CSJ - STC2667-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2667-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2667-2020 Radicación n° 50001-22-13-000-2019-00234-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo de 29 de enero de 2020, complementado con proveído del 13 de febrero de estas mismas calendas, dictados por la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por el Conjunto Residencial Piedemonte Hacienda Rosablanca contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal, ambos de esa misma ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.Radicación nº 50001-22-13-000-2019-00234-01 2
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «equilibrio y la equidad en las relaciones económicas», que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió «declarar sin efecto las sentencias emitidas por [los juzgados accionados]…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes: 2.1. Conjunto Residencial Piedemonte Hacienda Rosablanca promovió demanda de « nulidad y resolución de
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes: 2.1. Conjunto Residencial Piedemonte Hacienda Rosablanca promovió demanda de « nulidad y resolución de contrato» contra Juan Manuel Cala Valera, que fue admitida con proveído del 4 de abril de 2018. 2.2. Mediante sentencia del 22 de julio 2019, se desestimaron las pretensiones, decisión que apeló la demandante, siendo confirmada con providencia del 12 de diciembre de esas mismas calendas. 2.3. Expresó la gestora del resguardo que en el juicio fustigado fue negada la práctica del 90% de las pruebas que deprecó, las cuales eran conducentes para el esclarecimiento del litigio planteado; que los funcionaros criticados se inhibieron de fallar el asunto acusado, «aduciendo la indebida presentación de la demanda », desconociendo que «en ningún momento… anterior a la promulgación de laRadicación nº 50001-22-13-000-2019-00234-01 3 [sentencia], se evidenciaron, objetaron, pronunciaron…, nulidades e impedimentos por indebida presentación de la demanda o indebida acumulación de pretensiones», por lo que «es inaudito y no aceptable que en su fallo los dos jueces se pronuncien diciendo que no acceden a ninguna de las pretensiones…, toda vez que fueron presentada en indebida forma…». 2.4. Agregó que «la demanda sí cumplía todos los
pronuncien diciendo que no acceden a ninguna de las pretensiones…, toda vez que fueron presentada en indebida forma…». 2.4. Agregó que «la demanda sí cumplía todos los requisitos y las pretensiones estaban presentadas en debida forma», lo que impedía el proferimiento de sentencia inhibitoria; que « los términos procesales para evidenciar… ese supuesto error de forma en la presentación de la demanda ya estaban vencidos », pues se había realizado el control de legalidad de que trata el artículo 132 del Código General del Proceso, sin advertir esa presunta anomalía; y que se dejaron de valorar las pruebas que demostraban el incumplimiento imputado a su antagonista.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio rindió informe.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta misma ciudad destacó que « al tutelante no se le ha amenazado ni vulnerado… derecho fundamental alguno».
3. Ingrid del Carmen Rumie Guevara, quien dijo fungir como apoderada judicial de Juan Manuel Cala Valera, sinRadicación nº 50001-22-13-000-2019-00234-01 4 que aportara mandato que la facultara para representarlo en el presente asunto, pidió negar el amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo, al considerar que «las manifestaciones del actor son apartadas de la realidad», comoquiera que « dentro del trámite de primera instancia se decretaron las pruebas solicitadas por ambos extremos
manifestaciones del actor son apartadas de la realidad», comoquiera que « dentro del trámite de primera instancia se decretaron las pruebas solicitadas por ambos extremos procesales» y, además, porque « los argumentos… relacionados con la actividad probatoria no fueron materia de reparo en el momento de interponer y sustentar el recurso de apelación». De otro lado, adicionó que los « jueces de conocimiento resolvieron las pretensiones y cada uno de los reparos formulados…, todos relacionados con la forma de estructuración de las pretensiones, otra cosa es que la abogada no agotara todos los mecanismos procedentes y menos sustentable es predicar que ambos dictaron sentencia inhibitoria…». LA IMPUGNACIÓN La gestora reiteró sus alegaciones enfiladas a cuestionar el supuesto proferimiento de fallo inhibitorio por parte de los falladores criticados y agregó que «sí se aplicaron los recursos legales… para que se emitiera una sentencia en derecho…».Radicación nº 50001-22-13-000-2019-00234-01 5
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
2. De manera preliminar, advierte la Colegiatura que el
de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
2. De manera preliminar, advierte la Colegiatura que el análisis que se efectuará en esta instancia se circunscribirá a la sentencia de 12 de diciembre de 2019, que confirmó la providencia de 22 de julio de esas mismas calendas, a través de la cual fueron negadas las pretensiones elevadas por la actora en el litigio criticado, toda vez que fue esa decisión la que clausuró el debate suscitado en dicho asunto.
