CSJ - STC2668-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2668-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2668-2022 Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00302-01 (Aprobado en sesión de nueve de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de febrero de 2022 por la Sala de Civil del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en la acción de tutela que Laura Daniela Ballesteros Rojas y Francisco Julio Taborda Ocampo formularon contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral (CNE) y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes solicitaron la protección de su «derecho político al voto […] en conexidad con el artículo 258 de la Constitución Política de Colombia» y, requirieron en consecuencia,
(i) «se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil incluir en todos los formularios E-11 que se usarán en las próximas elecciones a Congreso y Presidencia de la República y en todas las eleccionesRadicación n° 11001-22-03-000-2022-00302-01 2 posteriores, las casillas para la firma y huella del votante, así como la inclusión dentro del Kit electoral de cada mesa de votación un huellero, con el fin de garantizar la transparencia y evitar fisuras en el proceso democrático»; (ii) a «la Registraduría Nacional se abstenga de seguir
inclusión dentro del Kit electoral de cada mesa de votación un huellero, con el fin de garantizar la transparencia y evitar fisuras en el proceso democrático»; (ii) a «la Registraduría Nacional se abstenga de seguir dando una negativa a dicha solicitud de inclusión de casillas de firma y huella»; (iii) «al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en caso de que no lo haya hecho, girar los recursos a la Registraduría del Estado Civil, que permitan disponer de suficientes formularios con dichas casillas, en todos los puestos de votación del país. » y (iv) «Que los efectos que produzca esta tutela sean erga omnes y se extiendan al ejercicio del derecho al voto de toda la población votante, no solo de nuestro voto particular, al tratarse de un derecho de ejercicio individual con sentido colectivo». Para sustentar lo anterior, indicaron, en síntesis, que, en el año 2010, en las elecciones para el Congreso de la República, la Registraduría incluyó como exigencia para los sufragantes poner la huella digital y la firma en el formulario E11 como método de verificación de la identidad; con el inicio de la implementación del sistema biométrico en Colombia, las autoridades electorales consideraron que no era necesario registrar en el papel la referida información, por lo que desde entonces, tanto en las elecciones presidenciales de 2010, 2014, 2018, como las legislativas de 2010, 2014 y 2018, así como en el Plebiscito sobre los acuerdos de paz de 2016, la consulta popular anticorrupción de 2018 y otros comicios, se adelantaron sin esta.
2010, 2014 y 2018, así como en el Plebiscito sobre los acuerdos de paz de 2016, la consulta popular anticorrupción de 2018 y otros comicios, se adelantaron sin esta. Sin embargo, señalaron precario el aludido sistema, pues apenas alcanza aproximadamente el 30% de todo el territorio nacional, según datos aportados por la Misión deRadicación n° 11001-22-03-000-2022-00302-01 3 Observación Electoral - MOE-, lo que los llevó a considerar que el retiro de aquélla exigencia fue, en su momento, «una medida precipitada», dado que anular esas casillas sólo procede en el momento en el que el sistema biométrico alcance el 100% del territorio o que se garantice adecuada y plenamente la identificación de los votantes. Por otra parte, aseveraron que el Consejo Nacional Electoral, estableció en el artículo quinto de la Resolución 1706 de 2019, que la Registraduría Nacional del Estado Civil dispondría de todas las medidas logísticas y administrativas para incorporar espacios en el formulario E-11, para que los votantes firmaran ese documento al momento de ejercer el derecho al voto. Asimismo, se habilitará un espacio para que los jurados tomaran la huella dactilar de todos los votantes que quisieran ejercer el sufragio, y que la «omisión» en relación con lo anterior, sería informado para eventuales investigaciones. Agregaron, que el 27 de agosto de 2019, interpusieron acción de cumplimiento, buscando implementar la Resolución indicada, pero fue negada el 26 de septiembre de 2019. Posteriormente, el Consejo Nacional Electoral
investigaciones. Agregaron, que el 27 de agosto de 2019, interpusieron acción de cumplimiento, buscando implementar la Resolución indicada, pero fue negada el 26 de septiembre de 2019. Posteriormente, el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución 2254 del 2020 suspendió los efectos del citado articulado, durante los procesos electorales que se adelantaran durante esa anualidad, en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia por el COVID-19. En consecuencia, consideraron que existe unaRadicación n° 11001-22-03-000-2022-00302-01 4 falta de rigor técnico en la «manera de votar», que genera múltiples riesgos de fraude o suplantación, debido a una ausencia de transparencia y la posibilidad de la comisión de delitos electorales. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS La Veeduría del Proceso Electoral 2022 -VEPROELpresentó escrito coadyuvando la solicitud presentada por los accionantes. La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó negar las pretensiones, en razón a que no se advierte vulneración de las prerrogativas de los accionantes, dadas las acciones desplegadas para que la ciudadanía ejerza sus derechos políticos en condiciones de plenas garantías. Asevero, que ha adoptado todas las medidas en aras de brindar garantías electorales, evitando congestión en los puestos de votación en el actual escenario de salud pública. Asimismo, informó que el Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución No. 1167 de 7 de febrero de 2022 «Por medio de la cual se suspenden los efectos del artículo quinto de la
