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CSJ - STC2668-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2668-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC2668-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00739-00 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela promovida por Elvira Daza Vargas contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y la compañía Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., trámite al que fue vinculado el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad , así como la parte pasiva y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la «solidaridad», presuntamenteRad. nº. 11001-02-03-000-2021-00739-00 conculcados por la autoridad jurisdiccional y la persona jurídica accionadas, con la sentencia de segunda instancia emitida el 8 de septiembre de 2020, en el marco del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que promovió frente a la sociedad Seguros de Vida Suramericana S.A. , con radicado No. 2014-00179-00.

Por tanto, solicita para la protección de las citadas prerrogativas, «dejar sin efecto o valor alguno el fallo [citado]», y que

con radicado No. 2014-00179-00. Por tanto, solicita para la protección de las citadas prerrogativas, «dejar sin efecto o valor alguno el fallo [citado]», y que como consecuencia de ello se ordene a la mentada aseguradora, «reconoc[er] y pag[ar] la póliza de seguro de vida No.3580853-4, correspondiente a la suma de Doscientos Millones de Pesos ($200.000.000), con ocasión de la pérdida de capacidad laboral del 95.45% que me fue establecida por la FIDUPREVISORA », o en subsidio de lo anterior, que se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, «dictar [un] nuevo fallo, con fundamento a los hechos probados en la primera instancia y conforme a las reglas jurisprudenciales sobre la materia»1.

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial la actora, que pese a que en providencia del 23 de noviembre de 2015, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la aludida capital declaró civil y contractualmente responsable a la parte demandada en el litigio referido en líneas precedentes, la reseñada Corporación, al desatar el recurso de apelación formulado por aquélla el 8 de septiembre de 2020, revocó lo dispuesto por el a quo, tras considerar que «se había 1 De acuerdo con la demanda remitida al correo institucional de la Secretaría de la

Corporación.

dispuesto por el a quo, tras considerar que «se había 1 De acuerdo con la demanda remitida al correo institucional de la Secretaría de la Corporación.

2Rad. nº. 11001-02-03-000-2021-00739-00 acreditado la figura jurídica que trata el artículo 1058 del C Co, esto es, la reticencia o inexactitud en la declaración del riesgo asegurado, en razón a que a juicio del ad quem, la historia clínica añeja de la suscrita habla de la existencia de varias patologías antes de la toma del seguro reclamado y por ende debió ser puesto en conocimiento inmediato de la aseguradora, lo cual origina la nulidad relativa del contrato de seguro y por ende deviene en improcedente el reclamo presentado en sede judicial». Finalmente sostiene, que la citada instancia judicial incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico con lo resuelto, dado que no valoró las pruebas que ella aportó, esto es, «tres documentos (ANEXADOS EN EL EXPEDIENTE) [donde] claramente le dije a [la] COMPAÑIA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A, que estaba enferma y que mis patologías no estaban descritas en el formato que me hicieron llenar, situación que les dije antes de tomar el seguro », las cuales evidencian que actuó bajo el principio de la buena fe negocial, circunstancia que a la luz de la jurisprudencia descartaba la presencia de la reticencia declarada, razón por la que estima que su reclamo debe ser acogido a través

negocial, circunstancia que a la luz de la jurisprudencia descartaba la presencia de la reticencia declarada, razón por la que estima que su reclamo debe ser acogido a través de este mecanismo excepcional de protección2.

3. Una vez asumido el trámite, el pasado 10 de marzo se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

2 Ejusdem.

3Rad. nº. 11001-02-03-000-2021-00739-00 a. La titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar indicó, que no le es posible rendir informe dentro del trámite de la referencia, por cuanto que «el asunto por el cual se nos vincula nunca fue tramitado por esta agencia judicial sino por el Juzgado Tercero Civil del Circuito»3. b. El Magistrado ponente de la decisión criticada solicitó declarar improcedente el resguardo implorado, con sustento en que la misma se profirió «con estricto apego a la ley»4. c. La Juez Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad se opuso al éxito del auxilio invocado, toda vez que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno, habiéndose tomado la decisión con fundamento en el principio de la autonomía judicial»5. d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los otros involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

decisión con fundamento en el principio de la autonomía judicial»5. d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los otros involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la 3 Respuesta allegada vía correo institucional. 4 Ibídem. 5 Cit.

4Rad. nº. 11001-02-03-000-2021-00739-00 amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, el cual se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, cuya procedencia está ligada a los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable y no se tengan, estén en trámite o se hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión. Ahora, cuando se promueve esta acción tuitiva contra una decisión adoptada por una autoridad judicial, la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de requisitos, hoy llamados, causales de procedibilidad, que posibilitan el estudio de fondo del asunto y que se subdividen en genéricas y específicas6. Las primeras,

requisitos, hoy llamados, causales de procedibilidad, que posibilitan el estudio de fondo del asunto y que se subdividen en genéricas y específicas6. Las primeras, atinentes a que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, 6 Consultar al respecto, C.C. SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14,

SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20.

5Rad. nº. 11001-02-03-000-2021-00739-00 que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela, mientras que las segundas, alusivas a vicios o defectos denominados: orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido; decisión sin

mientras que las segundas, alusivas a vicios o defectos denominados: orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente; y, violación directa de la Constitución.

2. En el presente caso, la señora Elvira Daza Vargas se duele, en concreto, de la sentencia proferida en segunda instancia el 8 de septiembre de 2020, por medio de la cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar resolvió, entre otros, «REVOCAR» el fallo emitido el 23 de noviembre de 2015 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, que accedió a las pretensiones incoadas por la demandante, para en su lugar, «declarar probada la excepción de NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO», y en consecuencia, «abs[olver] a la parte demandada », dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que la aquí interesada promovió frente a la sociedad Seguros de Vida Suramericana S.A. , pues en su sentir, la citada autoridad realizó una indebida valoración de los medios de prueba aportados, ya que no tuvo en cuenta las misivas que le envió a la mentada compañía antes de la firma del contrato de seguro objeto de reclamo, en las que le informaba acerca de las patologías que no estaban relacionas en el formulario de asegurabilidad, las

cuenta las misivas que le envió a la mentada compañía antes de la firma del contrato de seguro objeto de reclamo, en las que le informaba acerca de las patologías que no estaban relacionas en el formulario de asegurabilidad, las que ésta mencionó para dar por probada la demarcada defensa meritoria.

6Rad. nº. 11001-02-03-000-2021-00739-00

3. Sin embargo, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por la accionante resulta improcedente, pues, si bien la Corporación acusada guardó silencio frente a los documentos relacionados por ésta, la determinación criticada tuvo como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.

En efecto, revisada la citada providencia, se observa que la Colegiatura accionada abordó los reproches de la apelación con sujeción a la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto, y apreció la historia clínica de la demandante y las solicitudes de declaración de asegurabilidad y de póliza de seguro colectivo de personas obrantes en el expediente conforme con las reglas de valoración dispuestas en el vigente Estatuto Procesal Civil,

asegurabilidad y de póliza de seguro colectivo de personas obrantes en el expediente conforme con las reglas de valoración dispuestas en el vigente Estatuto Procesal Civil, tarea de la cual concluyó, en lo esencial, que el juez de primer grado erró al declarar civil y contractualmente responsable a la aseguradora demandada, al no dar por demostrada la reticencia o inexactitud en la declaración de asegurabilidad, toda vez que de los aludidos documentos se puede apreciar que la asegurada en su declaración no suministró el conocimiento que tenía sobre las enfermedades que padecía al momento de suscribirla,

7Rad. nº. 11001-02-03-000-2021-00739-00 hecho que da lugar a la sanción prevista en el inciso 1° del artículo 1058 del Código de Comercio, es decir, la nulidad relativa del contrato, razón por la cual debía ser revocada la decisión apelada. Para llegar a la mentada resolución, el Tribunal acusado precisó, luego de realizar algunos comentarios doctrinales y jurisprudenciales sobre la figura de la reticencia, lo siguiente: «(…) importa relievar que la demandada -Seguros de Vida Suramericana S.A.- propuso la excepción de nulidad, con apoyo en que hubo reticencia en el momento en que tomadora y aseguradora se disponían a la celebración del contrato de

