CSJ - STC2666-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2666-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2666-2022 Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01747-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación contra el fallo proferido el 10 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela formulada por Wilmar Laurido Calambas contra la Sala de Casación Laboral, el Tribunal de Arbitramento y la Oficina del Ministerio del Trabajo Regional Valle del Cauca, trámite al cual fueron vinculados el sindicato -SINALTRAINAL-, la empresa Unilever y los demás intervinientes que hayan participado en el laudo arbitral objeto de reproche.
ANTECEDENTES
1. El accionante como empleado de Unilever y afiliado a -Sinaltrainalpidió la protección de los derechosRadicación n° 11001-02-04-000-2020-01747-01 fundamentales a la organización sindical, debido proceso y defensa, y solicitó que se ordene devolver a la Sala de Casación Laboral y al Tribunal de Arbitramento por intermedio del Ministerio de Trabajo – regional Valle del Cauca-, el laudo arbitral cuestionado y se profieran nuevas decisiones en equidad y justicia.
2. Para sustentar sus reparos, sostuvo que el 14 de diciembre de 2016 el referido sindicato presentó pliego de
Cauca-, el laudo arbitral cuestionado y se profieran nuevas decisiones en equidad y justicia.
2. Para sustentar sus reparos, sostuvo que el 14 de diciembre de 2016 el referido sindicato presentó pliego de peticiones y en el 2017 iniciaron las conversaciones con la empresa Unilever. Sin embargo, no llegaron a ningún acuerdo por lo cual se convocó la integración del Tribunal de Arbitramento para que fuera dirimido el conflicto.
En palabras del actor, en medio de dicha actuación la mencionada compañía «en un hecho prohibido por la Ley Laboral y nuestra Constitución decidió unilateralmente suscribir un Pacto Colectivo en el mes de marzo del 2017, en la que obligó a los trabajadores no afiliados a nuestra Organización Sindical a suscribirlo, con el fin de ofrecer unas prestaciones extralegales y buscar la desafiliación de los trabajadores afiliados a nuestra Organización Sindical, logrando que algunos de ellos lo hicieran». Destacó que, a pesar de ello, el 4 de mayo de 2017 se profirió el laudo arbitral, y los árbitros solo tuvieron en cuenta 24 peticiones de las 54 que se habían presentado en el pliego y en lo demás, se declararon sin competencia. Resaltó que el árbitro Medina Quintero presentó salvamento y aclaración de voto, frente a lo decidido. 2Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01747-01 Ante tal determinación interpusieron, el recurso de anulación del laudo y mediante sentencia del 22 de julio de 2020 la Sala Laboral de esta Corporación, anuló 4 artículos
Ante tal determinación interpusieron, el recurso de anulación del laudo y mediante sentencia del 22 de julio de 2020 la Sala Laboral de esta Corporación, anuló 4 artículos de la decisión reprochada, pero en el sentir del promotor, dejo de analizar los siguientes aspectos: i) la devolución del fallo al Tribunal de Arbitramento, ii) los puntos del pliego de peticiones en los que el Tribunal se declaró inhibido y sin competencia y, iii) la nivelación salarial y el incremento al salario que no se decretó a partir de enero del 2017, sino del mes de abril de 2020, entre otros asuntos. Sostiene que la decisión censurada es confusa y a la ligera, que perjudicó a los afiliados al sindicato y que tuvo como base un pacto colectivo posterior al cierre de la negociación del pliego de peticiones, situación frente a la cual la Sala Laboral guardó silencio. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo solicitó declarar improcedente la acción constitucional pues dicha entidad no ha vulnerado los derechos invocados, máxime si se tiene que en cuenta que, actuó conforme a las reglas establecidas en el proceso arbitral. Además, precisó que no tiene facultades para devolver o solicitar la remisión de las actuaciones ante la Corte Suprema de Justicia. Unilever mediante apoderado, manifestó que no es cierto que haya creado unilateralmente un pacto colectivo para perjudicar a los empleados sindicalizados, al contrario, el 3Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01747-01
que haya creado unilateralmente un pacto colectivo para perjudicar a los empleados sindicalizados, al contrario, el 3Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01747-01 pacto surgió de la iniciativa de los trabajadores no sindicalizados, sin que haya existido presión alguna de esa empresa y después de un largo proceso de negociación, se logró un acuerdo el cual se reflejó en el pacto colectivo con vigencia 2017-2020. Además señaló que, la Sala de Casación Laboral al examinar el recurso de anulación «estudió uno a uno los puntos puestos de presente por la parte recurrente, y ante cada uno de ellos se pronunció explicando los motivos por los cuales accedía o no a los mismos, pronunciándose incluso respecto de aquellos que devinieron en insustanciales e irrelevantes, o faltos de argumentación, por lo que, no puede pretender el accionante que la H. Corte subsanara sus carencias argumentativas respecto a los puntos censurados y se pronunciara de fondo al respecto». El presidente seccional de SINALTRAINAL expuso que, la homóloga Laboral pasó por encima de los lineamientos jurisprudenciales al resolver el referido medio de defensa extraordinario y «se limit[ó] a lo mínimo perjudicando a la parte más débil (…) [y] aceptó la manifestación consignada por los árbitros» sin realizar un estudio profundo de ello. Igualmente, tampoco tuvo en cuenta que «temas como bonificaciones por el reconocimiento de la pensión de vejez, de invalidez,
