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CSJ - STC2669-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2669-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2669-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00745-00 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecisiete ( 17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jorge Enrique Robledo Castillo contra la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la investigación previa a la que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. Solicita el accionante por intermedio de sus abogados, la protección de sus derechos fundamentales a la libertad de expresión y al debido proceso, así como a las «garantías constitucionales y democráticas de la INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA y la PARTICIPACIÓN POLÍTICA», los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial convocada, al admitir la demanda de parte civil presentada por NéstorRad. n° 11001-02-03-000-2021-00745-00

Humberto Martínez Neira, dentro del trámite de investigación preliminar que se sigue en su contra por la presunta comisión de los delitos de injuria y calumnia, tras la denuncia instaurada por éste, y mantener esa determinación en sede horizontal. Por tal motivo pretende en concreto, que « se dejen sin efectos los autos proferidos el 5 de noviembre de 2020 y el 4 de febrero

la denuncia instaurada por éste, y mantener esa determinación en sede horizontal. Por tal motivo pretende en concreto, que « se dejen sin efectos los autos proferidos el 5 de noviembre de 2020 y el 4 de febrero de 2021 por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia».

2. Para cimentar tal pedimento, y luego de hacer una copiosa narración de varios de los hechos acaecidos alrededor de la denuncia por injuria y calumnia que hoy enfrenta, además de esgrimir los argumentos que ha expuesto ante la Sala de Instrucción de esta Corte en torno a la imposibilidad de continuar con la mentada actuación penal, en pro del principio de la inviolabilidad parlamentaria que lo protege en su calidad de Senador de la República, aduce en síntesis y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que en desarrollo de distintos debates de control político a los que citó para tratar temas relacionados con actos de corrupción en el caso Odebrecht, así como en el proceso de adjudicación del proyecto denominado Navelena, y el financiamiento ilegal de campañas políticas, entre otros asuntos, «presentó y sustentó opiniones sobre presuntas conductas irregulares cometidas por el señor Néstor Humberto Martínez, así como sobre sus estrechos vínculos con importantes políticos y empresarios », manifestaciones que también difundió en su red social Twitter, cuenta que es «oficial, [lo que significa] (…) que la identidad del Senador ha sido

importantes políticos y empresarios », manifestaciones que también difundió en su red social Twitter, cuenta que es «oficial, [lo que significa] (…) que la identidad del Senador ha sido 2Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00745-00 confirmada por la plataforma y es una insignia que denota la naturaleza de interés público de la misma », máxime cuando en su perfil queda claro el cargo que desempeña, así como que «hace parte de la colectividad política Dignidad », razón por el cual, «no puede caber duda de que dicha cuenta sí corresponde a una herramienta que emplea (…) para adelantar su ejercicio político y dar eco a los debates parlamentarios a los que cita a diversos personajes importantes para la vida política y económica del país». Comenta que en virtud de tales circunstancias, el exfiscal General de la Nación Humberto Martínez Neira, instauró en su contra una «querella» por la presunta comisión de los punibles de injuria y calumnia, la cual correspondió conocer a la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación, quien mediante auto del 20 de agosto de 2019 « decretó la apertura de la investigación preliminar », que en vista de tal decisión, «[e]n los escritos presentados los días (i) 12 de noviembre de 2019, (ii) 01 de julio de 2020, (iii) 30 de septiembre de 2020, (iv) 11 de noviembre de 2020, (v) 20 de noviembre de 2020, (vi)

noviembre de 2019, (ii) 01 de julio de 2020, (iii) 30 de septiembre de 2020, (iv) 11 de noviembre de 2020, (v) 20 de noviembre de 2020, (vi) 15 de diciembre de 2020 y (vii) 12 de enero de 2021, (…) ha señalado ante [tal autoridad] (…) que sus afirmaciones están salvaguardadas por la garantía constitucional de la inviolabilidad parlamentaria », sin lograr hasta la fecha que tales exposiciones fueran estimadas, en tanto que la indagación inaugural ha continuado su curso, practicándose tan solo « una de las más de 40 pruebas» por él requeridas. Alega que no contento con lo anterior, el 8 de junio de la anualidad pasada el denunciante « formuló demanda de parte civil, en la cual pretendió: 3Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00745-00 a. Que se declare responsable al Senador Jorge Enrique Robledo Castillo de la vulneración de los derechos al buen nombre y honra del doctor Néstor Humberto Martínez Neira. b. Que el Senador Robledo Castillo repare simbólicamente las afectaciones al buen nombre y honra del señor Martínez Neira, mediante un pedido de disculpas públicas y retractación de las afirmaciones realizadas en las mismas plataformas en las que se difundieron los dichos injuriosos o calumniosos». Expone que el anterior escenario procesal lo inquieta, pues de conformidad con lo normado en el canon 50 de la

difundieron los dichos injuriosos o calumniosos». Expone que el anterior escenario procesal lo inquieta, pues de conformidad con lo normado en el canon 50 de la Ley 600 de 2000, « la demanda de parte civil implica que [sus] bienes (…) pueden ser sometidos a medidas cautelares », constituyéndose en «una amenaza y afectación real a sus derechos, los cuales están amparados por la inviolabilidad parlamentaria », más aún porque, dice, la autoridad judicial convocada la admitió en proveído adiado 5 de noviembre siguiente, sin parar mientes en sus alegaciones y reparos, determinación que aunque atacó a través de reposición y apelación, por auto del 4 de febrero de los corrientes fue mantenida íntegramente en sede horizontal, negándose el mecanismo subsidiario por improcedente, contexto que, asegura, lo habilita para acudir a la presente acción excepcional en aras de proteger los bienes jurídicos primarios invocados, si en cuenta se tiene que «la admisión de la demanda civil corresponde a un trámite que solo podría habilitarse si el velo protector de la inviolabilidad parlamentaria hubiese sido expresamente descartado por la Corte Suprema de Justicia, situación que no ha ocurrido en el presente caso, pues quien dirige el proceso ha considerado que no ha acaecido el momento para estudiar la aplicación o no de la [misma]». 4Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00745-00

considerado que no ha acaecido el momento para estudiar la aplicación o no de la [misma]». 4Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00745-00

3. El 10 de marzo de la anualidad que avanza se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS

a. Néstor Humberto Martínez Neira solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo inquirido, « [d]ado el carácter residual de la tutela», pues lo cierto es que, «esta acción se orienta a dejar sin efectos los autos del 5 de noviembre de 2020 y 4 de febrero de 2021 que admitieron [su] demanda de parte civil, a partir del reconocimiento de un fuero de inviolabilidad que dice ostentar el denunciado, que debe ser motivo de examen en el curso de la actuación penal. Si se aceptara en esta instancia que el señor Robledo goza de IMPUNIDAD, no solamente se le privaría al suscrito la posibilidad de ser parte civil en ejercicio del debido proceso, sino que se inhibiría de un tajo la investigación penal en curso». b. A su turno, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, además de remitir copia digital de las providencias controvertidas, puso de presente que, «ha sido enfática y reiterativa al indicar que las discusiones sobre la figura jurídica en comento son propias de la investigación que actualmente cursa en

controvertidas, puso de presente que, «ha sido enfática y reiterativa al indicar que las discusiones sobre la figura jurídica en comento son propias de la investigación que actualmente cursa en contra del aforado, pues esta no opera de manera automática, y ello parte de la interpretación razonable de la jurisprudencia constitucional de acuerdo con la cual la inviolabilidad no es un privilegio de los parlamentarios ni puede asimilarse a una inmunidad judicial. Esas consideraciones, que en ninguna circunstancia pueden catalogarse como ‘vías de hecho’ son las que no comparte el gestor y que ahora quiere, indebidamente, trasladar al juez constitucional. Tal y como 5Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00745-00 puede extraerse de la lectura de los autos atacados, que fueron aportados por los profesionales del derecho, el criterio de la Sala Especial es un criterio jurídico razonable, apegado a la jurisprudencia penal y constitucional y a las previsiones de la Ley 600 de 2000. Muy a pesar de que el accionante indique que la aplicación de los artículos 48 y siguientes de ese cuerpo legal, al momento de la calificación de la demanda de constitución de parte civil son un ‘exceso ritual manifiesto’, es incontestable que no se trata de una interpretación arbitraria o caprichosa de la Sala Especial de Instrucción, de manera que la acción de amparo no puede convertirse en un mero instrumento

