CSJ - STC2666-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2666-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2666-2020 Radicación n° 41001-22-14-000-2020-00012-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (1 2) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de febrero de 2020 por la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por César Augusto Ramírez Cruz contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad , a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderado judicial1, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «contradicción» y acceso a la 1 Tal circunstancia se extracta del hecho que César Augusto Ramírez Cruz suscribió el libelo presentado en su nombre, como coadyuvante del mismo.Radicación n° 41001-22-14-000-2020-00012-01 2 administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió se le ordene «dejar sin efectos… lo resuelto en la providencia emitida el 23 de enero de 2019…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto: 2.1. César Augusto Ramírez Cruz promovió demanda
«dejar sin efectos… lo resuelto en la providencia emitida el 23 de enero de 2019…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto: 2.1. César Augusto Ramírez Cruz promovió demanda contra Nidia Liliana Rojas Sánchez, con miras a que se «declarara rescindido el contrato de promesa de compraventa» celebrado entre los contendientes. 2.2. El juzgado querellado admitió el libelo el 23 de mayo de 2019, decisión que fue notificada a la enjuiciada, quien contestó la demanda, formuló reconvención, así como también excepciones previas y de mérito. 2.3. Posteriormente, la parte actora reformó el escrito introductorio, que fue admitida con auto del 18 de octubre de la anterior anualidad, determinación que censuró en reposición la demandada, recurso desestimado con proveído del 27 de noviembre de 2019. 2.4. Cumplido lo anterior, el 23 de enero de 2020, la sede judicial acusada dejó «sin efecto todo lo actuado…, desde el auto calendado… 23 de mayo de 2019», declaró que carecía de competencia « funcional» para conocer de dicho juicio y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá (Reparto).Radicación n° 41001-22-14-000-2020-00012-01 3 2.5. El 27 de enero de los corrientes, el demandante solicitó se declarara la ilegalidad de esa última providencia y, el 28 de enero siguiente, pidió la nulidad procesal de esa
3 2.5. El 27 de enero de los corrientes, el demandante solicitó se declarara la ilegalidad de esa última providencia y, el 28 de enero siguiente, pidió la nulidad procesal de esa misma decisión, al haberse configurado las causales contempladas en « los numerales 5 y 6 del artículo 133 » del estatuto procesal civil vigente. 2.6. En síntesis, expresó el accionante que el juzgado querellado «violentó el artículo 101, numeral 2 del C. G. del Proceso, en cuanto resolvió, sin el lleno de las etapas procesales, una excepción previa», así como también «el inciso final del artículo 139 del C. G. del Proceso que [establece que] “la declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces”», en concordancia con lo previsto en el artículo 16 de esa misma normatividad.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva remitió, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del juicio fustigado.
2. Nidia Liliana Rojas Sánchez destacó que « contra la providencia judicial objeto de esta acción de tutela, no se encuentran agotados los medios ordinarios y extraordinarios de defensa», comoquiera que el quejoso pudo interponer los recursos pertinentes; y que estaban « pendientes de tramitar y resolver » las nulidades que planteó el demandante en el litigio atacado. Por lo demás, defendió la legalidad de la providencia criticada.Radicación n° 41001-22-14-000-2020-00012-01
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y resolver » las nulidades que planteó el demandante en el litigio atacado. Por lo demás, defendió la legalidad de la providencia criticada.Radicación n° 41001-22-14-000-2020-00012-01 4 LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo, tras considerar que el auto reprochado no era susceptible de ningún recurso, en acatamiento de lo dispuesto en el «aparte final del inciso 1° del artículo 139 del Código General del Proceso »; concedió la protección deprecada al concluir que el estrado enjuiciado «pretermitió… los estadios procesales que conforme al numeral 2º del artículo 101 del Estatuto Procesal deben surtirse en procura » de la resolución de la excepción previa planteada por Nidia Liliana Rojas Sánchez, «cercenando… el derecho de defensa y contradicción de la parte demandante, respecto de la cual se omitió el decreto y práctica de las pruebas que… peticionó».
Adicionalmente, estimó que el juzgado accionado erró «cuando al declararse sin competencia, dejó sin efecto la actuación surtida al interior del proceso », habida cuenta que «de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 16 del Código General del Proceso, la falta de competencia por factores distintos del subjetivo y funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo» y, además, porque «cuando se alegue oportunamente lo actuado
competencia por factores distintos del subjetivo y funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo» y, además, porque «cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente». LA IMPUGNACIÓN Nidia Liliana Rojas Sánchez reiteró que el promotor contaba con otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, lo que hacía improcedente el resguardo, así como también insistió en la legalidad de la decisión criticada.Radicación n° 41001-22-14-000-2020-00012-01 5
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-0002001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-0002001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo esa perspectiva, teniendo en cuenta que la demanda de tutela se enfila a cuestionar, en últimas, la legalidad del proveído de 23 de enero de 2020, a través del cual el despacho judicial accionado dejó sin efectos todo lo actuado en el juicio criticado y declaró su falta de competencia como conocer de dicho asunto, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, toda vez que el reclamo se torna prematuro, por cuanto dicha determinación fue censurada por el quejoso con el escrito presentado el 27Radicación n° 41001-22-14-000-2020-00012-01 6 de enero de 2020, el cual constituye, en estricto sentido, un verdadero recurso de reposición.
En efecto, con el citado memorial, el cual fue presentado dentro del término de ejecutoria del prenotado proveído de 23 de enero, el actor reclamó que se declarara la «ilegalidad» de tal decisión, expresando las razones de su inconformidad, mecanismo de impugnación que si bien no fue denominado «reposición», lo cierto es que el estrado querellado debe encausarlo por dicha vía, conforme lo ordena el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, conforme al cual «[c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la
artículo 318 del Código General del Proceso, conforme al cual «[c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente». Lo anterior traduce que como el referido medio de defensa está en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia. Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que: … resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normasRadicación n° 41001-22-14-000-2020-00012-01 7 de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999, 27
7 de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
3. Cabe añadir que contrario a lo que sostuvo el a quo constitucional, la cuestionada decisión del 23 de enero de 2020, es susceptible de ser censurada en reposición, comoquiera que en ella el juez no sólo declaró su incompetencia para tramitar el asunto criticado, lo que haría inviable tal reproche según lo establece el artículo 139 2 del Código General del Proceso; sino que también dejó sin efectos todo lo rituado, siendo esta última determinación la que habilita la procedencia del citado medio de impugnación.
4. Lo anterior, resulta suficiente para revocar el fallo objeto de impugnación para, en su lugar, negar la protección rogada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado para, en su lugar, negar la protección rogada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. 2 En su aparte pertinente consagra el citado canon que « Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente
su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso».Radicación n° 41001-22-14-000-2020-00012-01 8
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala