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CSJ - STC2662-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2662-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC2662-2022 Radicación n°. 08001-22-13-000-2022-00036-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1 de febrero de 2022 por la Sala Octava Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que denegó el amparo reclamado por Guillermo Alarcón Doria contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor, mediante apoderada, demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, derecho de petición, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente conculcadas por la autoridad judicial accionada en el proceso ejecutivo por alimentos con radicado 08001311000220030040300.

2. En sustento de su queja sostuvo que la señora Evelin Levette Granados, en representación de su entonces hijoRadicación No 08001-22-13-000-2022-00036-01 2 menor de edad, presentó la referida demanda ejecutiva en su contra, en cuyo trámite el Juzgado accionado ordenó seguir adelante con la ejecución el 24 de junio de 2016 y, el 31 de agosto de ese mismo año, aprobó la liquidación del crédito por $52.340.529.55, incluidos el capital e intereses.

El 21 de febrero de 2020, el tutelante presentó solicitud

agosto de ese mismo año, aprobó la liquidación del crédito por $52.340.529.55, incluidos el capital e intereses. El 21 de febrero de 2020, el tutelante presentó solicitud de terminación del proceso por pago y levantamiento de medidas cautelares y, ante la falta de decisión al respecto, así como por el no cumplimiento de la disminución de la cuota por alimentos, presentó una acción de tutela en la que se ordenó al Juzgado de conocimiento pronunciarse sobre esos dos aspectos1. El promotor manifestó que, en cumplimiento de lo anterior, el Juzgado convocado2 ofició al pagador de CREMIL, para que realizara la corrección de la cuota de alimentos. Y, el 3 de septiembre de 2021, se aprobó una nueva liquidación del crédito, sin tener en cuenta «que ya se había realizado en años anteriores y aprobada », razón por la que interpuso recurso de reposición, que fue denegado por auto del 26 de noviembre de 2021. En relación con la providencia referida, censuró que cuando solicitó el levantamiento de las medidas cautelares no pidió una nueva liquidación del crédito, pues aquella ya se encontraba en firme y se había cancelado la obligación con los descuentos a él practicados. Adujo que la nueva liquidación arrojó un total adeudado de $75.471.311, con un saldo a favor de la ejecutante, circunstancia que vulnera sus 1 Radicado 08001221300020210046900, conocida por la Sala Cuarta de Decisión

liquidación arrojó un total adeudado de $75.471.311, con un saldo a favor de la ejecutante, circunstancia que vulnera sus 1 Radicado 08001221300020210046900, conocida por la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.2 Por auto del 3 de agosto de 2021.Radicación No 08001-22-13-000-2022-00036-01 3 derechos y los de su familia, que depende económicamente de él. Adicionalmente, afirmó que las actualizaciones del crédito deben ser pedidas «por la parte ejecutante como lo establece el artículo 446 del C.G.P, por lo tanto la liquidación proferida por el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA está fuera de contexto jurídico».

3. Instó, conforme a lo relatado, «DECLARAR, que la Sentencia, de fecha 26 de noviembre de 2021, (…) mediante el cual negó recurso de reposición interpuesto contra auto de fecha 26 de noviembre de 2021 vulneró los art 13, 29, 228, 229 y 58 de la Constitución Política de Colombia» y «ORDENAR, la cesación o (Revocar) el auto de fecha 3 de septiembre de 2021 (…)».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla señaló que previo a la terminación del proceso por pago se debe realizar la liquidación de crédito, razón por la que, al no encontrar ajustada la presentada, « se improbó y se modificó» , destacando que el saldo arrojado en la liquidación inicial no

que previo a la terminación del proceso por pago se debe realizar la liquidación de crédito, razón por la que, al no encontrar ajustada la presentada, « se improbó y se modificó» , destacando que el saldo arrojado en la liquidación inicial no era una suma fija y única.

2. La Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla informó lo relativo a la tutela interpuesta por el actor (2021-00469-00), en la que se ordenó al Juzgado accionado resolver de fondo las solicitudes del accionante.Radicación No 08001-22-13-000-2022-00036-01

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3. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dio cuenta de los descuentos realizados al promotor e informó que evidenció que, por oficio del 5 de agosto de 2021, el Despacho judicial le ordenó la «disminución al 10% de la cuota de alimentos», por lo que se procedería a realizar la modificación en las nóminas subsiguientes.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el resguardo, al considerar que el auto del 3 de septiembre de 2021 no correspondía a una actuación arbitraria, antojadiza o caprichosa, en razón a que, de conformidad con el artículo 446 del CGP, « al mismo trámite de la liquidación inicial del crédito debe procederse cuando se trate de actualizar ‘la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme’ », correspondiéndole al juez aprobar la

debe procederse cuando se trate de actualizar ‘la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme’ », correspondiéndole al juez aprobar la actualización de la liquidación presentada o modificarla «y no pretender como lo aduce el accionante mantener incólume la liquidación del crédito hecha en el año 2016».

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la parte actora, a través de su apoderada.

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el gestor pretende que sean amparados los derechos fundamentales invocados, que considera vulnerados con ocasión del auto emitido el 3 de septiembre de 2021 por el Juzgado accionado y confirmado el 26 de noviembre siguiente, pues, en su criterio, no eraRadicación No 08001-22-13-000-2022-00036-01 5 procedente actualizar la liquidación del crédito sino tener en cuenta la aprobada el 31 de agosto de 2016.

