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CSJ - STC2663-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2663-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2663-2022 Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02426-01 (Aprobado en sesión de nueve de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela que Yolanda García Núñez formuló contra la Sala de Casación Laboral de la misma entidad y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de la capital de la República, trámite al que fueron citadas las partes del proceso ordinario laboral identificado con el radicado n° 2016-0031300.

ANTECEDENTES

1. La accionante pidió la protección de los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, seguridad social yRadicación n° 11001-02-04-000-2021-02426-01 2 debido proceso y , solicitó ordenar a Colpensiones que le reconozca y pague la pensión de sobreviviente a la que tiene derecho, «como mecanismo transitorio hasta que se resuelva el recurso de casación» que interpuso.

Para sustentar su petición indicó, en síntesis, que

derecho, «como mecanismo transitorio hasta que se resuelva el recurso de casación» que interpuso. Para sustentar su petición indicó, en síntesis, que convivió más de cinco años con el señor Luis Orlando Domínguez Nope, con quien tuvo dos hijos, y falleció el 6 de agosto de 1994, por lo que solicitó al extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su nombre y de sus descendientes, que fue concedida, en una cuantía del 50% para ella y en igual proporción para sus hijos [Resolución 004467 de 1995]. Agregó, que, cinco años después de la muerte del citado causante, Araminta Pinzón Pinzón, quien previamente había sido cónyuge de Domínguez Nope, reclamó la misma prestación que le fue concedida en Resolución 012172 de 14 de julio de 2000, lo que ocasionó la suspensión del pago de la mesada que venía recibiendo. Con sustento en lo anterior, demandó a Colpensiones y a la señora Pinzón Pinzón, y agotado el trámite correspondiente, el 13 de junio de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, modificó la sentencia de primera de instancia de 17 de abril de 2017 y la declaró beneficiaria de la pensión de sobreviviente reclamada, en un 50%, la cual se acrecería en el restante 50% cuando sus hijos dejaran de disfrutarla. En ese mismoRadicación n° 11001-02-04-000-2021-02426-01

reclamada, en un 50%, la cual se acrecería en el restante 50% cuando sus hijos dejaran de disfrutarla. En ese mismoRadicación n° 11001-02-04-000-2021-02426-01 3 fallo, declaró que la demandada Pinzón Pinzón no tenía derecho a recibir la pensión. Inconforme, esta última presentó recurso de casación, el cual fue remitido a la Corte Suprema de Justicia desde el 28 de marzo de 2019, y posteriormente trasladado por reparto a las Salas de Descongestión Laboral e ingresó al Despacho de conocimiento el 19 de julio de 2021, sin que a la fecha se hubiese decidido de fondo, a pesar de que el medio de impugnación se había admitió desde hace seis años. Adicionó, que tiene sesenta y cuatro años y sufre de hipotiroidismo, síndrome de túnel del carpo, artrosis, gastritis con metaplasia intestinal, dislipidemia, hiperlipidemia mixta, coxartrosis displásicas, luxación congénita de la cadera y lumbago no especificado, lo cual le genera dificultad para caminar y que deba asistir a fisioterapia, por «el excesivo dolor y el acortamiento de miembro inferior», y no cuenta con otro medio de subsistencia, más que la pensión de sobreviviente reclamada. Finalmente, aseveró que los asuntos judiciales «tienen un término natural de trámite», sin embargo, en su caso la tardanza afecta sus prerrogativas, por tanto, estimó que puede

