CSJ - STC2669-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2669-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2669-2020 Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-02321-01 (Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte) Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de diciembre de 2019 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Fabio Izquierdo García contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Electricaribe y demás intervinientes dentro del proceso laboral objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de sus prerrogativas fundamentales al mínimo vital, igualdad,Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02321-01 seguridad social y jurídica, vida digna, « derechos adquiridos» y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas (folio 1, cuaderno
1). En consecuencia, solicita se «deje sin efectos, revoque o se declare nula la sentencia SL2568-2018… proferida el 4 de
por las autoridades judiciales acusadas (folio 1, cuaderno 1). En consecuencia, solicita se «deje sin efectos, revoque o se declare nula la sentencia SL2568-2018… proferida el 4 de julio del año 2018 »; que en su lugar se profiera una nueva decisión en la que se disponga « reconocer y pagar[le]… la pensión de jubilación convencional consagrada en el artículo duodécimo de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 a partir del día 14 de julio del año 2005, en cuantía inicial $3.116.860,07» aplicando «la sentencia de unificación SU-241 de 2015, que ordenó la aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas», así como «reajustar las mesadas pensionales conforme se ordena en el parágrafo primero de dicho artículo, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1976 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993», «autorizar el descuento de energía en un 85% conforme lo dispone el artículo décimo, literal a), de la Convención Colectiva 1987-1989 a partir del 14 de julio de 2005 » y « cancelar los intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas de jubilación, conforme lo dispone la sentencia de unificación SU-065 de 2018, de acuerdo a la regla fijada en la sentencia C-601 del año 2000» (folios 35 y 36, cuaderno 1).
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo
siguiente:
acuerdo a la regla fijada en la sentencia C-601 del año 2000» (folios 35 y 36, cuaderno 1).
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo
siguiente: 2Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02321-01 2.1. Fabio Izquierdo García promovió un juicio ordinario laboral contra Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Electricaribe S.A. E.S.P., con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión prevista en la Convención Colectiva, los respectivos incrementos, la indexación, los intereses legales y moratorios por el no pago oportuno de las mesadas pensionales. 2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el que en sentencia de 26 de noviembre de 2010 denegó las pretensiones de la demanda, decisión que apelada fue confirmada el 29 de febrero de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad. 2.3. Tras ser interpuesto recurso extraordinario de casación, l a Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , en providencia de 4 de julio de 2018 resolvió no casar la sentencia. 2.4. Indicó el accionante que nació en 1956; que
Casación Laboral de esta Corporación , en providencia de 4 de julio de 2018 resolvió no casar la sentencia. 2.4. Indicó el accionante que nació en 1956; que trabajó para la extinta Electrificadora del Atlántico y su sustituta patronal Electricaribe desde 1978 a 1999, es decir, 21 años; que dicha empresa suscribió distintas convenciones colectivas de trabajo, en la del periodo 85-87 se reconocieron beneficios pensionales contenidos en el artículo 12, con el que se dispuso la aplicación de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, sin consideración de su vigencia. 3Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02321-01 2.5. Señaló que en ningún aparte de dicho convenio se consignó que la edad para el disfrute de la pensión debía cumplirse en la vigencia de la relación laboral; que al culminar su vínculo laboral se encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia y había cumplido con el tiempo de servicios para ser beneficiario de la pensión convencional. 2.6. Adujo que una vez cumplió los 70 años solicitó el reconocimiento de su derecho, sin embargo, fueron desestimadas sus pretensiones en las distintas instancias; que se desconoció la Constitución Política, el Código
reconocimiento de su derecho, sin embargo, fueron desestimadas sus pretensiones en las distintas instancias; que se desconoció la Constitución Política, el Código Sustantivo del Trabajo, los principios y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que en circunstancias similares ordenó el pago de la pensión. 2.7. Sostuvo que al no acogerse los precedentes se transgredieron los principios de favorabilidad, cosa juzgada y seguridad jurídica, además del derecho a la igualdad, pues en casos similares al suyo se otorgó la pensión; que se emitió una decisión contraria a la posición pacífica de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.8. Refirió que la vulneración es permanente, por lo que cumple con el requisito de inmediatez; que una vez aportada la convención los juzgadores debían tenerla plenamente acreditada; que la interpretación de la cláusula se debe hacer conforme a los principios generales del derecho y en atención a la favorabilidad laboral; y que 4Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02321-01 teniendo en cuenta la sentencia SU-065 de 2018 se deben reconocer los intereses de mora, pues de lo contrario se incurría en defecto sustantivo. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La parte accionada guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo al
incurría en defecto sustantivo. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La parte accionada guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que los razonamientos expuestos en el fallo criticado no se muestran arbitrarios o caprichosos, pues se fundaron en los elementos de prueba y en la normatividad aplicable; que no incurrió en ninguno de los defectos que hace procedente el resguardo; que los precedentes invocados corresponden a decisiones adoptadas por las diferentes Salas de Descongestión, que con fundamentos jurisprudenciales de la Sala Permanente, han resuelto asuntos específicos; y que el principio de la autonomía jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, solo porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la expuesta en el pronunciamiento. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo 5Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02321-01 que nada dijo sobre el derecho a la igualdad, limitándose en sus argumentos; que no se revisó el expediente con rigurosidad, pues el a-quo constitucional prácticamente transcribió otro fallo, en el que por las mismas
sus argumentos; que no se revisó el expediente con rigurosidad, pues el a-quo constitucional prácticamente transcribió otro fallo, en el que por las mismas circunstancias de hecho y de derecho negó otra petición de amparo instaurada por Electricaribe; y que no es cierto que los precedentes invocados sólo fueran de la Sala de Descongestión.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del 6Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02321-01 resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Con base en tales premisas, descendiendo al caso
6Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02321-01 resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Con base en tales premisas, descendiendo al caso en estudio, concluye la Corte que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que no luce arbitraria la decisión definitoria del litigio.