ritual manifiesto’, es incontestable que no se trata de una interpretación arbitraria o caprichosa de la Sala Especial de Instrucción, de manera que la acción de amparo no puede convertirse en un mero instrumento para insistir en su argumentación, a modo de acción judicial paralela. Por lo demás, no existe violación directa de la Constitución Política, pues como se ha indicado a lo largo de este escrito las decisiones cuestionadas son fruto de la interpretación razonable de la ley, en apego a la jurisprudencia como criterio auxiliar de la actividad judicial y que pretenden la eficacia de los derechos del accionante al interior de la actuación penal, escenario natural para las discusiones que ahora propone en sede constitucional. La suscrita magistrada en momento alguno ha dejado de aplicar la ley y la Constitución, por el contrario, ha propendido por su aplicación respetuosa, en garantía de los derechos fundamentales de los sujetos procesales y en búsqueda de la recta y eficaz administración de justicia. Motivos por los cuales, respetuosamente solicito que en caso de que no se declare improcedente la acción de tutela de la especie, se nieguen las pretensiones del gestor, por no concurrir vulneración de derecho fundamental alguno». c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos. 6Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00745-00

CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia,

c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos. 6Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00745-00

CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han adoptado para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. Ahora bien, en observancia de la temática central sobre la que gravita la discusión planteada por el aquí interesado, ha de decirse que según lo dispuesto en el precepto 185 de la Carta Magna, se ha establecido que los congresistas son inmunes por sus opiniones y votos expresados en el ejercicio de sus funciones, en virtud del principio de inviolabilidad parlamentaria que se soporta en la necesidad de permitir «…que los representantes del pueblo puedan emitir de la manera más libre sus votos y opiniones, sin temor a

principio de inviolabilidad parlamentaria que se soporta en la necesidad de permitir «…que los representantes del pueblo puedan emitir de la manera más libre sus votos y opiniones, sin temor a que éstos puedan ocasionar persecuciones judiciales o de otra índole, con lo cual se garantiza una plena libertad e independencia en la formación de la voluntad colectiva del parlamento o congreso. Así, sólo por medio de la figura de la inviolabilidad, es posible que se cumpla el mandato constitucional según el cual los senadores y representantes deben actuar 7Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00745-00 ‘consultando la justicia y el bien común’, y no movidos por el temor a eventuales represalias jurídicas. La irresponsabilidad de los congresistas es consustancial a la democracia constitucional ya que es la expresión necesaria de dos de sus principios esenciales: la separación de los poderes y la soberanía popular» (C.C. SU 047 de 1999). De esta manera, se tiene dicho que tal inmunidad consiste en «…una garantía institucional en favor del Congreso y de la democracia, en vez de ser un privilegio personal del senador o del representante como tal. De otro lado, la inviolabilidad es perpetua, esto es, el parlamentario o congresista escapa a cualquier persecución judicial por sus votos y opiniones, incluso después de que ha cesado en sus funciones. En tercer término, la inviolabilidad genera una irresponsabilidad jurídica general. La doctrina y la jurisprudencia, tanto nacional como comparada, coinciden también en señalar los

en sus funciones. En tercer término, la inviolabilidad genera una irresponsabilidad jurídica general. La doctrina y la jurisprudencia, tanto nacional como comparada, coinciden también en señalar los alcances o, si se quiere, el ámbito material, en donde opera esta institución, ya que es claro que ésta es (i) específica o exclusiva, pero al mismo tiempo es (ii) absoluta. La inviolabilidad es específica por cuanto la Constitución actual, como la anterior, precisan que esta garantía institucional cubre exclusivamente los votos y opiniones emitidos en ejercicio del cargo. También es absoluta, ya que sin excepción todos los votos y opiniones emitidos en el proceso de formación de la voluntad colectiva del Congreso quedan excluidos de responsabilidad jurídica» (ejusdem). Igualmente indicó el máximo Tribunal de lo Constitucional, que tal exclusión de responsabilidad no se predica en asuntos de integridad moral, al esgrimir que: «la inviolabilidad protege al congresista, en el sentido de que no pueden exigírseles responsabilidades jurídicas por sus votos y opiniones, pero esto no significa que la Carta someta a los ciudadanos a una total desprotección frente a las actuaciones abusivas del parlamento […], los congresistas son servidores públicos por lo cual sus actos, si 8Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00745-00 amenazan o violan derechos fundamentales son en general tutelables » (T-322 de 1996). Corolario, es evidente que existe una excepción a la

8Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00745-00 amenazan o violan derechos fundamentales son en general tutelables » (T-322 de 1996). Corolario, es evidente que existe una excepción a la mentada garantía de inviolabilidad parlamentaria, que se traduce cuando, en cualquier otro escenario, en desarrollo de sus derechos como ciudadano particular, y alejado de sus responsabilidades y atribuciones en calidad de congresista, éste involucra su libertad de expresión y afecta el ejercicio de la misma, los bienes jurídicos primarios de otro sujeto, evento en el cual, deberá responder ante las afectaciones contingentes, punto nodal que deberá dilucidar la Sala Especial de Instrucción, en el momento procesal oportuno.

3. En caso objeto de análisis, el senador Jorge Enrique Robledo Castillo se duele, concretamente, de a.) la decisión dictada el 5 de noviembre de 2020 por la Sala Especial de Instrucción de esta Corte, a través de la cual, se admitió la demanda de parte civil presentada por el denunciante Néstor Humberto Martínez Neira, exfiscal General de la Nación, en el marco de la investigación previa que en contra del primero se adelanta por la presunta comisión de los punibles de injuria y calumnia, identificada con el consecutivo 11001-0247-000-2019-00074-00 (rad. interno00171); así como b.) del auto pronunciado 4 de febrero hogaño, que en sede de reposición mantuvo tal

con el consecutivo 11001-0247-000-2019-00074-00 (rad. interno00171); así como b.) del auto pronunciado 4 de febrero hogaño, que en sede de reposición mantuvo tal determinación, y negó la concesión de la alzada propuesta subsidiariamente por improcedente, pues, según lo expuesto por los apoderados judiciales del aquí interesado, «los hechos que fundamentan la demanda presentada por el señor 9Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00745-00 Martínez Neira en contra del Senador Robledo, corresponden a opiniones inescindiblemente ligadas al ejercicio de sus funciones como Congresista, motivo por el cual dichas opiniones están salvaguardadas por la garantía de la inviolabilidad parlamentaria y, en consecuencia, [la] (…) Sala (acusada) no puede procesar[lo]».

4. Sin embargo, para la Corte no hay lugar a conceder la protección solicitada, comoquiera que en las providencias cuestionadas la Sala Especial de Instrucción de esta Corte efectuó un razonamiento que no amerita la intervención del juez de tutela, por cuanto se soportó en una atendible aplicación de la normatividad adjetiva y sustantiva aplicable al asunto, tal y como pasa a verse: 4.1. Revisado el contenido de la última de las

demarcadas determinaciones criticadas (C.S.J. AEI-000192021, aprobada en acta No. 3 del 4 de febrero de 2021),

4.1. Revisado el contenido de la última de las demarcadas determinaciones criticadas (C.S.J. AEI-000192021, aprobada en acta No. 3 del 4 de febrero de 2021), bajo los límites propios del juez de tutela , se concluye que no es posible considerar, como lo alega el tutelante, la ocurrencia de alguna de las causales para la procedencia del amparo. Ello, por cuanto al analizar los reparos sobre los cuales se cimentó el recurso de reposición formulado contra el auto admisorio de la demanda de parte civil memorada, los cuales, dicho sea de paso, gravitan sobre el mismo punto alegado una vez se abrió la investigación previa por la presunta comisión las conductas punibles de injuria y calumnia, a saber, la inviolabilidad parlamentaria del senador Robledo Castillo 10Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00745-00 Veamos cuales fueron tales réplicas, reproducidas en la decisión cuestionada: a. Que «las declaraciones públicas efectuadas por el querellado se realizaron en ejercicio de sus funciones como congresista las cuales están amparadas por el principio de inviolabilidad parlamentaria, contemplado en el artículo 185 de la constitución política », garantía que tiene por objeto que los parlamentarios pueden ejercer su labor sin miedo a «represalias judiciales». b. Que dicha prerrogativa debe ser tenida en cuenta aun de oficio por el funcionario judicial, en todas las

