CSJ - STC2662-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2662-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC2662-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00718-00 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno). Bogotá, D.C., diecisiete ( 17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la Clínica de Fracturas Centro de Ortopedia y Traumatología S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla , trámite al que fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, las partes y demás intervinientes del proceso coercitivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de su derecho fundamental al debidoRad. n.° 11001-02-03-000-2021-00718-00 proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso ejecutivo que promovió contra Mundial de Seguros S.A., con radicado
No. 2017-000343-02. Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, «dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida el 17 de febrero de 2021 (…) y exped [ir] una nueva decisión en la cual no se incurra en las
la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, «dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida el 17 de febrero de 2021 (…) y exped [ir] una nueva decisión en la cual no se incurra en las falencias referidas en los hechos de la presente acción de tutela».
2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que inició el referido cobro con base en 175 facturas por servicios de salud prestados con cargo al SOAT, a las cuales anexó con la reforma a la demanda « los anexos», de manera que en sede de la apelación que la ejecutada interpuso contra el mandamiento de pago, la Colegiatura convocada «encontró que se había configurado en debida forma el título ejecutivo con los requisitos legales del caso», Señala que el proceso continuó, y el 2 de mayo de 2019 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla designó perito que dictaminó que estaban probados los contratos entre los pacientes y la aseguradora demandada; que el servicio de salud fue prestado bajo la cobertura del SOAT, y que en soporte de ello obraban la epicrisis y el formulario « Furis», último documento que incluye toda la información del accidente de tránsito y de identificación del paciente y demás involucrados en el mismo.Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00718-00
Narra que el 29 de julio de 2020, el Despacho cognoscente dictó sentencia donde respecto de algunas facturas, declaró probada la excepción de «prescripción»,
Narra que el 29 de julio de 2020, el Despacho cognoscente dictó sentencia donde respecto de algunas facturas, declaró probada la excepción de «prescripción», «incongruencia de datos en las facturas » o « cobro de lo no debido », ordenando seguir adelante con el cobro respecto de las demás, decisión que ambos extremos apelaron, y que fue revocada el 17 de febrero del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, para en su lugar, terminar el litigio, tras volver a estudiar el título ejecutivo y colegir, que realmente no estaba probada la prestación del servicio cobrado, pese a que fueron aportadas las historias clínicas, y que en la fijación del litigio se convino que el servicio había sido prestado, tal y como lo corroboró el dictamen pericial antes mencionado. Finalmente asegura, que en la decisión en comento «se pasó por alto todo el acervo probatorio que contenía el expediente y solo se limitó a indicar que no se demostró la prestación del servicio por la ausencia de la firma del paciente, requisito caprichoso teniendo en cuenta que no existe norma alguna que lo indique», y se atentó contra la seguridad jurídica «al revocar una sentencia por requisitos que ya habían sido estudiados por la misma corporación en el trámite de apelación [del mandamiento de pago]», situaciones
contra la seguridad jurídica «al revocar una sentencia por requisitos que ya habían sido estudiados por la misma corporación en el trámite de apelación [del mandamiento de pago]», situaciones que, en su criterio, vulneran sus garantías esenciales y habilitan la intervención del juez de tutela a su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el día 8 de marzo hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el trasladoRad. n.° 11001-02-03-000-2021-00718-00 a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a). La Compañía Mundial de Seguros S.A. puntualizó, que la sociedad gestora sustenta su reclamo en «afirmaciones subjetivas que corresponden a la realidad procesal y jurídica», sin especificar realmente cuál fue la irregularidad cometida por la Colegiatura accionada. b). Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es, según el artículo 86 de la Constitución Política, un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, ante la consumación o inminencia de violación de éstos por la acción u omisión de las autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los particulares.
Por regla, es improcedente frente a decisiones judiciales, debido al respeto que corresponde garantizar a la autonomía de la actividad jurisdiccional, no obstante, por
en ciertos eventos, de los particulares. Por regla, es improcedente frente a decisiones judiciales, debido al respeto que corresponde garantizar a la autonomía de la actividad jurisdiccional, no obstante, por vía jurisprudencial se ha establecido su viabilidadRad. n.° 11001-02-03-000-2021-00718-00 excepcional y extraordinaria, siempre que no existan mecanismos ordinarios para atacar la decisión, el reclamo se eleve con prontitud y exista causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente caso, la Clínica de Fracturas Centro de Ortopedia y Traumatología S.A. cuestiona a través del presente mecanismo, en lo fundamental, la decisión emitida el 17 de febrero del año que avanza por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que dejó sin valor ni efecto lo determinado el 29 de julio de 2020 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma localidad, para así, declarar probados los medios exceptivos propuestos y negar seguir adelante con la ejecución adelantada por aquélla frente la Compañía Mundial de Seguros S.A., pues en su criterio, la decisión emergió de la indebida valoración de las pruebas y del reestudio de los
adelantada por aquélla frente la Compañía Mundial de Seguros S.A., pues en su criterio, la decisión emergió de la indebida valoración de las pruebas y del reestudio de los requisitos formales de los títulos base del cobro, cuando los mismos habían sido verificado por la misma Colegiatura al resolver la apelación interpuesta por la ejecutada contra el mandamiento de pago.
3. Sin embargo, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos en la determinación del Tribunal Superior de Barranquilla, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuantoRad. n.° 11001-02-03-000-2021-00718-00 la misma no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías esenciales de la promotora de la queja constitucional, tal y como pasa a verse: La Colegiatura convocada comenzó por puntualizar, que el cobro era seguido por una institución prestadora de servicios de salud contra una aseguradora, « derivada de las coberturas de pólizas del Seguro Obligatorio de Daños Corporales causados a las Personas en Accidentes de Tránsito – SOAT », por lo que «no estamos en presencia de “aspectos formales de redacción” de los documentos aportados como títulos de recaudo ejecutivo, sino de un aspecto de derecho sustancial de que no pueden aplicarse para resolver la presente controversia las normas de carácter general que se
los documentos aportados como títulos de recaudo ejecutivo, sino de un aspecto de derecho sustancial de que no pueden aplicarse para resolver la presente controversia las normas de carácter general que se aplican a las ventas y servicios que no tengan una norma especial que los regule. Así como tampoco, las normas especiales que regulan el pago de las EPS a las IPS, de facturas por concepto de atención de emergencias dentro del marco general del Sistema de Seguridad Social en Salud. En ese sentido, habrá lugar a darle aplicación a las normas especiales que regulan tal actividad dentro del marco específico del régimen del Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito », como son los artículos 192 y 195 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) y el Decreto 56 de 2015, «por el cual se establecen las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT) y las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración delRad. n.° 11001-02-03-000-2021-00718-00 Fosyga, por parte de la subcuenta ECAT del Fosyga y de las entidades aseguradoras autorizada para operar SOAT».
Fosyga, por parte de la subcuenta ECAT del Fosyga y de las entidades aseguradoras autorizada para operar SOAT». De esas normas observó, que «en ellas se reitera la naturaleza de contrato de seguro del SOAT, que se le aplican las reglas particulares de este tipo de contratos, y que con relación a las “reclamaciones” que deben efectuar las IPS ante las aseguradoras en aras de obtener el pago de los servicios de salud prestados a víctimas de accidentes de tránsito, señalan qué documentos deben ser anexados a tales reclamaciones, y en qué condiciones las mismas podrán prestar mérito ejecutivo », de lo cual extrajo, que « para el pretendido recaudo ejecutivo de las indemnizaciones a que considera tener derecho la ejecutante por la prestación de servicios médicos a personas accidentadas cubiertas por pólizas del SOAT, le correspondía a ésta, acreditar que en forma oportuna presentó a la aseguradora la “reclamación” correspondiente, con el acompañamiento de toda la documentación requerida para acreditar la ocurrencia del suceso y su cuantía, e indicar que habían vencido los términos correspondiente para objetarlas, para generar un título ejecutivo de acuerdo a las reglamentaciones del contrato de seguro, en lugar de pretender cubrir tal carga con las meras facturas expedidas unilateralmente por ella invocando unas normas jurídicas que no son aplicables al presente asunto». Aplicada esta premisa al caso bajo estudio, consideró