3. Bajo ese horizonte, debe resaltarse que por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenirRadicación nº 50001-22-13-000-2019-00234-01 6 el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Al respecto, la Corte ha manifestado que, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para
6 el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Al respecto, la Corte ha manifestado que, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
4. Descendiendo al caso sub examine y circunscrita la Corte a los motivos de la impugnación, enfilados a cuestionar la falta de pronunciamiento respecto de la totalidad de las pretensiones que elevó la quejosa en el juicio atacado, se advierte que el juzgado del circuito accionado cometió un desafuero que ameritaba la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto, como lo pregona la actora, omitió adoptar decisión de fondo sobre la acción de resolución de contrato
desafuero que ameritaba la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto, como lo pregona la actora, omitió adoptar decisión de fondo sobre la acción de resolución de contrato que elevó la promotora contra Juan Manuel Cala Varela, respecto del contrato «suscrito el 18 de septiembre de 2017 », conforme pasa a exponerse.Radicación nº 50001-22-13-000-2019-00234-01 7 En primer lugar, examinados los elementos de convicción aportados a este trámite, se observa que la demandante planteó las siguientes pretensiones: PRIMERA: Solicitar… la declaración judicial de nulidad del contrato de fecha 5 de septiembre de 2017 denominado "Contrato de Acompañamiento profesional de recibo de áreas comunes de Propiedad Horizontal", celebrado entre el Conjunto Residencial Piedemonte Hacienda Rosablanca y… Juan Manuel Cala, por haberse suscrito un contrato posterior que deja sin validez el primer celebrado.
SEGUNDA: Solicitar… se dé la declaración judicial de resolución del contrato elaborado en fecha 5 de septiembre de 2017 denominado "Contrato de Acompañamiento profesional de recibo de áreas comunes de Propiedad Horizontal", celebrado entre el Conjunto Residencial Piedemonte Hacienda Rosablanca y… Juan Manuel Cala, suscrito el 18 de septiembre de 2017 …, por el incumplimiento en la ejecución del objeto del contrato y el constante incumplimiento por parte de… Juan Manuel Cala.
Manuel Cala, suscrito el 18 de septiembre de 2017 …, por el incumplimiento en la ejecución del objeto del contrato y el constante incumplimiento por parte de… Juan Manuel Cala.
TERCERA: Que se condene al demandado a indemnizar a mí poderdante los perjuicios causados con su incumplimiento…
(Negrillas ajenas al texto original). Las anotadas súplicas, las soportó la demandante en los siguientes hechos:
A. El… quince de junio de dos mil diecisiete… el señor demandado presento oferta de servicios de consultoría al Conjunto Residencial Piedemonte Hacienda Rosablanca, donde ofrece nueve ítems de servicios descritos explícitamente…
B. El… cinco de septiembre de dos mil diecisiete… las partes suscribieron contrato de Conjunto Residencial Piedemonte Hacienda Rosablanca…, contrato que no tiene consecutivo y no contiene cláusula de garantías.Radicación nº 50001-22-13-000-2019-00234-01
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C. El… dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete… las partes suscribieron contrato…, contrato que no tiene consecutivo y no contiene cláusula de garantías…
D. El 6 de septiembre de dos mil diecisiete…, el demandado suscribió un acta de inicio, donde manifestaba que se había cumplido con los requisitos del contrato en especial la entrega de las garantías, sin embargo, la garantía de cumplimiento del contrato tiene fecha de expedición 18 de septiembre de 2017…
E. El… cuatro de octubre die dos mil diecisiete… la nueva
garantías, sin embargo, la garantía de cumplimiento del contrato tiene fecha de expedición 18 de septiembre de 2017…
E. El… cuatro de octubre die dos mil diecisiete… la nueva administradora y la presidenta del consejo de administración del Conjunto Residencial Piedemonte Hacienda Rosablanca, le solicita al demandado mediante escrito se sirva entregar un informe técnico… de todas y cada una de las actividades llevadas a cabo a fin de dar cumplimiento con el objeto del contrato…
E. El… cinco de octubre de dos mil diecisiete… la parte demandada dio respuesta al requerimiento anteriormente mencionado, con un texto donde solicita una reunión con el consejo eludiendo la presentación del informe…
G. El… cinco de octubre de dos mí diecisiete…, la parte demandante envía comunicado a la parte demandada informándole de todos los vicios que se encontraron dentro de los contratos suscritos entre las partes y solicita de forma amigable y conciliadora se anule el contrato por los vicios encontrados…
H. El… diez de octubre de dos mi diecisiete…, se celebró reunión entre las partes de la cual se suscribió un acta para la terminación del contrato, terminación de la que la parte demanda no estuvo de acuerdo y no accedió a suscribir el acta…
I. El… diez de octubre de dos mi diecisiete…, la parte demandada solicita audiencia ele conciliación en la Cámara de Comercio de Villavicencio, sin embargo, nunca nos citaron a conciliación y la parte demandada no canceló los derechos de conciliación…
J. El… diecisiete de octubre de dos mi diecisiete…, la parte
Villavicencio, sin embargo, nunca nos citaron a conciliación y la parte demandada no canceló los derechos de conciliación…
J. El… diecisiete de octubre de dos mi diecisiete…, la parte demandante solicita a la parte demandada por segunda vez la devolución de la información original de propiedad del conjunto y de la cual la parte demandada solo debía tener copias, sin embargo,Radicación nº 50001-22-13-000-2019-00234-01 9 esta parte tiene en su poder la documentación original, causando grave perjuicio…
K. El… veintitrés de octubre de dos mil diecisiete…, la parte demandante solicita a la parte demandada por segunda vez la devolución de la información original de propiedad del conjunto y de la cual la parte demandada solo debía tener copias, sin embargo, esta parte tiene en su poder la documentación original, causando grave perjuicio…
L. En el mes de noviembre de dos mi diecisiete la parte demandante solicita ante la Casa de Justicia se lleve a cabo audiencia, la cual se fija para el (27/11/2017). El día (27/11/2017) la parte demandada solicita se fije nueva fecha de audiencia la cual queda para el
01/12/2017…
M. El… primero de diciembre de dos mil diecisiete (01/12/2017) se lleva a cabo audiencia de conciliación la cual termina sin acuerdo entre las partes… Frente a tales pedimentos, el fallador de primera instancia, tras no encontrar configurada la nulidad reclamada en la primera pretensión, destacó que: … se hace necesario entonces estudiar la forma y términos como se propusieron las pretensiones de libelo y, entonces, tenemos que