2. De las pruebas allegadas al plenario se establece que el actor presentó una solicitud de terminación del proceso y levantamiento de medidas cautelares, con la que aportó una liquidación del crédito3, de lo cual se corrió el traslado.

El 3 de septiembre de 2021 4, el Juzgado de conocimiento advirtió que la liquidación presentada debía ser modificada y procedió a ello; asimismo, dispuso dar por terminado el proceso por pago de la obligación y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del expediente, entre otros. Inconforme con esa decisión, el

modificada y procedió a ello; asimismo, dispuso dar por terminado el proceso por pago de la obligación y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del expediente, entre otros. Inconforme con esa decisión, el ejecutado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, argumentando que había solicitado levantamiento de medias y no una nueva liquidación del crédito, pues esta había sido aprobada desde el 31 de agosto de 2016 por valor de $52.340.529. El 26 de noviembre de 2021 5, el Juzgado convocado confirmó la decisión adoptada y negó la alzada por tratarse de un asunto de única instancia, providencia que, al haber resuelto en forma definitiva el asunto, será analizada. Sobre el particular, el Juzgado accionado empezó por citar el artículo 461 del CGP, sobre la terminación del proceso por pago, destacando que « Si existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta la liquidación adicional a que hubiere lugar, acompañada del título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juez declarará terminado el 3 Folio 356 del Cuaderno principal, expediente 2003-00403.4 Documento 33, carpeta «04 Providencias», expediente 2013-00403.5 Documento 39, carpeta «04 Providencias», expediente 2013-00403. Providencia que,

en últimas, resolvió el asunto.Radicación No 08001-22-13-000-2022-00036-01 6 proceso una vez sea aprobada aquella, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente». Seguidamente, indicó que « a la terminación del proceso por pago le antecede liquidación de crédito a la cual debe dársele el respectivo traslado dándole aplicación al artículo 446 del Código General del Proceso. Surtido dicho traslado, sin haberse presentado objeción alguna se procedió a revisar la liquidación y por no encontrarse ajustada a derecho se improbó y se modificó la misma». Frente a la actualización de la liquidación argumentó que «se tomaron en cuenta todos los meses durante los que se debió pagar la cuota de alimentos, se actualizaron las cuotas de acuerdo a lo ordenado en la sentencia de fecha treinta (30) de enero del 2013 dictada por el Juzgado Primero de Familia y las certificaciones de nómina aportadas por las respectivas entidades pagadoras, se tuvieron en cuenta los pagos realizados por el ejecutado de manera voluntaria y los descuentos hechos dentro de este proceso de tal manera que en los meses en que el descuento o pago cubría la totalidad de la cuota no se liquidó intereses y en caso de exceder así se consignó». Y puntualmente sobre la inconformidad que hoy plantea el accionante en sede de tutela, sostuvo que «el saldo arrojado en la liquidación del crédito inicial no representa una suma fija y única a pagar la cual no debe actualizarse en los años posteriores,

plantea el accionante en sede de tutela, sostuvo que «el saldo arrojado en la liquidación del crédito inicial no representa una suma fija y única a pagar la cual no debe actualizarse en los años posteriores, toda vez que, mientras que no se diere terminación del proceso por pago o cualquier otra forma, se siguen generando intereses de lo adeudado », por lo que confirmó el auto del 3 de septiembre de 2021, precisando que « la decisión de terminación del proceso ejecutivo no representa la exoneración de la obligación de la cuota de alimentos», por lo que los saldos pagados por cuotas de alimentos «podrán ser tenidos en cuenta por la parte ejecutada en posteriores acciones judiciales».Radicación No 08001-22-13-000-2022-00036-01 7

3. Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas, y la normatividad que gobierna el asunto. En efecto, el Juzgado convocado, a la luz de lo previsto en los artículos 446 y 461 del CGP, consideró que debía actualizarse la liquidación del crédito, por la solicitud de terminación del proceso por pago, bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intervención del juez constitucional.

Al respecto, en un asunto con algunas similitudes, en el que la autoridad judicial entonces accionada indicó que las oportunidades para actualizar el crédito se originaban «según la Jurisprudencia, (…) ‘1). Cuando en virtud del remate de bienes se

Al respecto, en un asunto con algunas similitudes, en el que la autoridad judicial entonces accionada indicó que las oportunidades para actualizar el crédito se originaban «según la Jurisprudencia, (…) ‘1). Cuando en virtud del remate de bienes se haga necesaria la entrega al actor de su producto ‘hasta la concurrencia del crédito y las costas…’; y 2). Cuando el ejecutado presente título de consignación a órdenes del juzgado por el valor del crédito y las costas con el objeto de terminar la ejecución por pago ’ (Auto de… 15 de agosto de 2000. M.P… Pradilla Tarazona », la Sala consideró que « las decisiones c ontrovertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho», por lo que el reclamo del tutelante no era procedente. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Aunado a ello, esta Corporación ha esgrimido que «la adversidad de la decisión no esRadicación No 08001-22-13-000-2022-00036-01 8 por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para

Corporación ha esgrimido que «la adversidad de la decisión no esRadicación No 08001-22-13-000-2022-00036-01 8 por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC7607-2021).

4. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará el fallo del a quo constitucional.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

(Ausencia Justificada)Radicación No 08001-22-13-000-2022-00036-01 9

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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