reglamentaciones del contrato de seguro, en lugar de pretender cubrir tal carga con las meras facturas expedidas unilateralmente por ella invocando unas normas jurídicas que no son aplicables al presente asunto». Aplicada esta premisa al caso bajo estudio, consideró que «la Clínica de Fracturas Centro de Ortopedia y Traumatología S.A., podía darle a su “reclamación” el formato de factura, empero ella no siendo un “título valor” debía cumplir las normas y reglas de derecho sustancial antes indicada de ser acompañada con los anexos que acreditaran la existencia y valor del siniestro ante la Compañía de Seguros. Para que con la acreditación de que se trata de “una reclamación completa”, pudieran contarse los términos correspondientes ante la Aseguradora y así constituirse el tituloRad. n.° 11001-02-03-000-2021-00718-00 ejecutivo complejo que resulta necesario que el Juez valore para poder ordenar la ejecución solicitada. Los documentos allegados a la demanda como títulos de recaudo ejecutivo, “facturas”, aún tienen en blanco el espacio que se les diseñó para recaudar la firma del paciente que es la persona que puede acreditar que el “servicio fue prestado” y no tienen ninguna constancia de que en el momento, de su alegada entrega a la Aseguradora hubieran estado acompañadas por los respectivos anexos, y si bien se reformó la demanda para “incluir esos anexos”, esta nueva documentación tampoco acredita que fue entregada simultáneamente a
hubieran estado acompañadas por los respectivos anexos, y si bien se reformó la demanda para “incluir esos anexos”, esta nueva documentación tampoco acredita que fue entregada simultáneamente a la Aseguradora con las facturas. Así las cosas, no era del caso el entrar a averiguar si la aseguradora devolvió, objetó o glosó las facturas dentro de los plazos establecidos por la Ley, por el contrario, no debió librarse mandamiento de pago, puesto que al no acompañarse las facturas aportadas con los documentos exigidos en la normatividad antes citada, no es posible determinar los precisos parámetros de las obligaciones o su exigibilidad, motivo por el cual, estas facturas por sí solas no cumplen con las exigencias legales de “reclamación completa” para poder ser consideradas títulos de recaudo ejecutivo; en este caso título complejo».
4. De este modo, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por la compañía accionante, la decisión proferida por la Colegiatura criticada se soportó en el análisis de las pruebas y el razonable entendimiento de la normatividad aplicable al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto.Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00718-00
Y es que, como quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada, el Tribunal accionado partió de
Y es que, como quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada, el Tribunal accionado partió de observar que el cobro era dirigido a una aseguradora sobre unos valores incluidos en la cobertura del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT, el cual está regulado por una normativa especial, según la cual, es necesario acreditar que a la aseguradora se le presentó oportunamente la « reclamación», la que debía contar son sus respectivos anexos que evidenciaran la ocurrencia del hecho asegurado, la cuantía del siniestro, y que había transcurrido el término respectivo sin objeción de la entidad financiera, todo lo cual conformaría un título ejecutivo complejo; de ahí que, aquella autoridad considerara que el tema correspondía a un análisis sustancial de los requisitos para procedencia de la acción de cobro, más no a un estudio formal del contenido de las facturas aducidas como título de recaudo, y desde esa perspectiva, encontró que no se había probado que a la ejecutada se hubiera presentado completa la documentación necesaria para tener por estructurada la reclamación, sin que ello quedara superado con los anexos allegados a la ejecución al momento de reformarse la demanda, ya que no se demostró que tal documentación hizo parte de la reclamación. De este modo, resulta intrascendente verificar en este escenario, si se demostró dentro del proceso que el servicio
reformarse la demanda, ya que no se demostró que tal documentación hizo parte de la reclamación. De este modo, resulta intrascendente verificar en este escenario, si se demostró dentro del proceso que el servicio recobrado a la ejecutada fue efectivamente prestado, como lo alega el gestor, pues, en todo caso, y tal como quedó visto en líneas precedentes, la sentencia con que se negó laRad. n.° 11001-02-03-000-2021-00718-00 ejecución se mantiene firme, en tanto no se demostró que antes de promoverse el cobro coercitivo, la ejecutante hubiera realizado una reclamación « completa» a la aseguradora, en la forma y términos antes señalados, para de esa forma estructurar un título complejo exigible judicialmente.
5. En consecuencia, como la sola divergencia conceptual expuesta por la actora no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se
constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, con independencia de que el juez constitucional la comparta o no, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses», máxime cuando también se ha dicho de forma reiterada , que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o unaRad. n.° 11001-02-03-000-2021-00718-00 específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC039-2021).
6. Así, estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORad. n.° 11001-02-03-000-2021-00718-00
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