediata ya que [es] víctima de un falso positivo » (folio 14, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Dentro de un juicio penal adelantado en contra de Quewin Leandro Chalarca Rojas por la presunta comisión de
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Dentro de un juicio penal adelantado en contra de Quewin Leandro Chalarca Rojas por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, en la calidad de determinador, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná profirió sentencia el 4 de febrero de 2015 condenándolo a la pena de 420 meses de prisión, decisión que fue apelada. 2.2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en fallo de 28 de abril de 2015 modificó la determinación de primer grado, descartando la circunstancia de agravación. Esta decisión fue recurrida en casación, pero la Sala de Casación Penal de esta Corporación en proveído de 31 de agosto de 2016 inadmitió la demanda. 2.3. Indicó el accionante que fue condenado a 35 años de prisión por un delito que no cometió, pues el testigo, quien es también es el autor material, faltó a la verdad, en tanto que dio tres versiones de lo sucedido, quien
2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00661-00 inicialmente indicó que lo determinó « un tal James » y luego cambió su dicho en el juicio. 2.4. Señaló que la sentencia emitida presenta vicios, pues se desconocieron los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo , además se desatendió el
2.4. Señaló que la sentencia emitida presenta vicios, pues se desconocieron los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo , además se desatendió el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, pues se le dio credibilidad a una persona que cambió tres veces su relato; y que existió «prevaricato en la ley». 2.5. Sostuvo que las aludidas versiones se rindieron bajo el efecto de estupefacientes, tal como fue reconocido en la primera de ellas, sin embargo, para otorgarle validez se citó un precedente; y que no se le creyó a los testigos presentados por la defensa bajo el argumento de que no estaban presentes en el lugar de los hechos, cuando a él sí lo juzgaron como determinador. 2.6. Adujo que era evidente el afán para condenarlo, pasando por encima la ley; que existieron muchas contradicciones y yerros jurídicos; que fue considerado como determinador, sin que le hubiese pagado al autor material, lo que quedó plasmado en la sentencia condenatoria y por lo que no se cumple lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 599 de 2000; y que se tuvo como prueba una comunicación del Ministerio de Defensa en la que se indicaba que no contaba con permiso de porte de armas, sin embargo, era claro que nunca ha tenido un sus manos un revolver. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00661-00
que se indicaba que no contaba con permiso de porte de armas, sin embargo, era claro que nunca ha tenido un sus manos un revolver. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00661-00 2.7. Refirió que el 24 de julio de 2012, data en la que ocurrieron los hechos, la Policía adelantó un allanamiento ilegal en su domicilio, sin orden judicial y con violencia pues quedaron heridos dos familiares, siendo evidente el afán por incriminarlo; que el Tribunal acusado le restó importancia a dichas actuaciones; y que el fallo es producto de una persecución policial, pues a la hora y media del homicidio y sin que hubiera declarado el autor material, irrumpieron en su vivienda. 2.8. Aseveró que es un falso positivo que fue condenado a 35 años por delitos que no cometió; que pretende evitar un perjuicio irremediable; que el Juez, la Fiscalía y el Ministerio Público se confabularon en su contra; que la tutela esta llamada a prosperar frente a fallos ejecutoriados cuando se incurre en vía de hecho, como en su caso, en donde se desconoció el procedimiento penal y no se valoraron las actuaciones relevantes.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ninguno de los convocados había
alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00661-00
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad,
requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre la providencia de 31 de agosto de 2016 que inadmitió la demanda de casación impetrada (con lo que adquirió firmeza la sentencia de segundo grado); y la interposición de la tutela el 19 de febrero de 2020 (folio 1, cuaderno 1), transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional , sin
5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00661-00 que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza.
Respecto a dicho presupuesto: … si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio
los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
3. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00661-00 DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00661-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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