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CSJ - STC2666-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2666-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2666-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00713-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Selene Isabel Pallares Alarcón frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma urbe, el Comando de Policía de Magdalena Medio, el Alcalde Municipal de la misma ciudad , y, el representante legal de Surtiferreterías SA. , trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «debida notificación», aRad. No. 11001-02-03-000-2021-00713-00 la «recta administración de justicia », al trabajo, a la «conformación de la libre empresa», a la «prima comercial (Good Will)», a la vivienda «digna» y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades convocadas, con las sentencias proferidas en ambas instancias en el marco del proceso de entrega de la cosa del tradente al adquiriente, que

por las autoridades convocadas, con las sentencias proferidas en ambas instancias en el marco del proceso de entrega de la cosa del tradente al adquiriente, que Surtiferreterías S.A. promovió en su contra, con radicado No. 2015-00125-00.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, para i) «decretar la nulidad de todo lo actuado en el radicado de la referencia, (…) incluyendo la [s] sentencia[s] (…) y la orden de desalojo»; ii) « ordenar al demandante (…) [realizar] la transferencia del dominio del inmueble objeto de la litis a su legítima propietaria»; iii) «ordenar la demandante (…) recibir los $340.000.000, más sus intereses y los gastos notariales»; iv) «condenar al demandante (…) al pago de todos los perjuicios morales y materiales ocasionados a la demandada y su familia como consecuencia de la demanda (…)»; v) «ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, inscribir la novedad referente a los tres actos registrados mediante la escritura pública 2171 del 10 de agosto de 2011 »; y, vi) «condenar al representante legal de SURTIFERRETERIAS (…) al pago de costas procesales y honorarios profesionales».

2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto, aduce que pese a que acreditó que el contrato de compraventa con

costas procesales y honorarios profesionales».

2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto, aduce que pese a que acreditó que el contrato de compraventa con pacto de retroventa suscrito con la demandante respecto del inmueble de su propiedad es «nulo», pues contrario a lo expresado en la escritura pública No. 2171 suscrita el 10 de agosto de 2011, no solo «la transferencia del derecho de dominio yRad. No. 11001-02-03-000-2021-00713-00 plena posesión que tiene sobre el inmueble, jamás se realizó porque nunca se entregó la posesión », en la medida que ese es «su lugar de residencia (…) donde funciona el establecimiento comercial denominado CASA REAL EVENTOS Y BANQUETES S.A.S.» de su propiedad, sino que, aun cuando se estipuló que el precio de la enajenación era $500.000.000,oo, sólo se recibió $340.000.000,oo, y además, que para efectuar la retroventa se le exigió la suma de $600.000.000,oo, valor que inclusive estuvo dispuesta a cancelar demostrando su solvencia «económica». L a Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó en su integridad lo decidido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, de acceder a las pretensiones de la demanda en punto de la entrega material del predio, actuación que se produjo el 15 de febrero pasado, sin que la Alcaldía de la citada urbe le notificara en debida forma de la

de la demanda en punto de la entrega material del predio, actuación que se produjo el 15 de febrero pasado, sin que la Alcaldía de la citada urbe le notificara en debida forma de la diligencia de desalojo del bien, que dice, está «avaluado en más de $4.000.000.000, y el establecimiento comercial (…) avaluado en $1.500.000.000 incluyendo su prima comercial». Señala que del comportamiento de la sociedad demandante se advierte que «actúa con animus nocendy y animus lucrandis direccionados a quedarse con el inmueble de [su] propiedad (…) con aparente legalidad por el supuesto incumplimiento del pacto de retroventa», al punto que se hace a una propiedad causando «lesión enorme» a su propietaria, circunstancia inadvertida por las autoridades judiciales convocadas, y que además, en la diligencia de desalojo «el legítimo poseedor del inmueble fue violentamente amenazado y obligado a desistir de la oposición [a tal actuación]», lo que hace necesaria la intervención del juez constitucional.Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00713-00

3. Una vez asumido el trámite, el 8 de marzo de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La apoderada judicial del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues desconoce de los

a. La apoderada judicial del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues desconoce de los hechos expuestos por la actora. b. El Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la citada ciudad puntualizó que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de la quejosa, pues la determinación de declarar la deserción del recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de primer grado, obedeció a que no se sustentó el mismo en la oportunidad procesal correspondiente. c. El Juzgado Primero Civil del Circuito de la mentada ciudad, remitió el link de acceso al expediente digital contentivo del asunto criticado por esta vía. d. María Argenis Madrid Hernández, quien adujo representar los interés de Surtiferreterías S.A., indicó que «no se vulneraron los derechos manifestados y que no es por vía de tutela que se reviven los términos de las acciones y menos que se resuelven los asuntos que subjetivamente no se declararon a favor enRad. No. 11001-02-03-000-2021-00713-00 vía de acciones ordinarios (abreviado para el caso), pretender nulidades al negocio de compraventa con pacto de retroventa que muy bien fue debatido como punto neurálgico dentro del debate de Entrega por el Tradente al adquirente por la señora Juez de conocimiento quien no ordenó de manera arbitraria la entrega del inmueble y se ocupó de