En efecto, se advierte que mediante providencia de 4 de julio de 2018 la Sala acusada resolvió no casar la sentencia del Tribunal, tras considerar que: …Como los cargos están dirigidos por la vía del puro derecho, no existe discusión frente a los siguientes hechos que se establecieron en la sentencia de segunda instancia y que la censura no los controvierte: i) que Fabio Izquierdo García, nació el 29 de septiembre de 1956; ii) que el tiempo de servicios del demandante a favor de la demandada, lo fue entre el 16 de agosto de 1978 y el 31 de octubre de 1999, equivalente a 21 años, 2 meses y 15 días de servicio; iii) que al momento del cumplimiento de la edad exigida por la cláusula duodécima convencional «PLAN 70» (14 de julio de 2005), el demandante ya no era trabajador de Electricaribe S.A. ESP; y v) la existencia de una convención colectiva de trabajo celebrada entre el sindicato y la empresa demandada para el periodo 1985-1987, la que en su artículo 12 consagra lo siguiente:
no era trabajador de Electricaribe S.A. ESP; y v) la existencia de una convención colectiva de trabajo celebrada entre el sindicato y la empresa demandada para el periodo 1985-1987, la que en su artículo 12 consagra lo siguiente: ARTÍCULO DUODÉCIMO. – JUBILACIÓN O PLAN 70: Todo trabajador que llegue o haya llegado a los 55 años de edad, o 50 si es mujer, después de haber prestado 20 o más años de servicio a la Electrificadora del Atlántico, tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. La Empresa pagará directamente la suma correspondiente a ese 75% al 7Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02321-01 trabajador, siempre que ésta autorice mediante documento debidamente legalizado a recibir como reembolso (repetir) del Seguro Social, o de la entidad competente, según la Ley, las sumas mensuales que esta última entidad reconozca a dicho trabajador por concepto de pensión de jubilación, según el estatuto de dicho Seguro Social o de la respectiva entidad. La precedente obligación de pago directo de la pensión de jubilación por parte de Electrificadora, cesará en el momento en que el trabajador suspenda o revoque a dicha Electrificadora la autorización para recibir como reembolso la suma mensual a cargo del Seguro Social o de la entidad competente según la ley. A partir de ese momento, la Empresa solo pagará la diferencia
que el trabajador suspenda o revoque a dicha Electrificadora la autorización para recibir como reembolso la suma mensual a cargo del Seguro Social o de la entidad competente según la ley. A partir de ese momento, la Empresa solo pagará la diferencia entre la pensión liquidada por dicho Seguro y la suma correspondiente al 75% del promedio de los salarios devengados por el trabajador en el último año de servicio.
EXCEPCIÓN: PLAN 70 equivalente a la sumatoria de 20 años de servicios, continuos o discontinuos en la Electrificadora del Atlántico S.A., más la edad del trabajador. Se aplicará de la siguiente manera: A) Para aquellos trabajadores que a la firma de la presente Convención tengan 10 o más años de servicios en la Empresa, continuos o discontinuos, se les aplicará el PLAN 70 sin ninguna restricción de edad.