Suramericana S.A.- propuso la excepción de nulidad, con apoyo en que hubo reticencia en el momento en que tomadora y aseguradora se disponían a la celebración del contrato de seguro, para lo cual alegó que, contrariamente a lo declarado por la asegurada Elvira Daza Vargas, con anterioridad a la fecha en que fue suscrita la declaración de asegurabilidad conocía que padecía de otras enfermedades de larga evolución sobre las cuales venía recibiendo tratamiento médico, tales como -disfonía crónica asociada a reflujo gastroesofágico, laringitis crónica, sulcus vucalis, etc.-, enfermedades que si bien es cierto no se encontraban literalmente consignadas en la primera pregunta de la declaración de asegurabilidad, no es menos cierto que en el mismo cuestionario se le indagó por otras enfermedades que estuviera padeciendo y respecto de las cuales viniera recibiendo tratamiento alguno, y ante lo cual respondió que no, como se comprueba a folio 96 del cuaderno número 1. Pero su versión de asegurabilidad es contraria a lo demostrado a folios 8 y 9 del mismo cuaderno, dado que esas pruebas documentales ponen de presente que como consecuencia de las enfermedades que venía padeciendo la actora, tales

8Rad. nº. 11001-02-03-000-2021-00739-00 como disfonía crónica asociada a reflujo gastroesofágico, laringitis crónica, sulcus vucalis, etc., el día 26 de agosto

8Rad. nº. 11001-02-03-000-2021-00739-00 como disfonía crónica asociada a reflujo gastroesofágico, laringitis crónica, sulcus vucalis, etc., el día 26 de agosto de 2012 fue calificada por la FIDUPREVISORA SA, mediante dictamen No. SVO0812024, con una pérdida de capacidad laboral del 95.45%, y en ese dictamen se dejó consignado que para dicha calificación se tuvo en cuenta un cuadro clínico de aproximadamente dos años de evolución, caracterizado por disfonía crónica asociada a reflujo gastroesofágico con nasofibrolaringoscopia y videoestroboscopia que reportaban sulcus vucalis, sumado a padecimientos de laringitis crónica secundaria a reflujo gastroesofágico. Entonces, con base en ese dictamen, de manera equivoca se establece que en efecto hubo reticencia de la tomadora del seguro al hacer la declaración de asegurabilidad, que, repítase, es parte del contrato de seguro, toda vez que como en el mismo consta que esa calificación de pérdida de capacidad laboral tiene como fundamento un cuadro clínico de aproximadamente dos años de evolución , caracterizado por [las citadas patologías], y a la vez está demostrado a través de su historia clínica que esos padecimientos se les venían tratando medicamente, nada impide concluir válidamente que mal podía desconocer

demostrado a través de su historia clínica que esos padecimientos se les venían tratando medicamente, nada impide concluir válidamente que mal podía desconocer esos padecimientos o enfermedades al momento de esa declaración, eso por lo cual se considera que al no suministrarlos como le era de rigor hacerlo, que deliberadamente ocultó información importante sobre su estado de salud. Ahora, no se puede desconocer que ese aspecto resultaba relevante para la aseguradora, al no ser otro su interés al indagar sobre ese estado de salud, el compilar datos importantes para con soporte en los mismos poder calificar la intensidad del riesgo, y de esa manera poder establecer un margen de

9Rad. nº. 11001-02-03-000-2021-00739-00 probabilidad de ocurrencia del siniestro, actuación con respecto a la cual no pueda atribuírsele negligencia a la aseguradora demandada, por no haber procedido a comprobar antes ese estado de salud, puesto la asegurada es la fuente privilegiada de información completa y veraz sobre sus circunstancias personales de su salud , el que sin duda constituyen el estado del riesgo y por tanto influye de manera determinante en el consentimiento del asegurador, al punto que de no ser bueno, pueden llevarlo a desistir del otorgamiento del amparo o a que eso influya en el cálculo de la

manera determinante en el consentimiento del asegurador, al punto que de no ser bueno, pueden llevarlo a desistir del otorgamiento del amparo o a que eso influya en el cálculo de la prima» (resalto deliberado)7.

