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CSJ - STC2665-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2665-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2665-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00703-00 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela incoada por Jaime Humberto Tirado Tobón contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el litigio que origina la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El gestor imploró la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial encausada.

Suplicó, entonces, declarar que la magistrada ponente de su apelación de sentencia «estuvo y sigueRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00703-00 estando totalmente impedida» para resolverla, «por haber transcurrido un tiempo que excede con creces el estipulado en el C.G.P. en vigencia, y en el Código Procesal Civil anterior» y, en su lugar, ordenar «la incompetencia para seguir conociendo del litigio» ejecutivo hipotecario n.º 2009-00179, «desde el día que se venció el plazo» de cara a la decisión de fondo, con remisión del expediente al funcionario colegiado que sigue en turno, previo aviso al

2009-00179, «desde el día que se venció el plazo» de cara a la decisión de fondo, con remisión del expediente al funcionario colegiado que sigue en turno, previo aviso al Consejo Superior de la Judicatura y al despacho judicial de primera instancia.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Ante la colegiatura requerida cursó la apelación que interpuso el tutelante frente a la sentencia de 23 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado en el sentido de dar continuidad a la ejecución hipotecaria instaurada por Iván Darío Restrepo Restrepo contra aquel, bajo la radicación referida a espacio. 2.2. El 16 de octubre de 2018 fue dictado el fallo de alzada al interior de la aludida contienda, en dirección confirmatoria y, mediante auto calendado el 30 de agosto de 2019, la magistrada sustanciadora denegó una solicitud de nulidad por pérdida automática de competencia que propuso el allá recurrente (titular del presente resguardo) con respaldo en el artículo 121 del

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00703-00 Código General del Proceso, rechazándose además el escrito de «reconsideración» elevado en torno a esa desestimación el 26 de septiembre siguiente, por no estar contemplada dicha figura en el ordenamiento. 2.3. El promotor censuró, en síntesis, lo dirimido en

desestimación el 26 de septiembre siguiente, por no estar contemplada dicha figura en el ordenamiento. 2.3. El promotor censuró, en síntesis, lo dirimido en la providencia que negó su pedimento de nulidad «insubsanable», pues «por ninguna parte se controvierte la sustentación en cuanto al [mencionado] artículo 121» , así como que las motivaciones allí dadas «rayan o llegan al límite del delirio, por lo desmesuradas, ininteligibles y reprochables desde todo punto de vista». 2.4. Adujo que en ese pronunciamiento interlocutorio se desconoció el «elemento objetivo» estipulado por esta Sala de Casación respecto de la comentada pérdida de atribución, a lo que agregó que la sentencia de segunda instancia carece de validez al ser «extemporánea» y que la actitud de la juzgadora ad-quem «factiblemente encaja (…) dentro del tipo penal denominado [p]revaricato, dada su obstinación en no apartarse del (…) proceso ejecutivo».

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991 (folio 58).

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00703-00 LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS Guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS Guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Así las cosas, se anticipa que el resguardo deprecado deviene carente de relevancia supralegal, toda vez que al margen del yerro cometido por la corporación querellada en el auto de 26 de septiembre de 2019, tras

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00703-00 no adecuar el escrito de «reconsideración» presentado durante la ejecutoria del proveído de 30 de agosto

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00703-00 no adecuar el escrito de «reconsideración» presentado durante la ejecutoria del proveído de 30 de agosto anterior, la pérdida automática de competencia que allí invocó el accionante era improcedente; situación por la que «con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que… el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado…» (CSJ STC1684-2015).

