CSJ - STC2665-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2665-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2665-2022 Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02480-01 (Aprobado en sesión de nueve de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 7 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción tutela que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional - UGPP formuló contra la homóloga Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, extensiva al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, Colpensiones, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Presidencia de la República, Uriel Carvajal López y las partes e intervinientes en el proceso laboral identificado con el radicado n° 2011-0013001.
ANTECEDENTES
1. La accionante quien pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso, solicitó, suspender «de maneraRadicación n° 11001-02-04-000-2021-02480-01 2 transitoria las decisiones dictadas en [el] proceso contencioso No. 76001310500420110013001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral y la Corte Suprema de Justicia, Sala
2 transitoria las decisiones dictadas en [el] proceso contencioso No. 76001310500420110013001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral y la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del 31 de mayo de 2017 y del 2 de octubre de 2019, respectivamente […] hasta que se resuelva el recurso extraordinario de revisión que […] inició en contra las decisiones judiciales en cita». Subsidiariamente, requirió «se ordene a la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es, casando la decisión y en su lugar revocando la orden dada a la UGPP de efectuar el pago de las cotizaciones pensionales por el tiempo de servicios laborado por el señor Uriel Carvajal López en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural entre el 1 de abril de 1968 y el 1 de diciembre de 1971 y entre el 15 de abril de 1972 hasta el 9 de septiembre de 1974, y en la Presidencia de la República entre el 4 de agosto de 1980 y el 6 de marzo de 1987, en razón a que son estas últimas entidades las competentes para realizar las cotizaciones dejadas de aportar al sistema». Para sustentar sus peticiones se indicó, en síntesis, que las decisiones judiciales cuestionadas violan los derechos fundamentales de esa Unidad, en la medida en que no es competente para asumir el pago ordenado, por cuanto la ley no le ha asignado tal obligación, puesto que la misma radica
las decisiones judiciales cuestionadas violan los derechos fundamentales de esa Unidad, en la medida en que no es competente para asumir el pago ordenado, por cuanto la ley no le ha asignado tal obligación, puesto que la misma radica en cabeza de los referidos empleadores, los que omitieron la realización de las erogaciones referidas. Por tanto, asevera que la interpretación que realizaron las autoridades convocadas fue errónea, lo que conllevó a que el 12 de octubre de 2021 presentara un recurso extraordinario de revisión «cuyas pretensiones están orientadas a que se revoque de manera parcial el fallo» de casación en comento.Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02480-01 3 RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resaltó la improcedencia de la acción, por el evidente incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. La Alcaldía Municipal de Tuluá, Valle y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación-PARISS, solicitaron la desvinculación del trámite constitucional, teniendo en cuenta que la presunta vulneración de derechos no los involucra. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, requirió declarar improcedente la acción, en tanto que la accionante interpuso un recurso extraordinario de revisión en contra de las sentencias proferidas por las autoridades accionadas que actualmente se encuentra en trámite. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, señaló que las conductas tildadas de violatorias de derechos
las sentencias proferidas por las autoridades accionadas que actualmente se encuentra en trámite. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, señaló que las conductas tildadas de violatorias de derechos no pueden ser imputadas a esa entidad, y que a la fecha ha dado cumplimiento a las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral. Colpensiones, resaltó la inexistente vulneración de derechos por parte de los accionados y solicitó se declare la improcedencia de la demanda.Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02480-01 4 Uriel Carvajal López, advirtió que no es la tutela el escenario propicio para plantear este tipo de inconformidades, dado que estas debieron ser expuestas en la interposición de los recursos y en las etapas correspondientes y la UGPP dejó pasar la oportunidad para tales fines. Adicionó que la acción carece de inmediatez, y resaltó que a la fecha cuenta con 81 años y tiene una discapacidad visual del 95%, entre otras patologías. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo por ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues transcurrió un amplio tiempo desde que se emitieron las decisiones objeto de queja, sin que la tutelante hubiese acudido a la tutela; a la vez que a la fecha se encuentra en curso un recurso de revisión interpuesto por la misma, con idéntica finalidad, y no se observa la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención del juez constitucional.
se encuentra en curso un recurso de revisión interpuesto por la misma, con idéntica finalidad, y no se observa la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN La presentó la entidad accionante para reiterar sus argumentos iniciales y precisar que, «si bien es cierto que la providencia objeto de debate fue proferida el 2 de octubre de 2019, no es menos cierto que el litigio […] no ha culminado, por lo que a la fecha se encuentra en curso el recurso extraordinario de revisión […] demostrando[…] así […] que […] ha sido diligente [ya que] previo a la interposición de la acción de tutela [agotó] todos mecanismo judiciales disponibles, no obstante, desde el 12 de octubre de 2021, […] no se haRadicación n° 11001-02-04-000-2021-02480-01 5 adoptado una decisión de fondo con respecto a la pretensión de revocatoria de la sentencia […] lo que ha prolongado en el tiempo la violación».
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Sala a lo que es materia de impugnación, de entrada, se anuncia que no puede abrirse paso porque, aunque se reprocha la « mora judicial» de la Sala de Casación Laboral para resolver el recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que no se evidencia que en las actuaciones realizadas se hubiese incurrido en un comportamiento negligente o arbitrario, que perturbe el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia la entidad accionante.
actuaciones realizadas se hubiese incurrido en un comportamiento negligente o arbitrario, que perturbe el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia la entidad accionante. Cabe recordar que esta Corte en punto a la «mora judicial», ha predicado: «[l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada». (CSJ STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, reiterada en STC1952021 y STC10205-2021). A su turno, la Corte Constitucional ha precisado que «quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que seRadicación n° 11001-02-04-000-2021-02480-01 6 le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales» 1, pues, de lo contrario, se desconocen los derechos fundamentales de los administrados. No obstante, para establecer si la mora en la atención
6 le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales» 1, pues, de lo contrario, se desconocen los derechos fundamentales de los administrados. No obstante, para establecer si la mora en la atención oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos, por lo que «puede afirmarse que […] la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; [y] (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.»2
2. En el evento en estudio, la UGPP señaló en su impugnación que interpuso un recurso extraordinario de revisión tendiente a discutir las providencias objeto de su inconformidad, sin haber recibido decisión de fondo, razón por la que encuentra improcedente «efectuar una serie de pagos
[por $115219.053,oo] sin que […] tuviera competencia» y señala que tal demora la perjudica. Al respecto, mírese bien que la fecha de radicación del precitado medio de impugnación data del mes de octubre de
[por $115219.053,oo] sin que […] tuviera competencia» y señala que tal demora la perjudica. Al respecto, mírese bien que la fecha de radicación del precitado medio de impugnación data del mes de octubre de 2021, por lo que no se observa mora judicial en su trámite, 1 Corte Constitucional. Reiterado en Sentencia T-366 de 2005.2 Corte Constitucional. Reiterado en Sentencia T-186 de 2017.Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02480-01 7 debido a que los términos connaturales a dichos asuntos no se consideran superados, si en cuenta se toma la múltiple interposición que de los mismos se registra en el reparto de asuntos diarios en la Sala de Casación accionada, así como la complejidad de su materia.
3. En ese orden, el asunto planteado escapa por completo de la órbita de la acción de tutela, dado que esta no fue instituida para originar decisiones paralelas o concomitantes a las que debe proferir el juez ordinario, máxime la evidente ausencia de un perjuicio irremediable con las características necesarias para activar el mecanismo, ni siquiera de manera transitoria.
4. Conforme a lo señalado, se confirmará el fallo constitucional de primera instancia DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02480-01 8
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)