instancia, tras no encontrar configurada la nulidad reclamada en la primera pretensión, destacó que: … se hace necesario entonces estudiar la forma y términos como se propusieron las pretensiones de libelo y, entonces, tenemos que de acuerdo con la doctrina la pretensión puede ser procesal o extraprocesal, aquella puede ser contenciosa dentro del proceso y extra contenciosa, que se presenta en los procesos de jurisdicción voluntaria, por cuanto allí no hay contención, por lo menos aparentemente. Se ha dicho por la doctrina y la jurisprudencia que la pretensión procesal puede ser, entre otras clasificaciones, accesoria, alternativa y subordinada o subsidiaria. La primera, accesoria, se presenta cuando habiendo varias pretensiones, al declararse fundada la principal, se amparan también las demás; la alternativa cuando el demandado elige cuál de las pretensiones va a cumplir y subsidiaria cuando la pretensión queda sujeta de que la propuesta como principal sea desestimada.Radicación nº 50001-22-13-000-2019-00234-01 10 En el sub judice tenemos que las pretensiones propuestas por la demandante… fueron de tipo accesorio , es decir, que al declararse fundada la principal debía accederse o ampararse también las demás, pero como se puede colegir en este caso, el despacho no accederá a la pretensión principal, razón por la cual tampoco hay lugar a accederse a las demás, en razón a que existe una indebida proposición de las mismas, pues se optó por pretensiones sucesivas, cuando de acuerdo a lo antes dicho, debieron ser subsidiarias o
a las demás, en razón a que existe una indebida proposición de las mismas, pues se optó por pretensiones sucesivas, cuando de acuerdo a lo antes dicho, debieron ser subsidiarias o subordinadas, pues de negarse la principal debía el despacho entrar a pronunciarse sobre las demás… (Resaltado por la Sala). Sobre este aspecto, esto es, la forma en que fueron formuladas las pretensiones, el ad quem querellado destacó que: … como la demandante solicitó, como primera pretensión, la nulidad del contrato suscrito entre el Conjunto Residencial Piedemonte Hacienda Rosa Blanca y Juan Manuel Cala, el 5 de septiembre del año 2017 y que denominó "contrato de acompañamiento profesional de recibos de áreas comunes de propiedad horizontal", que según su parecer era nulo por haberse suscrito otro posterior, sin solicitar las subsidiarias, que como se advirtió anteriormente, eran procedentes, sino que reclamó, como segunda pretensión, la resolución del contrato suscrito el 18 de septiembre del año 2017…, el a quo para resolver las pretensiones puestas a su consideración, señaló la normatividad aplicable al caso, así como también hizo alusión a una jurisprudencia que a su juicio era la que se ajustaba al caso objeto del análisis, revisó también los contratos objeto de las pretensiones, los contratos, dijo que cumplían con los requisitos legales, que no existía vicios del consentimiento que los dos son válidos, ya que el primero nunca fue invalidado por las partes. Se observa, así mismo, que el juez a quo valoró esos contratos
que cumplían con los requisitos legales, que no existía vicios del consentimiento que los dos son válidos, ya que el primero nunca fue invalidado por las partes. Se observa, así mismo, que el juez a quo valoró esos contratos aportados con la demanda y se pronunció sobre cada uno de ellos, las pruebas recaudadas, como fue el interrogatorio al demandado y el testimonio rendido por Rita María Moyano Corrales; igualmente analizó las pretensiones, según su clasificación, en procesales y/ o extraprocesales, descendiendo luego al estudio deRadicación nº 50001-22-13-000-2019-00234-01 11 las procesales que se dividen, a su vez, en accesorias, alternativas, subordinadas o subsidiarias y concluyó que las presentadas por la parte actora, corresponden a las accesorias, en las que habiendo varias pretensiones, al declararse fundada la principal, debía acceder a las demás, pero como fueron indebidamente presentadas y en el asunto bajo estudio declaró infundada esa principal, debía entonces no acceder a las demás, por cuanto debió presentarlas como subsidiarias y no en la forma como lo hizo. Así pues, el fallador de segundo grado avaló la conclusión del a quo, conforme a la cual las pretensiones « SEGUNDA» y «TERCERA» del libelo eran accesorias de la primer súplica, que calificó de principal, por lo que al ser negada ésta última, las demás debían correr la misma suerte, afirmación que resulta del todo desacertada, teniendo en cuenta el tenor literal de la demanda. En efecto, según se consignó previamente, la actora