3. Nótese que el colegiado de Medellín, al desatar la comentada solicitud en el auto de 30 de agosto de 2019, enfatizó: (…)[En] el proceso que nos concita se encontraba pendiente de ser resuelta la segunda instancia, desde el 28 de agosto de 2012, por tanto, el trámite debía someterse al Código de Procedimiento Civil. Es decir, la sanción de que trata el artículo 121 del C. General del Proceso, atinente a la nulidad que opera de pleno derecho frente a todas las actuaciones o decisiones adoptadas por quien ya no tenía competencia por el fenecimiento del término, no aplica en este proceso (…), pues , se itera, el recurso se admitió cuando todavía estaba vigente el Código de Procedimiento Civil.

competencia por el fenecimiento del término, no aplica en este proceso (…), pues , se itera, el recurso se admitió cuando todavía estaba vigente el Código de Procedimiento Civil. En segundo lugar, si en gracia de discusión se aceptara que se presentó la pérdida de competencia, la nulidad de la sentencia proferida con posterioridad a la configuración de [e]sta, debió ser invocada dentro del término de ejecutoria de la misma, pues de lo contrario sería saneada por las actuaciones posteriores , por no corresponder a las expresamente señaladas por el legislador como insaneables, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Código General del Proceso. (…) 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00703-00 Si se concluyera que el artículo 121 (…) fuera aplicable a este asunto, de todas maneras, sería irrazonable dejar sin valor una sentencia para que produzca otra decisión de fondo, por cuanto la finalidad ya estaba cumplida… –Resaltado ajeno al texto– (folio 10 vuelto). Bajo ese contexto, se evidencia que, pese a la intrascendencia anotada líneas arriba, el proveído acabado de analizar no luce antojadizo, caprichoso o subjetivo, pues se supeditó a la normatividad y jurisprudencia aplicables, lo que con independencia de que se comparta descarta la vulneración aducida; de

subjetivo, pues se supeditó a la normatividad y jurisprudencia aplicables, lo que con independencia de que se comparta descarta la vulneración aducida; de manera que las réplicas del promotor no encuentran recibo en esta sede excepcional de protección.

Y es que, en rigor, lo que se planteó en la demanda de tutela es una diferencia de criterio en torno a la forma en que el tribunal encausado sostuvo que: (i) en el caso concreto la mentada nulidad prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso no era regible, puesto que «el recurso [de apelación] se admitió cuando todavía estaba vigente el Código de Procedimiento Civil», norma esta con la que se tuvo que dirimir la alzada, y (ii) «si en gracia de discusión se aceptara que se presentó la pérdida de competencia» con base en ambas disposiciones adjetivas (C.P.C. y C.G.P.) , la misma no tenía cabida en ese pleito, habida cuenta que «debió ser invocada dentro del término de ejecutoria de la [sentencia ya proferida], pues de lo contrario sería saneada por las actuaciones posteriores». 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00703-00 Dicha discrepancia se torna insuficiente para que esta Sala de Casación se inmiscuya en lo allí dirimido , máxime cuando la Corte ha decantado que disentir del fundamento de una resolución judicial no desemboca, per

Dicha discrepancia se torna insuficiente para que esta Sala de Casación se inmiscuya en lo allí dirimido , máxime cuando la Corte ha decantado que disentir del fundamento de una resolución judicial no desemboca, per se, en una «vía de hecho», si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-0008801; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01; reiterado en STC18711, 10 nov. 2017).

4. En lo atinente a la presunta comisión del punible de «prevaricato» por la magistrada ponente, si el quejoso estima que de esa servidora judicial o de las partes e intervinientes en el ejecutivo hipotecario n.º 2009-00179 se desprenden conductas penal o disciplinariamente reprobables, a su alcance está ponerlas en conocimiento de las autoridades correspondientes, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello.

Sobre tal punto, esta Corporación ha expresado:

disciplinariamente reprobables, a su alcance está ponerlas en conocimiento de las autoridades correspondientes, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello. Sobre tal punto, esta Corporación ha expresado: …[E]s preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00703-00 argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…” (CSJ STC13871-2016,

STC14669-2016 y STC13994-2017).

5. Lo consignado en precedencia impone denegar la salvaguarda aclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si el pronunciamiento no es impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00703-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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