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CSJ - STC2663-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2663-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2663-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00636-00 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Edgar de Jesús y José Ignacio Monsalve Lenis contra la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclamaron protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y acceso a la administración de justicia, que dicen vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00636-00

Solicitaron, en consecuencia, se « anul[en] las sentencias… proferida[s] el diecinueve (19) de julio del año 2019 del Tribunal… y 1 de diciembre del 2016 por el Juzgado…»; y « se dicten las que correspondan en derecho… atendiendo la existencia probada de la identidad del predio, ordenándose la restitución del inmueble arrendado, el cual se encuentra integrado por los 8 predios identificados en el dictamen pericial y en el hecho tercero de la demanda » (folio 16 vuelto, cuaderno 1).

ordenándose la restitución del inmueble arrendado, el cual se encuentra integrado por los 8 predios identificados en el dictamen pericial y en el hecho tercero de la demanda » (folio 16 vuelto, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este

asunto los siguientes: 2.1. Jorge Alberto de Jesús, Gabriel Darío de Jesús, Nora Estela, Alba Nelly, Daniel Octavio, Edgar de Jesús, Edison Alexander y José Ignacio Monsalve Lenis promovieron juicio de restitución de inmueble arrendado contra Héctor Elías Roldán Monsalve , cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, el que el 1º de diciembre de 2016 dictó sentencia, en la que desestimó las pretensiones de la demanda. 2.2. Tras ser apelada la referida decisión, el 19 de julio de 2019 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia profirió fallo confirmando la providencia de primer grado, determinación frente a la que se interpuso recurso de casación, el que en auto de 8 de agosto siguiente fue denegado, manteniéndose dicho proveído el 26 del mismo mes y año. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00636-00 2.3. Indicaron los accionantes que junto con sus hermanos instauraron el juicio porque el arrendatario Héctor Elías Roldán Monsalve subarrendó los inmuebles y dejó de

2.3. Indicaron los accionantes que junto con sus hermanos instauraron el juicio porque el arrendatario Héctor Elías Roldán Monsalve subarrendó los inmuebles y dejó de cancelar los cánones; que en el 2001 aquel formuló un juicio de pertenencia respecto de algunos lotes que integraban el predio objeto del contrato, trámites en los que presentaron oposición. 2.4. Señalaron que el demandado propuso excepciones, entre estas, la de desconocimiento del arrendador, falta de identidad de los bienes que se pretenden restituir, temeridad y mala fe, inexistencia del contrato y posesión; y que la sustentación de la apelación formulada frente al fallo de primer grado fue coadyuvada por el procurador agrario, quien no solo indicó que existían falencias graves sino que solicitó que concedieran las pretensiones del extremo activo. 2.5. Sostuvieron que el Tribunal convocado advirtió que el fallo de primer grado tenía una precaria motivación; que ese juzgador se copió de otra decisión que previamente había emitido, cambiando unas palabras para desechar sus pretensiones; y que dicho Juez tampoco estaba facultado para decidir, pues conforme al artículo 121 del Código General del Proceso ya había perdido competencia. 2.6. Refirieron que pese a que el juzgador goza de facultades discrecionales para analizar el material probatorio, ese proceder no puede ser arbitrario; que si la Corporación querellada consideró que existió una relación arrendaticia,

facultades discrecionales para analizar el material probatorio, ese proceder no puede ser arbitrario; que si la Corporación querellada consideró que existió una relación arrendaticia, 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00636-00 debió exigir la consignación de lo adeudado, so pena de no escuchar al demandado; que el convenio data de 1990, en el que las partes, campesinos de la zona, identificaron de forma general el predio, esto es, con linderos que englobaban ocho matrículas inmobiliarias; y que no se tuvieron en cuenta las reglas de la experiencia, por cuanto no se les podía exigir a los contratantes la identificación futura de los lotes dados en arriendo. 2.7. Indicaron que no entendían por qué el Tribunal aseguraba que lo entregado en arriendo era un solo predio, pues se allegaron probanzas que indicaban que los linderos comprendían distintos bienes, lo que incluso había sido aceptado por el demandado en la prueba trasladada del juicio de pertenencia; y que los linderos de hace 40 años de los certificados de tradición y libertad no se encontraban actualizados para el momento en que se suscribió el contrato, siendo imposible que concordaran. 2.8. Afirmaron que la Corporación querellada no podía concluir que no se trataba del lote arrendado con la sola lectura de los certificados de libertad, pues contaba con una prueba pericial adelantada con trabajo de campo, análisis de títulos, fichas prediales y visita física; que en caso de no estar

concluir que no se trataba del lote arrendado con la sola lectura de los certificados de libertad, pues contaba con una prueba pericial adelantada con trabajo de campo, análisis de títulos, fichas prediales y visita física; que en caso de no estar conforme con dicho peritaje, debió practicar pruebas de oficio; y que es claro que la señalada delimitación va cambiando con el tiempo. 2.9. Agregaron que no se hizo una valoración adecuada, pues se desechó el dictamen por el hecho de que era 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00636-00 descriptivo; que se indicó que los testimonios no contaban con conocimientos técnicos, pese a que sí fueron claros en la identificación de los predios; que las pruebas se deben apreciar en conjunto conforme al artículo 176 del Código General del Proceso; que se incurrió en vía de hecho; y que sí cumplieron con la carga de la prueba al momento de individualizar los lotes.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de

1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia indicó que lo que se presenta es una inconformidad interpretativa de los accionantes respecto de la valoración probatoria y la aplicación normativa; que se remitía a los fundamentos de hecho y de derecho en los que

Antioquia indicó que lo que se presenta es una inconformidad interpretativa de los accionantes respecto de la valoración probatoria y la aplicación normativa; que se remitía a los fundamentos de hecho y de derecho en los que se cimentó la providencia atacada, en la que se realizó un análisis de los medios de probatorios obrantes en el expediente conforme lo dispone el artículo 176 del Código General del Proceso, así como la legislación aplicable, de cara a las actuaciones judiciales surtidas.

