🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC2664-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC2664-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2664-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00540-00 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Caterine Londoño González y Camilo Ospina Rengifo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y « acceso a la administración de justicia », presuntamente vulnerados por la colegiatura accionada al resolver de plano un recurso de apelación respecto de un proveído sin haberle dado el trámite previo establecido en el Código deRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00540-00

Procedimiento Civil. En consecuencia, solicitaron declarar « la nulidad del auto proferido el día nueve de diciembre de 2.019» y «ordenar dar el traslado respectivo » de conformidad con el canon 359 del estatuto referido a espacio (folios 3 y 4).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. En el juicio reivindicatorio que los accionantes le incoaron a María Nelly Duque Quintero, el 25 de agosto de

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. En el juicio reivindicatorio que los accionantes le incoaron a María Nelly Duque Quintero, el 25 de agosto de 2015 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado señaló el 19 de noviembre siguiente para llevar a cabo « la audiencia de que tratan los artículos 430 a 434 » del Código de Procedimiento Civil, pero el 30 de septiembre de ese año, atendiendo a que allí cursaba un « proceso verbal entre las mismas partes..., relacionado con el título escriturario por medio del cual adquirieron los demandantes, cuya decisión puede influir en las resultas de este proceso, y en vista de que las partes estuvieron de acuerdo en la audiencia que allí se celebró..., se suspende el presente, hasta tanto quede ejecutoriada la sentencia en el proceso mencionado »; decisión última que cobró ejecutoria sin reparo alguno. 2.2. El 19 de julio de 2018 se reanudó la actuación, fijando el 11 de diciembre posterior para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el canon 372 del Código General del Proceso, la que el día 7 de ese mes, por petición de la pasiva, fue reprogramada para el 31 de enero de 2019.

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00540-00 2.3. La parte demandada deprecó la suspensión del juicio con ocasión de otro de resolución del contrato de compraventa celebrado por las partes sobre el mismo

2.3. La parte demandada deprecó la suspensión del juicio con ocasión de otro de resolución del contrato de compraventa celebrado por las partes sobre el mismo predio, a lo cual no accedió el a-quo el 16 de enero de 2020, bajo el entendido que el canon 162 del Código General del Proceso sólo la permite cuando el asunto « se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o única instancia». 2.4. Llegada la data para la audiencia, se le dio inicio y se advirtió la incursión « en algunas imprecisiones » en los proveídos de 19 de julio y 7 de diciembre de 2018, por haberse hecho «alusión al Código General del Proceso, debiendo serlo respecto del Código de Procedimiento Civil », a la vez que se dejó sin efecto el auto aludido en el párrafo precedente, «mediante el cual se decidió la solicitud de suspensión», para, en su lugar, disponer que « aún no es el momento procesal... para decidir[la]». 2.5. En diligencia del 17 de octubre de 2019 el Juzgado, tras agotar la etapa probatoria y recepcionar los alegatos de conclusión, suspendió el proceso, por prejudicialidad, con apoyo en el Código de Procedimiento Civil, hasta tanto se arrime la sentencia del juicio ordinario de resolución contractual atrás referido; decisión que mantuvo y que el 9 de diciembre siguiente confirmó la Colegiatura acusada; determinación última frente a la cual,

de resolución contractual atrás referido; decisión que mantuvo y que el 9 de diciembre siguiente confirmó la Colegiatura acusada; determinación última frente a la cual, el 13 de enero de 2020, se denegó la petición de aclaración propuesta por los demandantes, precisando que el estatuto aplicable respecto al recurso de apelación era el Código General del Proceso que no aquél. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00540-00 2.6. Criticaron los actores, por vía de tutela, que el ad-quem erró al resolver la alzada de plano, acorde con el Código General del Proceso, comoquiera que si el juicio se está surtiendo bajo el Código de Procedimiento Civil, como lo sostuvo el a-quo, fue bajo este estatuto que debió surtirse la alzada, corriendo el respectivo traslado previo que contempla el canon 359 ibídem (folios 2 a 5).

3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja (folio 23).

4. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín indicó que « profirió una providencia con apego a la legislación procesal vigente, sin que evidencie en ella la existencia de algún defecto fáctico, procedimental o sustantivo».

