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CSJ - STC2668-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2668-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2668-2020 Radicación n.º 20001-22-14-002-2020-00007-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de febrero de 2020 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida por Augusto Socarras Sánchez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 20001-22-14-002-2020-00007-01

En consecuencia, solicita que se le ordene al accionado «que dé respuesta clara y precisa a lo pedido en el escrito que le fue entregado… el 10 de diciembre de 2019 » (folio 2, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1 Augusto Socarras Sánchez presentó petición ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar deprecando se le explicara por qué: (i) no se acataba la sentencia de tutela de 8 de octubre de 2018, emitida por el

el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar deprecando se le explicara por qué: (i) no se acataba la sentencia de tutela de 8 de octubre de 2018, emitida por el Tribunal Superior de esa ciudad, en el radicado 200800001; y (ii) no le daba cumplimiento al artículo 558 del Código General del Proceso, en el sentido de terminar el juicio ejecutivo 2008-00189, pues ya se cumplió con el acuerdo de insolvencia de persona natural. 2.2. Refirió el accionante que el 10 de diciembre de 2019 formuló la aludida solicitud; que la tutela 2018-0001 se encuentra ejecutoriada al no haber sido revisada por la Corte Constitucional; que frente al Juez acusado no opera el desacato, pues no es parte; que dicho funcionario no acata la decisión emitida, en la que se precisó que el acuerdo de insolvencia de persona natural no comerciante de Manuel Julián Sánchez Baute se encuentra cumplido y no es posible rehacerlo. 2Radicación n° 20001-22-14-002-2020-00007-01 2.3. Señaló que cuando solicitó la explicación frente al desconocimiento de dicha decisión, se le indicó que los jueces no pueden ser objeto de acciones constitucionales; además que se confundió una petición con un recurso judicial.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. Armando Garrido Campuzano sostuvo que al

además que se confundió una petición con un recurso judicial.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. Armando Garrido Campuzano sostuvo que al accionante se le contestó la solicitud formulada; que si alguien incurre en desacato, se debe promover el respectivo incidente y no tratar de revivir situaciones que ya surtieron efecto; que en la parte resolutiva de la tutela no se consignó que el trámite se encontraba cumplido respecto de él o de otro acreedor; que no le han cancelado los intereses, por lo que no existe observancia del acuerdo; que el ahora gestor pretende obtener una respuesta que ya le otorgó; que el estrado acusado no ha transgredido prerrogativa alguna; que lo que existe es una intención de hacer incurrir en error a los operadores judiciales; y que el petente tiene la «costumbre de presentar acciones… de tutela… con [e]l fin de confundir a los despachos judiciales, buscando una respuesta positiva, pero con tal mala suerte, que [el] despacho, ha analizado con detenimiento, sus escritos», por lo que se le debían compulsar copias para que se investiguen sus actuaciones (folio 20, cuaderno 1).

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar adujo que al quejoso se le brindó respuesta oportuna y

3Radicación n° 20001-22-14-002-2020-00007-01 satisfactoria de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales de la Corte Constitucional citados en

3Radicación n° 20001-22-14-002-2020-00007-01 satisfactoria de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales de la Corte Constitucional citados en dicha contestación; que es falso que haya indicado que los jueces no puedan ser objeto de tutela; que lo deprecado por el accionante es objeto del proceso ejecutivo 2008-00189 y no de un asunto administrativo; y que solicitaba se denegara el resguardo por carencia actual de objeto por hecho superado.

3. Manuel Julián Sánchez Baute refirió que no fue contestado el núcleo esencial del derecho de petición; que en esencia lo que busca el abogado Augusto Socarras Sánchez, ahora accionante, es que se le clarifique por qué el juzgador acata una tutela en la que no es parte y no cumple la 2018-00001 « que nació en su despacho », cuando las dos son contradictorias; que la primera ordena rehacer un acuerdo privado celebrado con un grupo de acreedores, disponiendo incluir intereses a un pacto al que se le dio observancia, mientras que la segunda, precisó que existía un acuerdo cumplido que no era posible rehacer; que comparte la posición de dicho profesional del derecho; que no es de recibo que los jueces sean inmunes a las peticiones, pues al tratarse de una prerrogativa fundamental no podía ser conculcado por autoridad alguna; y que el juez además de aclarar lo deprecado, debía ser

peticiones, pues al tratarse de una prerrogativa fundamental no podía ser conculcado por autoridad alguna; y que el juez además de aclarar lo deprecado, debía ser conminado para que en lo sucesivo no repita esa conducta inusual (folio 38, cuaderno 1). 4Radicación n° 20001-22-14-002-2020-00007-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que por versar la petición sobre un asunto judicial, el derecho fundamental en juego era el debido proceso, por lo que el actor no estaba legitimado para solicitar su protección, en tanto que no era parte del asunto, no contaba con poder para actuar en nombre y representación de los extremos procesales, ni adujo la condición de agente oficioso; y que el estrado acusado le indicó que la petición presentada era judicial que no administrativa y que sería resuelta al interior del proceso, determinación que se observaba acertada. LA IMPUGNACIÓN Manuel Julián Sánchez Baute impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la tutela.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas

la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. 5Radicación n° 20001-22-14-002-2020-00007-01 Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Circunscrita la Sala a la impugnación presentada , esto es, de cara al derecho al debido proceso de Manuel Julián Sánchez Baute, se anticipa la inviabilidad del resguardo impetrado, comoquiera que no se advierte la vulneración del mismo.

Lo dicho porque es inexistente la orden constitucional cuyo cumplimiento demanda el quejoso por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar. En efecto, se observa que la sentencia de 8 de octubre

Lo dicho porque es inexistente la orden constitucional cuyo cumplimiento demanda el quejoso por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar. En efecto, se observa que la sentencia de 8 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Superior de esa ciudad, dentro de la acción de tutela promovida por Armando Garrido Campuzano contra el Juzgado Segundo Civil Municipal y la Notaría Segunda del Círculo, ambos del 6Radicación n° 20001-22-14-002-2020-00007-01 mismo lugar, fue denegada por carencia actual de objeto, tras encontrarse configurado un daño consumado. Entonces, no encuentra la Corte irregularidad en la referida actuación, que hubiera comprometido las garantías esenciales del impugnante, pues tal como quedó anotado, la providencia constitucional desestimó la petición de resguardo, por lo que no existe orden que acatar u observar. En otras palabras, el supuesto fallo de tutela que el accionante dice desacatado, no fue concedido, y por ende, allí no obra mandato que deba cumplirse, lo que impone concluir la carencia de conculcación de la prerrogativa invocada en la impugnación. Sobre el particular, esta Corporación ha precisado: …se observa que los supuestos de hecho aducidos en la queja como vulneratorios de derechos no existen…, en tal razón, pierde motivo el amparo, pues no tendría objeto impartir alguna orden si la misma carecería de objeto.

Al respecto se ha reiterado que:

como vulneratorios de derechos no existen…, en tal razón, pierde motivo el amparo, pues no tendría objeto impartir alguna orden si la misma carecería de objeto.

Al respecto se ha reiterado que: …[L]a carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), [o ya ha sido superada,] en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido… (CSJ STC1638, 12 feb. 2016, rad. 73-2015-00544-01)

(Se destacó - CSJ STC1417-2018, 8 feb. 2018, rad. 7Radicación n° 20001-22-14-002-2020-00007-01 2017-00822-01).

3. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

8Radicación n° 20001-22-14-002-2020-00007-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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