Finalmente, aseveró que los asuntos judiciales «tienen un término natural de trámite», sin embargo, en su caso la tardanza afecta sus prerrogativas, por tanto, estimó que puede aplicarse la «excepción de inconstitucionalidad» para «decidir su trámite antes» o «para que se le permita el disfrute por lo menos de la parte sobre la que no hay discusión de su pensión» y así sufragar de alguna forma sus alimentos, vivienda y gastos.Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02426-01 4 RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales manifestó que carece de facultad jurídica para referirse a hechos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, pues es obligación de Colpensiones. La Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, describió el trámite acontecido e indicó que cuenta con más de trescientos cincuenta expedientes pendientes por dictar sentencia, las cuales son proferidas en «estricto» orden de ingreso. Agregó, que la demandante solicitó pronta decisión en su caso, pero le fue denegado, ya que no es viable alterar el «sistema de turnos» por el alto índice de congestión existente, el que no permite la resolución de los asuntos con la celeridad que se requiere. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala de Casación Penal, declaró improcedente el amparo por ausencia de los requisitos necesarios para su prosperidad, en la medida en que la definición del asunto

asuntos con la celeridad que se requiere. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala de Casación Penal, declaró improcedente el amparo por ausencia de los requisitos necesarios para su prosperidad, en la medida en que la definición del asunto cuya tardanza, según señaló la tutelante afecta sus derechos fundamentales, no corresponde a uno de aquellos a los que se refiere el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, por lo que no puede ser beneficiario de la prioridad reclamada, además que, la demora denunciada se encuentra justificada.Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02426-01 5 Aunado a lo anterior, afirmó que la señora García Nuñez no es un «sujeto de especial protección constitucional», dado que, si bien es cierto, sufre de algunas enfermedades, las mismas no son de consideración, habida cuenta que su historia clínica no refleja «que no pueda valerse por sí misma»; y finalmente, porque no acreditó una verdadera afectación a su mínimo vital, pues es «beneficiaria» del sistema contributivo de seguridad social en salud desde el año 2010, lo que indica que alguno de sus allegados hijos o pareja le provee lo necesario, ya que «goza de [un] plan complementario, es casada y su nivel de escolaridad es universitarios completos». LA IMPUGNACIÓN La presentó la tutelante quien reiteró sus argumentos iniciales e insistió en la aplicación de la doctrina contenida en la Sentencia SU-179 de 2021, pues no está «solicitando alterar el orden de decisión de los procesos, sino ordenar el

iniciales e insistió en la aplicación de la doctrina contenida en la Sentencia SU-179 de 2021, pues no está «solicitando alterar el orden de decisión de los procesos, sino ordenar el reconocimiento transitorio de la parte del derecho […] que no está en discusión, mientras el proceso se decide en casación».

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular, y siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utiliceRadicación n° 11001-02-04-000-2021-02426-01 6 como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

2. Vista la concreta inconformidad planteada por la impugnante, prontamente se advierte la confirmación del fallo cuestionado, ya que si bien es cierto, su caso guarda alguna leve similitud con el estudiado por la Corte Constitucional en su sentencia de unificación 179 de 2021, es claro que no se trata de eventos idénticos, dado que allí se analizó la posibilidad de conceder una pensión de invalidez transitoria, hasta que se decidiera lo concerniente a un recurso de casación planteado dentro del proceso mencionado en ese asunto, para un demandante de «66

transitoria, hasta que se decidiera lo concerniente a un recurso de casación planteado dentro del proceso mencionado en ese asunto, para un demandante de «66 años, [con] una pérdida de capacidad laboral del 50.20%, como consecuencia [de un] accidente cerebro vascular, cuyas secuelas disminuyeron sus capacidades motoras y cognoscitivas» y, que, además, acreditó, a través de su agente oficiosa, una falta absoluta de recursos económicos para asegurar su manutención en condiciones dignas. En tal escenario -contrario al presentese verificó la presencia de un sujeto de especial protección constitucional, elemento que aquí se echa de menos, como pasa a corroborarse. Si bien la señora Yolanda García Núñez [accionante] sufre de algunas enfermedades, su cuadro clínico no refleja per se que se trate de una persona en estado de invalidez que no pueda valerse por sí misma y que, vr. gr. requiera de la ayuda de otras personas para subsistir. Al expediente no seRadicación n° 11001-02-04-000-2021-02426-01 7 aportó ningún elemento probatorio que permitía inferir, razonablemente, algo distinto a lo dilucidado por la autoridad constitucional de primer grado, puesto que según la documentación aportada, se trata de una mujer adulta mayor de sesenta y cuatro años que presenta algunos