Destacó que confirmó la decisión del Juzgado «de decretar la prejudicialidad conforme con las normas del

ella la existencia de algún defecto fáctico, procedimental o sustantivo». Destacó que confirmó la decisión del Juzgado «de decretar la prejudicialidad conforme con las normas del Código de Procedimiento Civil, siguiendo los lineamientos del literal b del numeral 2 del artículo 625 del CGP, manteniéndose vigente, en ese punto la legislación anterior »; que, sin embargo, acorde con esas « normas de transición, el recurso de alzada... estaba llamado a tramitarse por los designios del Código General del Proceso, aplicando lo preceptuado por el numeral quinto [ibídem]»; en otras palabras, aunque «el proceso se rige por las normas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, para el 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00540-00 trámite del recurso de apelación se aplicó la normatividad vigente del Código General del Proceso, sin que con ello se vislumbre algún desafuero» (folios 30 y 31).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De la misma forma, se ha indicado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En este orden de ideas, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, dado que no se

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00540-00 muestra arbitrario el proveído del 13 de enero de 2020, mediante el cual Tribunal acusado, tras resolver de plano la alzada propuesta por los quejosos, les denegó la aclaración de esta decisión. Lo dicho porque en el mentado auto se consignaron claramente las razones por las cuales al recurso de apelación que esa Colegiatura desató el 9 de diciembre de 2019 se le dio el trámite contemplado en el inciso 2º del artículo 326 del Código General del Proceso ( resolución de

apelación que esa Colegiatura desató el 9 de diciembre de 2019 se le dio el trámite contemplado en el inciso 2º del artículo 326 del Código General del Proceso ( resolución de plano) que no el establecido en el inciso 1º del canon 359 del Código de Procedimiento Civil (traslado previo a la definición). En efecto, el ad-quem, luego de precisar que « la parte demandante presentó solicitud de aclaración de la providencia en torno a especificar cuál era la legislación aplicable y de acuerdo a ello, cuál era el trámite propicio para el recurso desatado », reseñó que « el auto proferido por la Sala... resolvió los problemas jurídicos planteados como fundamento del recurso de apelación en torno a la suspensión del proceso por prejudicialidad, indicándose en la parte resolutiva, que se confirmaba el auto proferido el 17 de octubre de 2019» (se subrayó). Después, para despachar adversamente la mentada petición de aclaración, sostuvo concluyentemente que aquella disposición: ...no da lugar a dudas o equívocos ante la forma en la que se 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00540-00 encuentra expresada, estando claro que de acuerdo al devenir procesal, el trámite debía regirse por lo contemplado en el Código de Procedimiento Civil, justificándose la decisión del Juez de primera instancia, sin que sea la solicitud de aclaración de

procesal, el trámite debía regirse por lo contemplado en el Código de Procedimiento Civil, justificándose la decisión del Juez de primera instancia, sin que sea la solicitud de aclaración de providencias, el medio procesal para que el Juez vuelva la mirada sobre lo pretendido por las partes, máxime cuando el procedimiento y la legislación aplicable deben atender a las disposiciones del artículo 625 del CGP, en cuyo numeral quinto expresa que, “No obstante lo provisto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos... se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron...”; es decir que a pesar que el proceso se rige por las normas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, para el trámite del recurso de apelación se aplicó la normativa vigente del Código General del Proceso (se destacó).

3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los quejosos es una injustificada diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada, con apoyo en las normas aplicables al asunto, específicamente las referentes a las reglas de tránsito de legislación establecidas en el numeral 5º del canon 625 del Código General del Proceso,

manera como la Corporación accionada, con apoyo en las normas aplicables al asunto, específicamente las referentes a las reglas de tránsito de legislación establecidas en el numeral 5º del canon 625 del Código General del Proceso, extrajo de allí que la alzada en cuestión debía tramitarse bajo la codificación vigente para el momento de su interposición, esto es, el nuevo ordenamiento procedimental que no el Código de Procedimiento Civil; en cuyo caso tal deducción no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, « máxime si la que ha hecho no 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00540-00 resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público... y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de

reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).

4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00540-00 Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

9

Consultar sobre este documento ...