CSJ - STC2667-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2667-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC2667-2022 Radicación nº 13001-22-13-000-2021-00752-01 (Aprobado en sesión virtual del nueve de marzo de dos mil veintidós) Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 20 de enero de 2022, que negó por improcedente la acción de tutela promovida por Bernardino Pérez Miranda contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a la Procuraduría Delegada en Asuntos de Familia de la mencionada urbe.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, a través de apoderado, reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad, dignidad humana y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada en el proceso de exoneración de alimentos de radicado 2002-00538-00.Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00752-01
2. De conformidad con el escrito introductorio 1 y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. El tutelante presentó demanda de exoneración de alimentos contra su hija, «por la emancipación legal acontecida» desde el 14 de abril de 2021. El asunto correspondió al
situación fáctica: 2.1. El tutelante presentó demanda de exoneración de alimentos contra su hija, «por la emancipación legal acontecida» desde el 14 de abril de 2021. El asunto correspondió al Juzgado encarado, el cual, con proveído del 7 de octubre siguiente, resolvió admitirla. En dicha providencia, se le impuso la carga de notificar a la parte demandada dentro del término de los 30 días siguientes, so pena de decretar el desistimiento tácito. 2.2. Manifestó que remitió el auto admisorio a los correos de la parte demandada el 20 de octubre de 2021, lo cual puso en conocimiento de la autoridad accionada. Posteriormente, el 22 de noviembre de la misma anualidad, le solicitó al Juzgado «ordenar la práctica de la notificación por aviso»2. 2.3. Adujo que la autoridad enjuiciada, sin haberse pronunciado sobre la solicitud anterior, con auto del 30 de noviembre de 20213 decretó el desistimiento tácito y lo condenó en costas. Inconforme con esa determinación, formuló recurso de reposición. Sin embargo, la autoridad censurada con auto del 6 de diciembre de 2021 mantuvo su postura. Para ello, sostuvo que el demandante no cumplió con la carga procesal impuesta y que la solicitud impetrada por el actor -el 22 de 1 Folio 1-9. Anexo expediente 2021-752.pdf. 2 Folio 12. Anexo expediente 2021-752.pdf
sostuvo que el demandante no cumplió con la carga procesal impuesta y que la solicitud impetrada por el actor -el 22 de 1 Folio 1-9. Anexo expediente 2021-752.pdf. 2 Folio 12. Anexo expediente 2021-752.pdf 3 Folio 13. Anexo expediente 2021-752.pdf 2Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00752-01 noviembre de 2021no interrumpía el término para decretar el desistimiento tácito.
3. Solicitó se ordene al Juzgado cuestionado que «en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al pronunciamiento de su despacho, proceda a resolver sobre la procedencia o improcedencia de la petición presentada el día 22 de noviembre de 2021».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADO Guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó por improcedente el amparo, en razón al incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad pues, el actor no formuló el recurso de apelación contra el auto del 30 de noviembre de 2021, «que al decretar el desistimiento tácito dio por terminado el proceso y, por ende, era apelable conforme con el numeral 7º del artículo 321 del C.G. del P».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el actor con fundamento en los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
apelable conforme con el numeral 7º del artículo 321 del C.G. del P».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el actor con fundamento en los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante, con ocasión de la providencia
3Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00752-01 dictada el 30 de noviembre de 2021, que decretó el desistimiento tácito.
2. Esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
3. Pues bien, del análisis probatorio obrante en el plenario, se observa que mediante auto del 7 de octubre de 2021, la célula Judicial atacada admitió la demanda de exoneración de cuota alimentaria y requirió a la parte demandante «a fin de que cumpla con la carga procesal o acto de parte que le corresponde, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, so pena de decretar el desistimiento tácito». Seguidamente, el 22 de noviembre del mismo año, el apoderado del aquí quejoso allegó escrito mediante el cual solicitó al Juzgado convocado «ordenar la práctica de la notificación por aviso, tal y como lo señala el artículo 291 numeral 6 del Código General del Proceso».
quejoso allegó escrito mediante el cual solicitó al Juzgado convocado «ordenar la práctica de la notificación por aviso, tal y como lo señala el artículo 291 numeral 6 del Código General del Proceso». No obstante, lo anterior, la autoridad enjuiciada mediante proveído del 30 de noviembre de 2021, invocando el artículo 317 del C.G.P., resolvió decretar el desistimiento tácito de la demanda de exoneración de la cuota alimentaria, lo condenó en costas y dio por terminado el proceso. Frente a ello, el libelista presentó recurso de reposición. Sin embargo, la autoridad referida con providencia del 6 de diciembre siguiente mantuvo su postura.
4. De lo narrado esta Sala concluye la improcedencia del amparo, pues el querellante contó con la oportunidad de exponer a la autoridad recriminada y a su respectivo superior las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus
4Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00752-01 intereses y no lo hizo. En efecto, es ineludible que desperdició los medios legales que tuvo a su alcance, concretamente, la interposición del recurso de apelación de conformidad con el numeral 7 del artículo 321 del C.G.P, contra el proveído del 30 de noviembre de 2021, que decretó «el desistimiento tácito de la presente demanda de EXONERACIÒN», mecanismo viable para ejercer la defensa de sus derechos. Por supuesto, t al omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un
presente demanda de EXONERACIÒN», mecanismo viable para ejercer la defensa de sus derechos. Por supuesto, t al omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que el impulsor contó con la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad. Empero, por su propia incuria dejó fenecer la oportunidad para impetrar el recurso de apelación de que trata el artículo 321 del Código General del Proceso. Por tanto, no tiene prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda 5Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00752-01
las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda 5Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00752-01 vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
5. Por lo considerado, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
6Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00752-01 (Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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