que tiene por objeto que los parlamentarios pueden ejercer su labor sin miedo a «represalias judiciales». b. Que dicha prerrogativa debe ser tenida en cuenta aun de oficio por el funcionario judicial, en todas las actuaciones de tal índole, verbigracia, la demanda de parte civil aludida. c. Que si bien las declaraciones de las que se duele Martínez Neira fueron difundidas en las redes Twitter y YouTube, «[é]stas buscaban dar continuidad a múltiples debates de control político en los que participó el querellado », respecto de las cuales afirmó que, también gozan de la protección del plurimencionado principio, conforme a lo señalado por la Sala de Casación Penal de la Corte, en proveído del 28 de enero de 2008, Rad. 26455. d. Que el tema de la inviolabilidad parlamentaria debe discutirse «en sede de la calificación de la demanda de constitución de parte civil, pues no hacerlo significa otorgar un carácter ‘subalterno’ a la inviolabilidad en cuestión, y ‘expone a los congresistas a ser investigados y confrontados penal y civilmente, como paso previo a reconocerles el derecho constitucional de que no pueden ser violentados’». 11Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00745-00 e. Que el recurso de alzada contra el auto que admitió la demanda de parte civil resulta procedente a la luz de lo normado en el artículo 49 de la Ley 600 de 2000. 4.2. En atención a las puntuales críticas expresadas

admitió la demanda de parte civil resulta procedente a la luz de lo normado en el artículo 49 de la Ley 600 de 2000. 4.2. En atención a las puntuales críticas expresadas por el inconforme, empezó por señalar la Colegiatura convocada, que « según se extrae de los asertos del recurrente, su reproche se contrae a los efectos de la inviolabilidad parlamentaria como causal de rechazo de la demanda de constitución de parte civil y es una temática que ya fue zanjada por la Sala en el auto recurrido, bajo la intelección de que tal debate es ajeno a la calificación del libelo demandador», pues el artículo 52 de la Ley 600 de 2000 dispone específicamente, cuáles son los casos en que dicha demanda puede ser rechazada in limine; estos son: i) que se demuestre que la acción civil se instauró independientemente al asunto penal, ii) cuando se hayan pagado los perjuicios, iii) cuando se ha producido la reparación del daño, iv) cuando quien la promueve no es el directo afectado, v) cuando se dirija contra el tercero civilmente responsable, y, vi) cuando esté prescrita la acción. También puso de presente, que una vez verificados los requisitos de los que trata el canon 48 ejusdem para la admisión de la demanda de parte civil , y acerca de « las postulaciones del hoy recurrente », había diáfanamente indicado en el auto impugnado, que «frente a la solicitud de rechazo

admisión de la demanda de parte civil , y acerca de « las postulaciones del hoy recurrente », había diáfanamente indicado en el auto impugnado, que «frente a la solicitud de rechazo impetrada por el defensor de JORGE ENRIQUE ROBLEDO CASTILLO la Sala la desestimará. De un lado, porque no se fundamenta en alguno de los supuestos jurídicos consagrados en el artículo 52 de la Ley 600 de 2000 y, de otro, porque so pretexto de tal pedimento se han 12Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00745-00 planteados debates ajenos a la calificación de la demanda – inviolabilidad parlamentaria y sus efectosque son propios de la investigación sobre la ocurrencia de los hechos y su carácter delictivo» (Resalta esta Sala). 4.3. Establecido lo anterior, se hizo énfasis en que « el defensor de ROBLEDO CASTILLO no esgrimió argumento jurídico alguno que devele alguna incorrección por parte de la Sala o ponga entredicho el acierto de sus consideraciones, pues se dedicó a reiterar las argumentaciones a partir de las cuales, desde su óptica particular, la inviolabilidad parlamentaria se extiende ‘a cuestiones patrimoniales’, y debe ser resuelta en la calificación de la demanda de parte civil» y, « [e]n ese ejercicio argumentativo desatendió que las causales de rechazo previstas en el ordenamiento adjetivo son de naturaleza taxativa, de manera que las no enlistadas en el artículo 52 de la Ley 600 de 2000 no pueden aplicarse al proceso penal ni por