en el actual escenario de salud pública. Asimismo, informó que el Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución No. 1167 de 7 de febrero de 2022 «Por medio de la cual se suspenden los efectos del artículo quinto de la Resolución No. 1706 de 2019 “Por medio de la cual se dictan medidas para garantizar la transparencia de los Escrutinios, el uso eficiente de los recursos públicos destinados al proceso electoral” durante los procesos electorales que se adelanten en el año 2022, en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia por el COVID-19». A su turno, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones, por cuanto no existe ningunaRadicación n° 11001-22-03-000-2022-00302-01 5 conducta a él atribuible, que sea vulneradora de los derechos fundamentales reclamados. El Consejo Nacional Electoral, a su vez, destacó la improcedencia de la acción constitucional, al indicar que se está usando con el fin de «atacar […] un acto administrativo que es una manifestación de la voluntad por parte de una autoridad competente, la cual tiene creación constitucional y le fueron conferidas funciones», y que se presume legal, independientemente si produce efectos jurídicos de carácter general o particular, y que solo se podrían desvirtuar en un proceso judicial por la autoridad y jurisdicción competente. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo, con fundamento en que en los términos del numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo, con fundamento en que en los términos del numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo extraordinario no es el indicado para atacar actos de carácter general, impersonal y abstracto, como lo es la Resolución 1167 del 07 de febrero de 2022, cuyo contenido comporta la inconformidad planteada por los accionantes, quienes no han acudió a los medios de defensa judicial existentes para el efecto. LA IMPUGNACIÓN La presentó la Veeduría del Proceso Electoral 2022VEPROEL, para señalar que no es cierto que la acción interpuesta pretendía suplir un trámite de nulidad contra laRadicación n° 11001-22-03-000-2022-00302-01 6 Resolución n° 1167 de 7 de febrero de 2022 proferida por el Consejo Nacional Electoral, sino demostrar que la actividad de la organización electoral en comento, facilita conductas que pueden derivar en un fraude electoral. Adicionó, que el medio aludido es una posibilidad que sigue abierta, pero que su falta de efectividad para garantizar derechos es de todos conocida por los tiempos que le tomaría a la jurisdicción de lo contencioso pronunciarse, por lo que es ahí donde la acción constitucional debe tener efectos, pues se trataría de evitar el fraude por suplantación antes del proceso electoral y «no tres o cuatro años después de surtido».
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente la jurisprudencia ha puesto de relieve la improcedencia de esta herramienta superior para
proceso electoral y «no tres o cuatro años después de surtido».
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente la jurisprudencia ha puesto de relieve la improcedencia de esta herramienta superior para dilucidar las discrepancias que pueda suscitar la aplicación o interpretación de «actos administrativos», en especial, aquellos que, como el objetado, son de carácter general, impersonal y abstracto, pues conforme al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, «la acción de tutela no procederá: […] 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto». [Énfasis no original] Sobre el particular esta Corporación ha indicado que: «La tutela no es el escenario propio ni se diseñó para exigir que se requiera a las autoridades para que haga uso de la iniciativa legislativa en un determinado tema, ni para que se modifiquen los procedimientos generales previamente delineados por el legisladorRadicación n° 11001-22-03-000-2022-00302-01 7 (…). Parece natural que, si mediante la acción de tutela no se pueden controvertir actos de carácter general, particular y abstracto, por expresa prohibición normativa (art. 6º núm. 5º decreto 2591 de 1991), tampoco será esta la vía idónea para exigir la expedición de tales actos o el cambio de los que se encuentran vigentes» (STC3839-2020, STC9349-2020 y STC1513-2021).
Así las cosas, nada obsta para que los interesados expongan ante las autoridades competentes, las circunstancias que aquí ventilan, o bien acudan ante la
Así las cosas, nada obsta para que los interesados expongan ante las autoridades competentes, las circunstancias que aquí ventilan, o bien acudan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para hacer valer las prerrogativas invocadas a través del medio de control de nulidad simple establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, escenario en el que, además, puede pedir la suspensión provisional de las actos cuestionados [artículo 231 ibidem]. Aun cuando en ciertas ocasiones este camino se ha utilizado para revisar actos administrativos, ello sólo ocurre cuando su contenido «implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos» (C.C. Sent. T-161-17, reiterada en CSJ STC15892020) lo que no acontece en el evento en estudio, comoquiera que la queja de Laura Daniela Ballesteros Rojas y Francisco Julio Taborda Ocampo no deja ver «una infracción real de sus derechos fundamentales», ya que las censuras que exponen son tenues, sin incidencia directa en sus «supuestas afectaciones personales», toda vez que reprochan las medidas adoptadas por la autoridad electoral, señalando la eventualidad futuraRadicación n° 11001-22-03-000-2022-00302-01 8 e incierta de delitos de tal linaje, sin adosar material probatorio que así lo acredite o tan siquiera lo permita colegir.
8 e incierta de delitos de tal linaje, sin adosar material probatorio que así lo acredite o tan siquiera lo permita colegir.
2. Consecuencia de todo lo anterior es que se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n° 11001-22-03-000-2022-00302-01
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)