demás debían correr la misma suerte, afirmación que resulta del todo desacertada, teniendo en cuenta el tenor literal de la demanda. En efecto, según se consignó previamente, la actora pretendía, de una parte, la declaratoria de nulidad del contrato datado 5 de septiembre de 2017 y, de otra, la «resolución del contrato» fechado 18 de septiembre de esa anualidad, es decir, se trataba de dos pretensiones independientes, ambas principales, que versaban sobre dos vínculos contractuales diferentes, según llegaron, incluso, a concluirlo las sedes judiciales acusadas. En otras palabras, la pretensión resolutoria del prenotado contrato de 18 de septiembre, ninguna relación de dependencia tenía con la solicitud de invalidez del citado acuerdo de 5 de septiembre, como para que la suerte de la nulidad, fundada en la celebración de un acto jurídico posterior, se extendiera a la de la resolución, súplica estaRadicación nº 50001-22-13-000-2019-00234-01 12 última que, adicionalmente, se soportaba en supuestos fácticos distintos, atinentes al supuesto incumplimiento del demandado de sus obligaciones contractuales. Entonces, no cabe duda que los falladores accionados erraron al extender los efectos de la improsperidad de la primera pretensión, a las demás súplicas planteadas, omitiendo hacer un estudio de fondo de la acción de resolución de contrato que se formuló frente al contrato de 18 de
primera pretensión, a las demás súplicas planteadas, omitiendo hacer un estudio de fondo de la acción de resolución de contrato que se formuló frente al contrato de 18 de septiembre de 2017, situación que no constituye un fallo inhibitorio, como parece entenderlo la tutelante, pues las autoridades judiciales no se abstuvieron de resolver sobre tal cuestión, sino que la desestimaron como consecuencia de haberse desechado la petición invalidatoria del acuerdo fechado 5 de septiembre de esas mismas calendas, lo que, como quedó visto, no resultaba procedente. Siendo así, es evidente que en el juicio criticado se desconoció el mandato imperativo que consagra el artículo 281 del Código General del Proceso, conforme al cual « la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda…», situación que lleva a predicar que, el juzgado cuestionado incurrió e n un defecto procedimental, que comprometió las garantías constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la actora. En lo tocante con el error procedimental como supuesto suficiente para la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha indicado que:Radicación nº 50001-22-13-000-2019-00234-01 13 ...este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta “ cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los
manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta “ cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso. Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar” (CC T-204/18).
5. Las consideraciones que anteceden, imponen la revocatoria del fallo impugnado en lo que fue materia de
hay lugar” (CC T-204/18).
5. Las consideraciones que anteceden, imponen la revocatoria del fallo impugnado en lo que fue materia de impugnación, para en su lugar, acceder el resguardo rogado, ante la vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la promotora, por lo que se ordenará a la sede judicial acusada que, tras dejar sin efecto la providencia de 12 de diciembre de 2019 (que resolvió la apelación formulada frente a la sentencia de 22 de julio de ese mismo año), proceda a dictar una nueva decisión que atienda los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.Radicación nº 50001-22-13-000-2019-00234-01
14 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca la sentencia impugnada, en su lugar, concede el amparo a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del Conjunto Residencial Piedemonte Hacienda Rosablanca . En consecuencia, dispone: Primero: Ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio que, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente respectivo, deje sin efecto la sentencia de 12 de diciembre de 2019, a través de la cual resolvió la alzada formulada frente al fallo de 22 de julio de esas mismas calendas, y toda la actuación que de ésta dependa.
resolvió la alzada formulada frente al fallo de 22 de julio de esas mismas calendas, y toda la actuación que de ésta dependa.
Segundo: Cumplido lo anterior y en un término no superior a quince (15) días, contado desde la misma data, emita una nueva providencia en la que resuelva sobre el medio de impugnación propuesto contra la anotada determinación de 22 de julio, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo.
Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Tercero: Ordenar al Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio remitir de inmediato y en un término no superior a un (1) día, el expediente materia de la quejaRadicación nº 50001-22-13-000-2019-00234-01 15 constitucional al juzgado del circuito accionado, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales anteriores.
Cuarto: En lo no contemplado en las disposiciones antecedentes, se niega el amparo reclamado.
Quinto: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº 50001-22-13-000-2019-00234-01
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