4. Por virtud de lo anterior, se descarta la eventualidad de predicar que en la demarcada providencia el Tribunal acusado hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta excepcional herramienta, dado que, según acaba de verse, la misma está soportada en la normatividad y jurisprudencia aplicable al tema en discusión, así como en una correcta valoración de las pruebas documentales allí citadas, las cuales evidencian con suma claridad que la demandante, aquí tutelante, al momento de realizar la respectiva declaración de asegurabilidad, ocultó información relevante para la aseguradora demandada, esto es, haber sido diagnosticada de “disfonía crónica asociada a reflujo gastroesofágico, laringitis crónica, sulcus vucalis, etc.”, patologías frente a las cuales se encontraba en tratamiento médico y que fueron, junto a otras dolencias, el fundamento del dictamen rendido por la Fiduprevisora S.A. el 23 de agosto 7 Folios 34 a 45, Cdno. Tribunal, Rad. 2014-00179-00.

10Rad. nº. 11001-02-03-000-2021-00739-00 de 2012, que declaró que la accionante tiene una pérdida

7 Folios 34 a 45, Cdno. Tribunal, Rad. 2014-00179-00.

10Rad. nº. 11001-02-03-000-2021-00739-00 de 2012, que declaró que la accionante tiene una pérdida de capacidad laboral del « 95.45%», con fecha de estructuración 4 de julio anterior.

5. Ahora, aunque la promotora señala que antes de la suscripción del contrato de seguro objeto de reclamo (póliza No. 3580853-4), a través de dos (2) misivas puso en conocimiento de la aseguradora demandada las referidas enfermedades para que fueran tenidas en cuenta de cara al perfeccionamiento del acuerdo de voluntades, escritos que no fueron valorados por la Corporación censurada, para la Corte tal omisión deviene intrascendente, en la medida que, contrario a lo anteriormente expuesto, dichos documentos fueron radicados el 20 de septiembre de 2012 (ver folios 23 y 24, Cdno. 1, Rad. 2014-00179-00), es decir, un (1) mes y tres (3) días después de haberse rendido el dictamen demarcado líneas atrás, con el cual se pretendió demostrar el riesgo asegurado (invalidez por enfermedad), por lo que inexorablemente, tales instrumentos no tienen la fuerza probatoria para enervar la conclusión a la que arribó dicha instancia judicial, y si bien la actora en la demanda que dio lugar al litigio criticado manifestó que dichos escritos estaban fechados del día 31 de mayo de 2012, pero que «le

instancia judicial, y si bien la actora en la demanda que dio lugar al litigio criticado manifestó que dichos escritos estaban fechados del día 31 de mayo de 2012, pero que «le entregaron el recibido solo hasta la misma fecha de 20 de septiembre de 2012» (fl. 4, ibídem), ese dicho, a más de ser contradictorio, pues en aquella data fue que celebró el memorado contrato de seguro, por lo que no pudieron ser entregados previamente, como lo sugiere, no tiene respaldo probatorio alguno en el proceso, dado que no hay otro elemento de

11Rad. nº. 11001-02-03-000-2021-00739-00 prueba que corrobore que efectivamente la constancia de recibido se hizo mucho tiempo después a la recepción de los mismos, cuestión que impide sostener, entonces, que en la decisión cuestionada se hubiera incurrido en la causal de procedencia del amparo denunciada, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la misma, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC307-2021).

6. Téngase presente además, como repetidamente lo

que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC307-2021).

6. Téngase presente además, como repetidamente lo ha señalado la Sala, que la acción de tutela «no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ

STC1403-2021).

7. Por lo expuesto, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.

12Rad. nº. 11001-02-03-000-2021-00739-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo incoado por Elvira Daza Vargas a través de la presente acción de tutela. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

En Comisión de Servicios

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

13Rad. nº. 11001-02-03-000-2021-00739-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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