2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos refirió que en la tutela no se manifestó la causal para la procedencia del resguardo; que la sentencia emitida tuvo en cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos;

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00636-00 que analizó el caso concreto y valoró la prueba documental y testimonial; que las probanzas fueron decretadas y practicadas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, por lo que no era aplicable el articulo 121 del Código General del Proceso; que en las distintas etapas procesales efectuó el control de legalidad, sin que las partes se pronunciaran frente al procedimiento adelantado; que se protegieron los derechos fundamentales, se cumplieron los estadios procesales y se brindaron las garantías, sin que el fallo emitido sea caprichoso o arbitrario.

3. Jorge Alberto, Gabriel Darío, Nora Estela, Alba Nelly y Edison Alexander Monsalve Lenis, tras pronunciarse

estadios procesales y se brindaron las garantías, sin que el fallo emitido sea caprichoso o arbitrario.

3. Jorge Alberto, Gabriel Darío, Nora Estela, Alba Nelly y Edison Alexander Monsalve Lenis, tras pronunciarse frente a los hechos expuestos, señalaron que los dictámenes periciales son realizados por personas idóneas; que con dicha experticia no se logró probar que esos predios hacían parte del lote descrito en el contrato; que las reglas de la experiencia apoyan su postura; que el dictamen era claro y pudo ser objetado por el demandado; que la posesión alegada es alejada de la realidad; y que no entienden por qué no se le obligó al extremo pasivo a consignar los cánones de arrendamiento.

4. Jasson Estanislao Becerra Cossio, quien dice actuar en su condición de apoderado de Jorge Alberto, Gabriel

Darío, Nora Estela, Alba Nelly, Daniel Octavio, Edgar de Jesús, Edison Alexander y José Ignacio Monsalve Leni, allegó escrito, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que la habilite para representar a dichas personas en este trámite (folios 58 a 63, cuaderno 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00636-00 Corte).

5. Juan Esteban González Marín , quien dice actuar en su condición de apoderado de Héctor Elías Roldán Monsalve, allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala

Corte).

5. Juan Esteban González Marín , quien dice actuar en su condición de apoderado de Héctor Elías Roldán Monsalve, allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a dicho vinculado (folio 75, cuaderno Corte).

6. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00636-00 por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00636-00 por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre la sentencia de 19 de julio de 2019; y la interposición de la tutela el 26 de febrero de 2020 (folio 1, cuaderno 1), transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional , sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza.

Respecto a dicho presupuesto: … si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio

los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00636-00 Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).

3. Se destaca que la anterior conclusión no sufre ninguna modificación por el hecho de que la parte demandante hubiera formulado reposición frente al auto que denegó la concesión del recurso extraordinario de

ninguna modificación por el hecho de que la parte demandante hubiera formulado reposición frente al auto que denegó la concesión del recurso extraordinario de casación respecto de la sentencia emitida por el Tribunal criticado, pues tal censura era « abiertamente improcedente», como lo indicara dicha Colegiatura1. Sobre el particular, en un asunto que guarda cierta simetría con el de ahora, esta Sala precisó que: Se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención del querellante en relación con el presupuesto de inmediatez, pues entre la data del proveído atacado, 8 de agosto de 2018, y la fecha de formulación del resguardo, 17 de junio de 2019, trasegaron más de diez (10) meses, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad del supuesto afectado. El período trasegado entre tales cronologías supera el plazo de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar la protección… Cabe precisar que la interposición del recurso extraordinario de casación no tenía la virtud de interrumpir el memorado lapso, toda vez que el citado mecanismo de defensa era abiertamente improcedente, pues las pretensiones económicas rechazadas por el ad quem 1 En auto de 8 de agosto de 2019 el Tribunal concluyó que el valor perseguido ascendía a la suma de $140.760.000. Aunado a que en la demanda se estimó la cuantía en $381.816.000.

1 En auto de 8 de agosto de 2019 el Tribunal concluyó que el valor perseguido ascendía a la suma de $140.760.000. Aunado a que en la demanda se estimó la cuantía en $381.816.000. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00636-00 ascendían a $612.000.000 2, distando por mucho del límite mínimo del “interés para recurrir”3 estatuido por el artículo 338 del Código General del Proceso4 (CSJ STC8697-2019, 4 jul. 2019, rad. 201901992-00).

4. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de Sala 2 Acorde con el juramento estimatorio contenido en el libelo introductor. 3 $781.242.000 para el año 2018. 4 “(…) Cuantía del interés para recurrir. Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000

4 “(…) Cuantía del interés para recurrir. Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil (…)”. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00636-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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