realizar un estudio profundo de ello. Igualmente, tampoco tuvo en cuenta que «temas como bonificaciones por el reconocimiento de la pensión de vejez, de invalidez, auxilios, primas extralegales, vacantes, indemnización por despido, programación de vacaciones, dotación, jornadas parciales, permisos remunerados, licencias, reubicación y estabilidad laboral, salud ocupacional, auxilio educativo, medicina prepagada, pagos por días laborados, cobros prohibidos, kit navideño, comités, pueden ser objeto de estudio, análisis y decisión de los árbitros, y no están vedados ni prohibidos en norma ni jurisprudencia alguna, y el Tribunal no lo dijo, ni 4Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01747-01 fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala Laboral de la Corte en la decisión del Recurso de Anulación, en un desconocimiento de que si lo pueden hacer». Finalmente, reprocha el hecho de que se haya tenido en cuenta un pacto colectivo realizado a la ligera, sin que realmente se haya logrado un acuerdo en relación con el pliego de peticiones. Por todo lo anterior, solicitó la prosperidad de la tutela presentada. LA SENTENCIA IMPUGNADA No accedió a la protección solicitada, toda vez que «no encuentra que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en alguno de estos defectos ni, por tanto, que los derechos fundamentales del accionante estén siendo vulnerados por ellas o se encuentren en
No accedió a la protección solicitada, toda vez que «no encuentra que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en alguno de estos defectos ni, por tanto, que los derechos fundamentales del accionante estén siendo vulnerados por ellas o se encuentren en riesgo de afectación (…) insistió que, las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta». LA IMPUGNACIÓN La formuló el interesado, quien expuso que «es preocupante la decisión tomada en esta sede de instancia, ante el limitado conocimiento del tema que da a entender el Magistrado con su Sala, teniendo todo para decidir conforme a los lineamientos de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional que se le pusieron de presente, por ende el operador judicial en su connotación de Juez constitucional, no estudio con detenimiento lo narrado en los supuestos fácticos de la presente Acción Constitucional (…) Frente a uno de los temas de nivelación salarial y por ser el Juez que decidió esta Acción de la 5Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01747-01 Jurisdicción Penal, se limita a validar lo decidido por el Tribunal de Arbitramento, con base en un pacto colectivo irregular e ilícito y que la misma Corte Suprema en su Sala laboral se hizo la de la vista gorda, por
Jurisdicción Penal, se limita a validar lo decidido por el Tribunal de Arbitramento, con base en un pacto colectivo irregular e ilícito y que la misma Corte Suprema en su Sala laboral se hizo la de la vista gorda, por no profundizar, y le da pereza analizar esta grave afrenta en contra de nosotros los trabajadores».
CONSIDERACIONES
1. De las pruebas allegadas se concluye el fracaso del amparo invocado, por cuanto no se constata arbitrariedad manifiesta en la gestión de la Sala de Casación Laboral acusada al emitir la sentencia SL2809-2020; por tanto, se confirmará el fallo impugnado, como pasa a exponerse.
2. Así las cosas, ha de recordarse que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá al fallo del 22 de julio de 2020, que resolvió el recurso de anulación que formuló SINALTRAINAL contra el laudo arbitral de 4 de mayo de 2019, toda vez que fue dicha providencia la que clausuró el debate entornó a los aspectos expuestos por el tutelante.
En especificó, el solicitante cuestiona el hecho de que la autoridad accionada no se haya pronunciado respecto de los puntos del pliego de peticiones en los que el Tribunal se declaró inhibido y sin competencia, tampoco motivó suficientemente las razones por la cuales no se devolvió el fallo al Tribunal de Arbitramento y finalmente, no realizó un análisis de fondo en relación con la nivelación salarial y el incremento del sueldo que no se decretó a partir de enero del 2017, sino del mes de abril de 2020.
fallo al Tribunal de Arbitramento y finalmente, no realizó un análisis de fondo en relación con la nivelación salarial y el incremento del sueldo que no se decretó a partir de enero del 2017, sino del mes de abril de 2020. 6Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01747-01
3. Para esta Sala, la determinación adoptada no obedece a criterios subjetivos, manifiestamente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, sino que está debidamente motivada y se basó tanto en los elementos probatorios allegados en el trámite del proceso arbitral, como en la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto. 3.1. Teniendo ello en mente, se resalta que la Sala de Casación Laboral si hizo referencia a los puntos respecto de los cuales el Tribunal declaró su falta de competencia, expuso que, debido a la naturaleza de extraordinario del recurso de anulación ello impide que se pueda adelantar un examen oficioso del Laudo. Lo anterior significa que, el recurrente tiene la carga argumentativa de ofrecer las razones que respalden su solicitud, y «en este caso, brilla por su ausencia tal ejercicio argumentativo, pues el recurrente se limita a pedir la devolución del laudo sin concretar, respecto a cada uno de los puntos del pliego, las razones por las cuales -en su criterioel tribunal de arbitramento sí tenía competencia».