constitucional de primer grado, puesto que según la documentación aportada, se trata de una mujer adulta mayor de sesenta y cuatro años que presenta algunos padecimientos, ninguno de los cuales puede catalogarse como ruinoso o catastrófico, y sobre los que ha recibido el correspondiente tratamiento médico, lo que de entrada descarta una eventual vulneración a sus derechos a la salud y/o seguridad social. Es más, de su historial clínico más reciente se desprende1 que es una paciente estable que no posee alteraciones cardiovasculares, respiratorias, gastro intestinales, de locomoción, osteoarticulares, del sistema nervioso o psiquiátricos; que sus extremidades superiores e inferiores son «normales»; y, que lo concerniente a lo neurológico, osteomuscular, mental, piel y faneras es normal. Inclusive, que su aspecto general es «Bueno», pues solo presenta un «leve dolor a la rotación de [la cadera] derecha con [dolor] sobre [el] glúteo del mismo lado» , por cuyo tratamiento «se [logró] una mejoría [y una] adecuada adherencia al plan de ejercicios terapéuticos» lo que generó que se le diera de «alta» del servicio2. Ahora, en cuanto al mínimo vital, la accionante no demostró que verdaderamente se encuentre en una precaria situación que amerite la urgente intervención del juez de tutela, ya que sus manifestaciones se quedaron en simples afirmaciones sin sustento probatorio.

demostró que verdaderamente se encuentre en una precaria situación que amerite la urgente intervención del juez de tutela, ya que sus manifestaciones se quedaron en simples afirmaciones sin sustento probatorio. 1 Febrero a octubre de 2021.2 Cfr. archivo digital denominado «ANEXOS» fls. 207 a 237.Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02426-01 8 Y es que a pesar de que una de las particularidades que revisten la tutela es su evidente carácter informal, es necesario corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de las prerrogativas cuya protección se invoque, ya que, como lo ha determinado la jurisprudencia, no puede concederse si no existe prueba de la transgresión o amenaza del derecho fundamental que requiera el amparo constitucional en un proceso preferente y sumario 3, ya que «la persona que alega la ocurrencia de un perjuicio irremediable debe acreditar probatoriamente los hechos en los que funda la configuración de dicha situación»4, sin que para ello sea suficiente una simple afirmación. [Énfasis no original] Al respecto, esta Corporación ha sostenido, en casos de visos similares, que: «si bien es cierto el accionante proclama que la situación puesta de presente ocasiona un perjuicio irremediable, este planteamiento no va más allá de ser un enunciado, habida cuenta que no probó la gravedad de su situación económica o personal, la inminencia del daño, [ni] la urgencia del resguardo, […] es decir, «no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por [el] apelante

la gravedad de su situación económica o personal, la inminencia del daño, [ni] la urgencia del resguardo, […] es decir, «no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por [el] apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (CSJ STC11816-2018, citada en STC1415-2021), tornándose inane analizar las ordenes que invoca el memorialista para resguardar los derechos involucrados.» [reiterado en Sentencia STC9771-2021 de 4 de agosto de 2021] Lo anteriormente explicado permite afirmar entonces, que la aquí accionante no puede ser caracterizada como un sujeto de especial protección constitucional, lo que impide 3 Énfasis no original Cfr, Sentencia T-702 de 2000 MP. Alejandro Martínez Caballero, reiterada en 2017, en Sentencia T-471/17 M. S.: Gloria Stella Ortiz Delgado.4 Sentencia T-471/17 M. S.: Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02426-01 9 que a través del presente instrumento se pueda dispensar algún ordenamiento tendiente a remediar la situación por la que se ha quejado.

3. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n° 11001-02-04-000-2021-02426-01

10

LUIS ALONSO RICO PUERTA

(Ausencia justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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