causales de rechazo previstas en el ordenamiento adjetivo son de naturaleza taxativa, de manera que las no enlistadas en el artículo 52 de la Ley 600 de 2000 no pueden aplicarse al proceso penal ni por integración ni por analogía, máxime cuando el efecto perseguido, es una consecuencia jurídica adversa para los intereses del presunto perjudicado con la comisión de la conducta punible », sin que ello en momento alguno signifique que se esté soslayando «el concepto del principio de inviolabilidad parlamentaria y sus efectos a partir de la variada jurisprudencia constitucional », comoquiera que esa temática ha de ser dilucidada en el trámite de investigación preliminar, pues como lo dejó sentado la Sala de Instrucción Penal, luego de señalar que la demanda de parte civil es accesoria, « resulta un contrasentido trasladar las discusiones propias de este a la calificación de la demanda de constitución de parte civil con la pretensión no solo de obtener su rechazo, sino, además, indirectamente, la finiquitar la investigación previa que hasta ahora busca establecer la existencia de los hechos y si constituyen delito alguno». 13Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00745-00 En suma, dijo el Alto Tribunal de manera contundente, que «nada impide que el defensor esgrima tales consideraciones en el marco de la investigación previa adelantada

En suma, dijo el Alto Tribunal de manera contundente, que «nada impide que el defensor esgrima tales consideraciones en el marco de la investigación previa adelantada contra JORGE ENRIQUE ROBLEDO CASTILLO, escenario natural para que se surta el debate dialectico sobre la inviolabilidad parlamentaria, si esta se encuentra sujeta a valoración judicial, sus alcances y consecuencias jurídicas, en fin, todas las temáticas que indebidamente ha querido trasponer al trámite incidental» (Resaltado intencional). 4.4. De otra parte, y acerca del recurso vertical interpuesto subsidiariamente, además de hacer alusión a lo normado el Acto Legislativo 01 de 2018 y su intelección, explicó la Corte que «únicamente se consagró el recurso de apelación frente a las decisiones adoptadas por la Sala Especial de Primera Instancia, bien sean autos interlocutorios y sentencias, lo que de tajo devela la improcedencia de tal medio de gravamen en la fase instructiva», postulado que sustentó en lo dispuesto el proveído C.S.J. AP1670-2019, 30 de abril, rad. 54644. Finalmente, hizo ver que el precedente jurisprudencial1 que citó el recurrente para justificar la interposición del recurso de apelación en contra del auto que admite la demanda de parte civil, no era aplicable al asunto, comoquiera que en ese caso, tal determinación fue

jurisprudencial1 que citó el recurrente para justificar la interposición del recurso de apelación en contra del auto que admite la demanda de parte civil, no era aplicable al asunto, comoquiera que en ese caso, tal determinación fue adoptada en la etapa de juzgamiento, y no en la de instrucción.

5. Así las cosas, como las deducciones efectuadas por la Sala de Especial de Instrucción de esta Corporación en relación con los recursos de reposición y subsidiario de

1 C.S.J. AEP083-2008.

14Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00745-00 apelación propuestos por la defensa del Senador Robledo Castillo, se insiste, son razonables y producto de una respetable interpretación de la normatividad aplicable al asunto, ello impide sostener, entonces, que se haya configurado alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales. Y es que queda claro que lo pretendido por el accionante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, las decisiones que lo desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, en razón a

que lo desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, en razón a que «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC304-2021). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane 15Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00745-00 el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane 15Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00745-00 el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.). De ahí que, entonces, no pueda intervenir el juez constitucional para invalidar o modificar lo resuelto, con independencia de si pudiera existir otra postura que lograra tenerse como válida, ello teniendo en cuenta el respecto que debe guardarse por el criterio que adopte la autoridad cognoscente del proceso.

6. Por otro lado, y en aras de ahondar en razones desestimatorias del amparo, debe decirse acerca de los precedentes jurisprudenciales que supuestamente fueron inadvertidos por la Sala Especial de Instrucción en las providencias cuestionadas, estos son « acta No. 248 del 2 de septiembre de 2008 dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

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