bien fue debatido como punto neurálgico dentro del debate de Entrega por el Tradente al adquirente por la señora Juez de conocimiento quien no ordenó de manera arbitraria la entrega del inmueble y se ocupó de analizar conforme a la integralidad de la prueba, el negocio realizado para saber si se trataba de un préstamo o de una compraventa y un pacto de retroventa». e. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámiteRad. No. 11001-02-03-000-2021-00713-00 en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con

en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el presente caso observa la Corte, que lo pretendido concretamente por la señora Selene Isabel, es que se decrete la nulidad de todo lo actuado, inclusive, de la providencia proferida el 14 de noviembre de 2017, mediante al cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta resolvió acoger las pretensiones del proceso de entrega de la cosa del tradente al adquiriente que Surtiferreterías S.A. promovió en su contra, pues en su criterio, no se analizaron en debida forma los medios de prueba recaudados, que revelaban que el negocio jurídico celebrado entre las partes es nulo.

3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al presente trámite, no cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado, teniendo en cuenta que las cuestiones planteadas por la gestora del amparo resultan ajenas al escenario de acción del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado trámite judicial ésta no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo

escenario de acción del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado trámite judicial ésta no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00713-00 Y se arriba a tal conclusión pues si bien la parte aquí interesada interpuso recurso de apelación contra la sentencia que le fue desfavorable y ahora critica, en un acto constitutivo de incuria, en la oportunidad procesal correspondiente no solo dejó de sustentar el mecanismo de alzada, lo que dio lugar a que mediante proveído dictado en audiencia del 5 de febrero de 2020, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta declarara desierto dicho recurso, sino que además, contra esta última decisión omitió hacer uso del recurso de reposición contra de decisión que ahora critica, de conformidad con las previsiones del artículo 318 del Código General del Proceso, medio de impugnación que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural los reparos expuestos, sin que sea del caso adelantarse al pronunciamiento o partir de supuestos improbables para, ahora acudir a esta acción constitucional, itérese, sin haber agotado previamente los medios procesales contemplados en la ley para controvertir la determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que « la

agotado previamente los medios procesales contemplados en la ley para controvertir la determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que « la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez deRad. No. 11001-02-03-000-2021-00713-00 conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC494-2021).

4. Y para ahondar en razones desestimatorias de lo pretendido se resalta, que en el presente asunto tampoco se satisface el requisito de la prontitud, puesto que como se advirtió en antelación, el auto que dejó en firme la sentencia de primer grado que resultó adversa a los intereses de la quejosa, y respecto de la cual se duele, data del 5 de febrero de 2020, mientras que la formulación de presente demanda de tutela fue tan solo hasta el 1º de marzo de los corrientes, luego entonces, transcurrió con bastante largueza el término de seis (6) meses, el cual es estimado como razonable por

de 2020, mientras que la formulación de presente demanda de tutela fue tan solo hasta el 1º de marzo de los corrientes, luego entonces, transcurrió con bastante largueza el término de seis (6) meses, el cual es estimado como razonable por esta Corporación para intentar la protección reclamada. Sobre este aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC26322020).

5. Ahora, en lo que toca con la queja dirigida frente a Serviferreterías S.A. por las conductas desplegadas en su contra al interior del asunto objeto de revisión constitucional, debe señalarse que frente a aquélla no se dan las especiales circunstancias previstas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que proceda la acción deRad. No. 11001-02-03-000-2021-00713-00 tutela contra particulares1, razón por la cual ningún pronunciamiento puede proferirse al respecto.

6. Finalmente, resulta oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía de tutela atacar una

tutela contra particulares1, razón por la cual ningún pronunciamiento puede proferirse al respecto.

6. Finalmente, resulta oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía de tutela atacar una diligencia de entrega, so pretexto del acaecimiento de un daño irreparable: «tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’»

(CSJ STC838-2020). 1 ART. 42. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 19, 20, 23, 27,

casos:1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución.

2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.

3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación de servicios públicos (domiciliarios).

4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.

5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el artículo 17 de la Constitución.

6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.

7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.

8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.

9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la

el mismo régimen que a las autoridades públicas.

9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00713-00

7. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORad. No. 11001-02-03-000-2021-00713-00

En Comisión de Servicios

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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