B) Para aquellos trabajadores que a la firma de esta Convención tengan menos de 10 años de servicios en la Empresa, continuos o discontinuos se les aplicará el PLAN 70 con una restricción de un tope mínimo de 48 años de edad. C) Para aquellos trabajadores que ingresen a la Empresa con posterioridad a la fecha de la firma de la presente Convención, se les aplicará el PLAN 70 con el mismo tope mínimo de 48 años de edad. 8Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02321-01
PARÁGRAFO PRIMERO: Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro, se le seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la ley 4a de 1976 sin consideración a su vigencia.
encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro, se le seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la ley 4a de 1976 sin consideración a su vigencia.
PARÁGRAFO SEGUNDO: constituye justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, por parte de la Electrificadora, el reconocimiento al trabajador de la jubilación a que se refiere la presente cláusula, siempre que dicho trabajador se encuentre al servicio de la Empresa.
En tal caso, para los efectos de la terminación del contrato, la Electrificadora deberá dar aviso al trabajador con anticipación no menor de quince (15) días.
PARÁGRAFO TERCERO: Este punto sustituye totalmente los acuerdos pactados en anteriores convenciones y Laudos Arbitrales sobre lo referente a la jubilación.
Precisado lo anterior, la Sala evidencia que dos son los problemas jurídicos que se deben resolver: (i) si se equivocó el Tribunal al concluir que, para tener derecho a la pensión de jubilación contemplada en la citada cláusula duodécima convencional, es necesario cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios en calidad de trabajador activo de la empresa demandada, ello en razón a que el artículo 467 del CST, establece que las convenciones colectivas de trabajo tiene como finalidad «fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia» (texto subrayado declarado
establece que las convenciones colectivas de trabajo tiene como finalidad «fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia» (texto subrayado declarado exequible mediante sentencia CC C-009-94); y (ii) si se equivocó el fallador de segundo grado, al no haber dado aplicación al principio de favorabilidad previsto por el artículo 53 de la CN y con ello acceder al derecho pensional reclamado por Izquierdo García a la luz de la citada cláusula duodécima convencional. Planteado así el asunto y para responder el primero de los cuestionamiento, pertinente es recordar que el artículo 55 de la Constitución Política, que acoge los lineamientos trazados por los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, garantiza el derecho de 9Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02321-01 negociación colectiva para regular las relaciones laborales, el que es consustancial con el de asociación sindical, y con su ejercicio se potencializa y vivifica la actividad de la organización sindical, en cuanto le permite a ésta cumplir la misión que le es propia de representar y defender los intereses comunes de sus afiliados, cumpliendo así la finalidad de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, como claramente lo regulan los artículos 1° y 18 del CST. Por su parte, el artículo 467 ibídem, que la censura dice fue interpretado erróneamente por el Tribunal, define la convención
claramente lo regulan los artículos 1° y 18 del CST. Por su parte, el artículo 467 ibídem, que la censura dice fue interpretado erróneamente por el Tribunal, define la convención colectiva de trabajo de la siguiente manera: ARTICULO 467. DEFINICION. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios {empleadores} o asociaciones {de empleadores}, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. (Subrayado fuera del texto). De lo anterior se puede extraer con claridad que las convenciones colectivas de trabajo son acuerdos de voluntades celebrados entre una organización sindical y un empleador, para regular las condiciones laborales que han de regir los contratos individuales de trabajo durante su vigencia; por lo que, en principio, las disposiciones que pacten las partes en virtud de la negociación colectiva y que estén consignadas en el acuerdo, como bien lo concluyó el sentenciador de alzada, deben entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserven su vigor, pues una vez éste [vínculo laboral] se termine, cesan las obligaciones recíprocas, salvo que las partes en el acuerdo extralegal hubieran decidido extender sus efectos para cuando las relaciones ya se hubiesen extinguido. Dicho de otra manera, la convención colectiva solo produce efectos jurídicos entre las partes mientras la relación laboral se encuentre vigente; sin embargo, estos efectos pueden extenderse más allá de la mencionada temporalidad, siempre que las partes, dentro de su
Dicho de otra manera, la convención colectiva solo produce efectos jurídicos entre las partes mientras la relación laboral se encuentre vigente; sin embargo, estos efectos pueden extenderse más allá de la mencionada temporalidad, siempre que las partes, dentro de su 10Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02321-01 libertad y autonomía de contratación, así lo determinen expresamente. En este sentido se ha pronunciado esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada en las sentencias CSJ SL8655-2015 y CSJ SL609-2017 y SL1035-2018 [esta última dictada en un caso seguido contra la misma entidad y referida la misma cláusula 12 convencional]. Así se adoctrinó: Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su
obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca. De tal suerte que, si las partes no establecieron expresamente que la prestación pensional de origen convencional consagrada en la cláusula duodécima del acuerdo colectivo, podía causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, el entendimiento correcto de la citada cláusula, tal como lo regula artículo 467 del CST, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios, mientras esté en vigor el vínculo laboral; máxime que la cláusula en mención, como bien lo advirtió el Tribunal, expresamente hace mención a « trabajadores», no a ex trabajadores, y menos utilizó algún término que pudiese inferir la Sala, que tal derecho podía consolidarse tan solo con los 20 años de servicios, como lo intenta hacer ver la censura, acudiendo para ello a lo previsto en algunas disposiciones de orden legal, como por ejemplo el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. En consecuencia, como en el sub lite, no se discute que el demandante cuando se retiró del servicio, 31 de octubre de 1999, 11Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02321-01 no había consolidado el derecho a la pensión de jubilación convencional «PLAN 70», prevista por el artículo 12 convencional,
11Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02321-01 no había consolidado el derecho a la pensión de jubilación convencional «PLAN 70», prevista por el artículo 12 convencional, pues la edad para adquirir el derecho, sólo la cumplió el 14 de julio de 2005, se concluye que el Tribunal no se equivocó en el entendimiento dado al artículo 467 del CST, pues la lectura correcta de la cláusula convencional arriba transcrita y que es soporte del pedimento pensional, según tal fallador pone en evidencia que para acceder al derecho pensional era menester cumplir con la edad y el tiempo de servicio en vigencia de la relación laboral, sin que se desprenda de la literalidad del texto mismo, que las partes en uso de la facultad de la libertad contractual y de las disposiciones que regulan la negociación colectiva que otorga el ordenamiento jurídico, acordaran que dicha prestación fuera reconocida en favor de los ex trabajadores, que cumplieran el requisito de la edad después de extinguida la relación laboral, lo que se ajusta a la hermenéutica de la citada disposición legal (artículo 467 CST), por ende, en cuanto a este primer aspecto no se configura un yerro jurídico. Aclarado el primero de los cuestionamientos, la Sala se adentra en el segundo, referido a saber si se equivocó el fallador de segundo grado al no haber dado aplicación al principio de favorabilidad previsto por el artículo 53 de la CN, para con ello
en el segundo, referido a saber si se equivocó el fallador de segundo grado al no haber dado aplicación al principio de favorabilidad previsto por el artículo 53 de la CN, para con ello acceder al derecho pensional reclamado por Izquierdo García a la luz de la citada cláusula duodécima convencional. Al respecto cabe recordar, que el principio de favorabilidad previsto por el artículo 53 de la CN no opera frente a la valoración probatoria que hagan los jueces, como en este caso ocurrió, sino de cara a la interpretación de normas jurídicas de orden nacional. Ahora bien, de entenderse que la convención colectiva de trabajo es fuente formal del derecho, dicho postulado o el del in dubio pro operario operaría bajo el supuesto de existir dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas. Significa esto que no es cualquier choque interpretativo el que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquel originado a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas, tal como lo ha dicho la Sala, entre otras en sentencia SL181102016, cuando al efecto precisó: 12Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02321-01 Por último, es de anotar que el sentido atribuido por el Tribunal a esas disposiciones convencionales no desconoce el principio favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho –artículo 53 Constitución Política-, ya que este postulado parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas. Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino
derecho –artículo 53 Constitución Política-, ya que este postulado parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas. Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas. Empero, en este asunto, no existe divergencia de criterios de ese nivel, pues para esta Sala, por las razones antedichas y apoyadas en las decisiones que se citaron al resolver el primer cuestionamiento, la apreciación correcta de cara a la intención de las partes contratantes (empresa y sindicato ) es aquella que le imprimió el Tribunal, en punto a que la edad para adquirir el derecho pensional consagrado en la cláusula duodécima de la convención colectiva 1985-1987, debe ser cumplida en vigencia de la relación laboral, a lo que se suma que ese acuerdo colectivo de trabajo para efectos del recurso de casación, es una prueba y no una norma sustantiva de alcance nacional. En esa medida, tampoco el Tribunal, desde el punto de vista jurídico, infringió el principio de favorabilidad previsto por el artículo 53 de la CN. En consecuencia, los cargos no prosperan.
3. Así las cosas, esta Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta o no, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede
con independencia de que se comparta o no, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio frente a la interpretación efectuada en la determinación mediante la que no se casó la sentencia 13Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02321-01 denegatoria de las pretensiones de la demanda, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, « máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.
que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. 14Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02321-01 Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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