Ahora bien, si lo que pretende es que sea devuelta la decisión, para que sean estudiados los puntos del pliego que no fueron analizados por el Tribunal por falta de competencia o inhibición, «Es incorrecto alegar la inequidad de la decisión En efecto, cuando
decisión, para que sean estudiados los puntos del pliego que no fueron analizados por el Tribunal por falta de competencia o inhibición, «Es incorrecto alegar la inequidad de la decisión En efecto, cuando los árbitros evitan pronunciarse frente a una petición del pliego por falta de competencia, lo hacen por razones diferentes a la equidad, por ejemplo, por tratarse de una facultad o derecho reservado a las partes o una petición respecto de la cual hubo arreglo directo. De ahí que no es apropiado alegar la inequidad, cuando la decisión arbitral no estuvo sustentada en un juicio de esa naturaleza». 7Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01747-01 3.2. De otro lado, en cuanto a la motivación por la cual no se devolvió el fallo al Tribunal de Arbitramento, la Sala Laboral fue muy clara en varios de los apartados de la sentencia y especificó que, no era procedente realizar tal actuación ya que solo es admisible cuando «los árbitros omiten pronunciarse sobre un punto del pliego o cuando, teniendo competencia para hacerlo, se declaran inhibidos. Ninguna de estas dos hipótesis se verifica en el caso bajo examen; por el contrario, lo que existe es una decisión de fondo sobre las peticiones sindicales». 3.3. Finalmente, para resolver el asunto relacionado con la política de salarios dicha Sala tuvo en cuenta dos aspectos: i) aclaró que el Tribunal Arbitral se fijó como meta conceder idénticas prerrogativas y beneficios a los consagrados en el pacto colectivo (2017-2020) y ii) de acuerdo
aspectos: i) aclaró que el Tribunal Arbitral se fijó como meta conceder idénticas prerrogativas y beneficios a los consagrados en el pacto colectivo (2017-2020) y ii) de acuerdo con la información suministrada por Unilever el 100% de los empleados de planta de la empresa gozan de los beneficios de dicho pacto, independientemente de si están o no adheridos al mismo. A partir de lo anterior, encontró que lo manifestado por el sindicato en cuanto a la no nivelación de los sueldos en los años 2017 y 2018, no era cierto ya que, «De acuerdo con el artículo 28 del pacto colectivo (2017-2020), aplicado a todos los trabajadores (sindicalizados y no sindicalizados) según información suministrada por la empresa, a partir de los meses de octubre de 2017, 2018 y 2019 se previó un plan progresivo de nivelación salarial de los trabajadores que ocuparan cargos operativos WL OP1 a WL OP6, en virtud del cual en la nómina de octubre de 2017 se realizó una nivelación de todos 8Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01747-01 los empleados que «están por abajo del 90% de la escala según el grado que ocupan, hasta alcanzar el 90%»; en la nómina del mes de octubre de 2018, se niveló a los empleados que «están por abajo del 95% de la escala según el grado que ocupan, hasta alcanzar el 95%», y en la nómina del mes de octubre de 2019, se niveló a los empleados que «están por abajo del 100% de la escala según el
95% de la escala según el grado que ocupan, hasta alcanzar el 95%», y en la nómina del mes de octubre de 2019, se niveló a los empleados que «están por abajo del 100% de la escala según el grado que ocupan, hasta alcanzar el 100%». Lo anterior explica por qué los árbitros dispusieron la nivelación salarial a partir de octubre de 2019 y no desde el año 2017, ya que la correspondiente a ese año y a la del 2018, era un hecho superado». Ahora bien, también explicó las razones por las cuales el incremento se realizó a partir de abril de 2020 y no desde enero, indicó que «la empresa reconoció y pagó el 4.18% como incremento salarial vigente hasta el mes de abril del año 2020». Debido a tales razones, no accedió a la petición de modulación, ni tampoco de devolución del expediente pues insistió que, de conformidad con jurisprudencia de dicha Sala, la devolución solo procede «cuando los árbitros omiten decidir o se declaran inhibidos frente a una petición respecto de la cual son competentes».
4. Puestas, así las cosas, lo que se plantea en el escrito de tutela es una diferencia de criterio acerca de la manera cómo el Juzgador natural resolvió el recurso de anulación, y al margen de que la Sala comparta esas apreciaciones, no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima interpretación, avalada por el contexto
margen de que la Sala comparta esas apreciaciones, no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima interpretación, avalada por el contexto particular que revelaba el asunto puesto a consideración de la Sala de Casación Laboral. 9Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01747-01 En ese sentido, esta Sala Civil ha señalado que, «El mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ. STC de 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
5. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la sentencia constitucional impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y en
la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y en oportunidad, remítase lo actuado a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
10Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01747-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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